Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000792.

PARTE ACTORA: JOSMARI C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.196.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C. BARTOLOTTA H. Y C.L.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.533 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/08/77, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación del Documento Constitutivo se efectúo en fecha 04/12/2007, inscrita bajo el Nro. 5, Tomo 189 A Pro, inscrita por ante la misma Oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.O.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.662.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada fue despedida en fecha 09/11/2010, por lo que instauró un procedimiento de calificación de despido por ante los Tribunales de esta jurisdicción, que concluyo con una persistencia en el despido por parte del patrono, quien canceló la cantidad de Bs. 256.037,11, que el pago fue incompleto y quedaron conceptos que no fueron honrados en su oportunidad, que inicio la relación en fecha 04/07/2005, que la empresa demandada califica a la actora de manera unilateral como personal de dirección y confianza aplicando un régimen especial, lo cual es aceptado por la accionante, que su cargo era el de Gerente Corporativo de Planificación Estratégica, que en fecha 19/05/2011, la empresa C.A. METRO DE CARACAS, decide persistir y la actora recibe el pago de las prestaciones sociales, el cual es incompleto, y se reserva el derecho de reclamar judicialmente las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, que la empresa demandada no cancelo el monto correspondiente a los periodos de disfrute de vacaciones correspondientes a 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, que el salario contemplado para calcular el periodo vacacional 2009-2010 fue de Bs. 195,30, demandan el pago de los días de disfrute vacacional adeudado por e patrono Bs. 57.418,20, que el patrono descontó Bs. 53.200,00 por concepto de anticipo de prestaciones, que la actora solo reconoce préstamos por Bs. 23.200,00, por lo que reclaman el pago de Bs. 30.000,00 por descuento no autorizado, que el patrono descontó Bs. 1.119,25, por concepto de preaviso, lo cual no es reconocida por la trabajadora, por cuanto fue despedida, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 1.119,25, que no canceló el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, que le canceló 355 días por un tiempo de servicio de 5 años 4 meses y 6 días, cuando lo correcto era cancelarle 375 días, ya que se rompió la vinculación el 28/10/2011, fecha en la cual se persistió en el despido, que le adeuda a la actora Bs. 6.022,6, por este concepto, demanda la cantidad de Bs. 100.582,65.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda indicando como defensa previa la cosa juzgada material, por cuanto las pretensiones alegadas por la accionante han sido satisfechas en su totalidad, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 19/05/2011, emanada del juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia d Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se le imparte homologación al escrito transaccional, que la citada transacción constituye un acto de cierre definitivo, que involucra renuncia del procedimiento y la acción, el cual ascendió a la cantidad de Bs. 256.037,11, niega, rechazan y contradicen que a la actora no le hayan cancelado o pagado la totalidad de los conceptos laborales que le correspondían como consecuencia del hecho social trabajo, niega que se le adeude concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, niega que la empresa demandada califique unilateralmente como Personal de Dirección y de Confianza el cargo que ocupo la accionante, niega que en fecha 19/05/2011, que al persistir en el despido y al pagar las prestaciones sociales, la actora, el pago se haya efectuado incompleto, niegan que se le deba por concepto de vacaciones el monto correspondiente a los ciclos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto todos los conceptos laborales que se le adeudaban fueron satisfechas en su oportunidad, niega que haya tomado para calcular el periodo vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 195,30 y que la trabajadora no haya disfrutado de sus vacaciones, y se le adeude la cantidad de Bs. 57.418,20, ni ningún otro concepto, niega que se le haya descontado la cantidad de Bs. 53.200,00 por concepto de anticipo de prestaciones , niega que le adeuden la cantidad de Bs. 30.000,00, niegan que se le haya descontado la cantidad de Bs. 1.119,25 por concepto de preaviso, por cuanto esa cantidad descontada legalmente por la empresa por el 2.158% se corresponde con el Impuesto Sobre la Renta y s incurrió en el error de la transcripción del rubro en la planilla de liquidación de las prestaciones donde se coloco como preaviso, por lo que niegan que le adeuden la cantidad de Bs. 1.119, 25, niega que deba lo correspondiente a prestación de antigüedad por Bs. 6.022,6, niega que le adeuden la cantidad de Bs. 100.582,65 y niegan que la actora tenga derecho a cobrar los conceptos negados, por cuanto la empresa los honró.