Decisión nº 0459-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 06 de Agosto de 2012.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5923

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

PARTES:

OFERENTE:

CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.

Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre

APODERADOS: Abgs. Josmary Gutiérrez, IPSA Nº 55.282 y G.F., IPSA Nº 68.764

ACREEDOR:

A.U. Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre

Apoderados: No presentó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OFERTA REAL DE PAGO

ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): Apelación de Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la presente Incidencia en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, contra la Decisión de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Inadmisible, la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, planteada por la Abogada Josmary Gutiérrez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.282, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 10, Tomo 27, folios 15 al 21, de fecha 18 de Enero de 1997.

Recibido como fue el presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha 27 Julio de 2012, por auto de esa misma fecha, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LOS ANTECEDENTES

Riela a los folios 01 y 02, escrito presentado por la Ciudadana Abogada Josmary Gutiérrez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.282, actuando en nombre y representación de la Empresa, CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., mediante el cual expone:

Que en el Archivo de ese Juzgado el cual dignamente preside hállanse (sic) las pruebas de las actuaciones que mi poderdante impulsó, el 16 del mes de Febrero del año 2012, tendentes, dichas actuaciones a la consumación de específicos trabajos que mi representada se obligo a ejecutar, de conformidad con lo expresado en el “CONTRATO DE OBRA PACTADO con el ENTE PÚBLICO: PDVSA PETRÓLEO, S.A”; Sociedad Mercantil filial de “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A” cuyo OBJETO, de esa OBRA, es de EVIDENTE ORDEN PÚBLICO y SOCIAL, como realmente lo es, la: “CONSTRUCCIÓN Y ALINEAMIENTOS DE TUBERÍAS DE ADUCCIÓN, ACUEDUCTO DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE”, cuyas especificaciones se expresan, detenidamente, en el documento, el cual, marcado con la letra “A” en cuatro (4) folios útiles, me permito aducir con este escrito.- La AUTENTICACIÓN de este referido documento, aparece inserta en los LIBROS DE AUTENTICACIONES, llevados por la Unidad de M.D. del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, en los cuales, ese apuntado documento, hállase (sic) inserta con el Nº 29, folios 46, 47 y 48, del Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones de “M.D.” llevados en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”.-

II

CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS

Que los actos procesales impulsados por mi poderdante, han sido generados por el Ciudadano A.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 143.934, quien sin autorización alguna del ENTE PÚBLICO, con la facultad de disposición de esas tierras, OCUPO una superficie de ellas, como suyas una superficie de tierras de un área aproximada de Seiscientos Veinticuatro Metros (624 mts) lineales, con un ancho de Veinte Metros (20 mts. Aproximadamente) y procedió, se repite sin participación alguna al ENTE PUBLICO, tenente de esas tierras, a tenerlas y disfrutarlas como suyas. Ahora bien, esa ocupación impide la EJECUCIÓN de las obras de ingeniería necesarias y fundamentales para la ejecución de una OBRA DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL, para la cual un Ente del Estado Venezolano ordena ejecutar y para lo cual CELEBRÓ un CONTRATO DE OBRA con mi representada; contrato éste, cuya ejecución se ha iniciado y, como quiera que esa ejecución abraza la superficie de terreno invocada por el ciudadano A.U., el ENTE PÚBLICO contratante de esa OBRA DE INTERÉS PÚBLICO y SOCIAL, le ha dado instrucciones precisas a mi representada para que concilie con el invasor, un pacto que permita la ejecución de esa comentada OBRA DE INTERÉS PÚBLICO y SOCIAL; y para ello ha dado instrucciones a mi poderdante para que ella de al ocupante ilegal de la tierra, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.322,49), mediante cheque de gerencia Nº 00003834, a cargo del Banco Bicentenario que consigno en este acto, la cual cantidad es en el mercado agrario el precio de la arboleda sembrada por el ciudadano: A.U. en un lote de Terreno AFECTADO, por expresa disposición administrativa, para la ejecución de una OBRA DE INTERÉS PÚBLICO y SOCIAL, como en efecto lo es: “LA CONSTRUCCIÓN DE ALINEACIÓN DE TUBERÍAS DE ACUEDUCTO DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, DEL ESTADO SUCRE”.-…(Omissis).-

Solicita a la ciudadana Juez del Tribunal de la causa, notificar al ciudadano A.U., que se oficie lo conducente al Comando de la Guardia Nacional, a los fines de procesar la Ejecución de una Obra de Interés Público y Social

Al folio 3 riela copia de cheque de gerencia Nº 00003834, correspondiente a la Entidad Financiera Bicentenario, Banco Universal, por un monto de Bs. 36. 322,49.

A los folios 4, 5, 6 y 7, corren insertas copia de documento de autorización Nº 184305, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.); a los folios 8, 9, y 10 riela copia de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano C.R. a la mencionada Abogada Josmary Gutiérrez.

Desde los folios 11 al 31, corren insertas copias de contrato Nº 4600034812, suscrito por PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la Empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A.-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal de la Causa dicta auto en los siguientes términos: “Visto el escrito que antecede presentado por la Abogada en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad 9.965.667, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 55.282, actuando en este acto en nombre y representación de la Compañía de Comercio denominada “Construcciones Carúpano”, C.A., al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Se infiere del escrito presentado por la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ, su intensión de hacer oferta real al ciudadano A.U., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 143.934, en su condición de ocupante de unos terrenos, cuya ubicación no fue señalada en el escrito de demanda.

Ahora bien, de la revisión del referido escrito se evidencia que en el mismo no se solicitó a este Juzgado su traslado o constitución en dirección alguna a los fines de hacer el ofrecimiento respectivo, tal y como lo establece el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, sino que pidieron se notificara al oferido acerca de la existencia de la oferta.

En tal sentido, como quiera que el Juez en el presente caso no puede actuar de oficio y dado que la presente solicitud no reúne los requisitos previstos en nuestra Ley Adjetiva para el procedimiento de la oferta y el depósito, este órgano Jurisdiccional DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud y así se establece.

Se ordena la devolución del cheque de gerencia Nº 00003834, girado contra la cuenta corriente Nº 01750123280000000001 del Banco Bicentenario, Banco Universal, consignado con el escrito de demanda una vez que sea requerido por la parte interesada a quien se le insta a solicitarlo ante la Secretaria de este Tribunal” …Omissis.

DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de Junio de 2012 comparece por ante el a quo, el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, quien mediante diligencia consigna Poder que le otorgara la Abogada Josmary Gutiérrez