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido la existencia de la defensa previa de cosa juzgada y en caso de no haber cosa juzgada en la presente causa, si la C.A. Metro de Caracas le adeuda a la accionante los conceptos y montos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió marcadas de la “A” documentales que rielan insertas de los folios N° 45 al 48 del expediente, copias simples de dos (02) contratos suscritos entre las partes en fecha cuatro (04) de julio del 2005 y primero de enero del 2006, respectivamente, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende, que ambos contratos eran a tiempo determinado, el primero tenía como fecha de inicio el 04/07/2005 y como fecha de terminación el 31/12/2005 y el segundo contrato tenía como fecha de inicio el 01/01/2006 y como fecha de terminación el 31/12/2006, como prorroga del primer contrato; el cargo por el cual fue contratada la accionante, como Consultor de Transporte Master; las funciones que debía cumplir la accionante; la jornada diaria a cumplir por la accionante de ocho (08) horas diarias para un total de cuarenta (40) horas semanales; el salario devengado, que para el primer contrato fue de Bs. 1.850,00 y para el segundo contrato fue de Bs. 2.220,00; y las condiciones bajo las cuales se podrían modificar los mencionados contratos. . Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 49 al 51 del expediente, copias simples de tres (03) documentos denominados Movimientos de Personal, emanados de la demandada, suscritos por representantes de la misma, de fecha 10/06/2005, 15/11/2006 y 08/10/2008 respectivamente, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, los movimientos realizados por la demandada en cuanto a las condiciones de trabajo de la accionante, tales como el ingreso del accionante, los datos del cargo desempeñado por la accionante, el salario devengado de Bs. 1.850,00 en el de fecha 10/06/2005; Bs. 2.978,25 en el de fecha 15/11/2006 y de Bs. 4.444,47 en el de fecha 08/10/2008y la jornada desempeñada por la accionante de ocho (08) horas diarias, para un total de cuarenta (40) horas semanales. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 52 al 59 del expediente, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, la asignaciones correspondiente al período del 15/05/2009 al 15/08/2009; por los siguientes conceptos y montos: salario quincenal por Bs. 2.222,24; compensación por servicio por Bs. 203,70; prima por responsabilidad por Bs. 493,83. Para el periodo del 15/07/2008 al 30/07/2008 las asignaciones por: salario por Bs. 1.165,03; días feriados en vacaciones por Bs. 774,63; bono vacacional por Bs. 11.695,53; adelanto de salario en vacación por Bs. 3.189,69; compensación por servicio por Bs. 98,94; beca por Bs. 95,00 y prima por responsabilidad por Bs. 103,06. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” documental que riela inserta del folio N° 60 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 12/04/2011, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el motivo de egreso de la accionante por Remoción, el tiempo de duración de la relación laboral desde el 04/07/2005 al 09/11/2010 para un total de 05 años, 04 meses y 06 días, la asignaciones por lo siguientes montos y conceptos: Antigüedad Art. 108 LOT-1997 por Bs. 86.474,06; intereses de antigüedad por Bs. 2.648,27; preaviso conforme Art. 125 LOT-1997 cláusula 03 por Bs. 18.067,80; bono vacacional 2009-2010 por Bs. 13.671,00; vacaciones disfrute 2009-2010 por Bs. 5.859,00; vacaciones fraccionadas por Bs. 17.895,34; utilidades fraccionadas por Bs. 14.440,03; salarios caídos desde el 07/01/2011 al 28/04/2011 por Bs. 20.897,10; indemnización Art. 125 LOT-1997 cláusula 03 régimen de beneficios por Bs. 45.169,50; indemnización Art. 125 LOT-1997 cláusula 03 régimen de beneficios por Bs.86.474,06; para un total de asignaciones de Bs. 311.596,16. Y las deducciones por los siguientes conceptos y montos: preaviso por Bs. 1.119,25; anticipo de prestaciones por Bs. 53.200,00; pase de servicio por Bs. 65,00; carnet laboral por Bs. 3,00; y el sueldo de seis (06) días del 10/11/2010 al 15/11/2010 por Bs. 1.171,80; para un total de deducciones de Bs. 55.559,05. Quedando un monto neto a pagar de Bs. 256.037,11. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas de los folios N° 61, 62 y 65 del expediente, copias simples de Memorandos emanados de la accionante y dirigidos a la gerencia de servicios al personal de la demandada de fechas 18/12/2008, 27/10/2009, suscritos por la actora, a la cual está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas de los folios N° 63 y 64 del expediente, copias simples de Memorando emanado de la accionante y dirigidos a la gerencia de servicios al personal de la demandada de fecha 16/07/2007, suscrito por la actora, a la cual está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió la prueba de exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue promovida como prueba por la parte demandada y riela inserta al folio 72 del expediente, la cual fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los documentos relativos a la suspensión de periodos vacacionales de la jornada de la ciudadana Josmari C.C., marcadas “E”, las mismas no pueden ser exhibidas por la parte demandada, por cuanto violan el principio de alterabilidad de la prueba, por lo cual no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “D y E” documentales que rielan insertas de los folios N° 70 y 71 del expediente, original de voucher de cheque de fecha 02/05/2011 suscrito por la accionante en señal de haber recibido conforme, copia simple de cheque N° 83015235 girado contra la entidad financiera Banco del Tesoro por un monto de Bs. 256.037,11, de fecha 03/05/2011, a nombre de la accionante y copia simple del voucher antes mencionado, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la accionante recibió un pago a través del cheque N° 83015235, por un monto de Bs. 256.037,11, en fecha 19/05/2011. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” documental que riela inserta del folio N° 72 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 12/04/2011, documental ésta que fue promovida por la parte actora, razón por la cual esta alzada ya ha emitido pronunciamiento con respecto a la misma, en la valoración de la pruebas aportadas al expediente por la parte actora. Así se establece.-

Riela inserto del folio 73 al 78 del expediente, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19/05/2011, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la homologación de la transacción presentada por las partes, en la cual la accionante recibe la cantidad de Bs. 256.037,11, y conviene en no continuar con la demanda incoada por estabilidad laboral. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), declaro con lugar la defensa de cosa juzgada invocada por la parte demandada y sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “Apelan 3 aspectos: 1) Que la recurrida le impone a la trabajadora una carga de la prueba que no le correspondía, que se demando el disfrute de sus vacaciones, que el sentenciador alega de que la trabajadora debía demostrar que ella había disfrutado las prestaciones sociales, que esto viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que el patrono tiene la carga de la prueba en todos aquellos actos liberatorios sobre conceptos que no aparezcan incluidos en la relación de trabajo, que aunado a ello, la trabajadora si presento pruebas, que estas pruebas no fueron impugnadas y el sentenciador no le otorga el valor señalando que son declaraciones unilaterales del patrono, que no hay impugnación de la parte demandada, que son instrumentos en los cuales la trabajadora manifiesta que no va a poder disfrutar sus vacaciones, que esos instrumentos tienen sello y firma de la gerencia, que el juez desestima esas documentales, que la trabajadora tenía la carga de demostrar el disfrute de las prestaciones sociales y declara sin lugar el petitorio, que el disfrute de las prestaciones sociales le corresponde al patrono, que el sentenciador asumió una posición equivocada, de normas laborales, que es una carga del patrono llevar el registro de las vacaciones, que siempre la carga del disfrute de las vacaciones va a quedar a la carga del patrono, solicita se revise este punto. 2) Se refiere a un reclamo por prestación de antigüedad, que el mismo Juez sentencia de que hay una diferencia de 5 días a favor de la trabajadora, que el Juez dice esos 5 días se debe a una recíproca concesión entre la trabajadora y la demandada, que cuando hay un acto transaccional, toda transacción tiene que indicarse los conceptos correspondientes, que son derechos irrenunciables y que no entra esa virtualidad. 3) Que hay un pago indebido de 30.000,00 Bs., lo cual demandan, que el Juez invierte la carga de la prueba y desacata el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual el patrono es el que tiene la carga de la prueba, que tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos de la relación de trabajo, y dice que era la trabajadora quien debía demostrar fundamentalmente ese descuento del pago de lo indebido, que ese descuento existe y esta establecido en la planilla de prestaciones sociales. Solicita se revise estos tres aspectos”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizó sus observaciones indicando: “Alego la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, que ciertamente hay una transacción celebrada por las partes, que ambas partes tenían la capacidad para sugerir esa transacción, por lo cual se configura la cosa juzgada formal y material, que violar ese principio laboral, constitucional de cosa juzgada, traería inseguridad jurídica a futuras transacciones que se realicen, que consideran que esa transacción cumplió los extremos legales, menciona los puntos que el recurrente reclama posteriormente, en cuanto al pago de disfrute de prestaciones sociales no saben si se refería a otros conceptos, en cuanto al pago de lo indebido, que el Juez puede extraer del expediente para buscar la verdad y fue lo que hizo el Juez, solicita se declare sin lugar la apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaro con lugar la defensa de cosa juzgada invocada por la parte demandada y sin lugar la demanda, por Josmari C.C. contra la C.A. Metro de Caracas.

Vista la apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Primeramente para decidir, resulta pertinente resolver como punto previo la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, es importante destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 739 de fecha 28 de Octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

(…) Debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada Jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al inspector del trabajo, la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades estas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.

En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez. Además, en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizantes señala, que ella misma explicó a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándoles su posición contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos.

Entonces, debe considerar la Sala que, aún de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista (…)

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De una revisión de las actas procesales y de lo anteriormente transcrito, se evidencia que riela inserto del folio 73 al 78, copia de acta de audiencia preliminar de fecha 19/05/2011, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual las partes acordaron dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral sostenido por la hoy accionante con la C.A. Metro de Caracas, mediante transacción en el cual le era cancelado la cantidad de Bs. 256.037,11, cantidad esta que comprendía los siguientes conceptos: 355 días por Antigüedad Art. 108 LOT-1997 por Bs. 86.474,06; intereses de antigüedad por Bs. 2.648,27; preaviso conforme Art. 125 LOT-1997 cláusula 03 por Bs. 18.067,80; bono vacacional 2009-2010 por Bs. 13.671,00; vacaciones disfrute 2009-2010 por Bs. 5.859,00; vacaciones fraccionadas por Bs. 17.895,34; utilidades fraccionadas por Bs. 14.440,03; salarios caídos desde el 07/01/2011 al 28/04/2011 por Bs. 20.897,10; indemnización Art. 125 LOT-1997 cláusula 03 régimen de beneficios por Bs. 45.169,50; indemnización Art. 125 LOT-1997 cláusula 03 régimen de beneficios por Bs.86.474,06, para un total de asignaciones de Bs. 311.596,16. Y las deducciones por los siguientes conceptos y montos: preaviso por Bs. 1.119,25; anticipo de prestaciones por Bs. 53.200,00; pase de servicio por Bs. 65,00; carnet laboral por Bs. 3,00; y el sueldo de seis (06) días del 10/11/2010 al 15/11/2010 por Bs. 1.771,80; para un total de deducciones de Bs. 55.559,05. Quedando un monto neto a pagar de Bs. 256.037,11, dicha transacción fue homologada por el mencionado Juez del Juzgado de Transacción, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, quedando firme en fecha 27/05/2011, en consecuencia, los conceptos comprendidos en la transacción, adquieren autoridad de cosa Juzgada. Así se establece.-

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indico que su representada no disfruto de las vacaciones y que la carga de la prueba sobre este concepto, recaía en el patrono y no de su representada, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010, adujo lo siguiente:

“(…) El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas.

Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.

Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.

Sobre el particular, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva, estableció:

Marcadas 12, cursantes a los folios 77 al 79, 82 al 84, 86 al 111, consignadas en original, correspondientes a memorandos de solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2004-2005, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que la demandante señalaba la forma en que disfrutaría sus vacaciones, concretamente se desprende que lo hizo así: 90-91: a partir del 2-9-91, 9 al 13-9-91, el resto desde el 11-11-91; 92: 5, 6 y 7 de abril de 93; el resto desde el 13-9-93; 93: solicitud de disfrute y pago desde el 12 al 30-09-94; del 12 al 30-09-94 y (…), desde el 27-12-94 hasta el 06-01-95.

(Omissis)

Con respecto a las vacaciones la actora afirma que le fueron pagadas pero no hubo disfrute; de los autos se desprende que la actora participaba como iba a tomar sus vacaciones y la carga de demostrar que no hubo disfrute, habiendo un recibo de pago, corresponde a la demandante, al no haber demostrado ese hecho, es improcedente condenar esa diferencia.

De la revisión exhaustiva de las documentales que corren insertas a los folios 77 al 11 (cuaderno de recaudos Nº 2), la Sala observa que la trabajadora mediante memoradum le notificaba a la empresa mercantil Seguros Horizonte, C.A., las fechas en que iba a tomar el disfrute de sus vacaciones y que a su vez la demandada efectuaba su correspondiente pago mediante planilla de liquidación en las cuales se desprende la fecha de salida y de reintegro de la trabajadora a sus labores.

De igual manera, observa la Sala que por razones de servicio, en algunos períodos vacacionales, concretamente 1990-1991; 1991-1992; 1993-1994; 1994-1995; la trabajadora tomó sus vacaciones de manera escalonada, lo cual notificaba a la empresa mediante memorandum; asimismo, se observó que cesada la contingencia, notificaba a la empresa la fecha en que iba a tomar los días pendientes por disfrutar -correspondientes al período vacacional vencido-, lo cual, en criterio de esta Sala constituye un acuerdo entre las partes que no conlleva nuevamente el pago de los períodos vacacionales en los términos previstos en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el patrono -aunque de manera fraccionada en algunos períodos-, concedió el tiempo necesario para que la trabajadora disfrutara sus vacaciones y efectuó su pago.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

Por lo tanto, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de no haber disfrutado sus vacaciones durante toda la duración de la relación laboral, y no al patrono tal como lo indica la accionante en la audiencia oral. Al respecto, de las pruebas que corren inserta a los autos, la parte actora no logra demostrar haber prestado servicios para la C.A. Metro de Caracas, durante el periodo de vacaciones; de tal manera que no corresponde a la actora el pago de este concepto. Así se decide.-

En cuanto a los demás pedimentos realizados en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, los mismos se encuentran incluidos en la transacción homologada, supra indicada, por lo cual siendo materia de cosa juzgada, no puede esta Alzada conocer acerca de los mismos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Josmari C.C. contra la empresa C.A. Metro de Caracas, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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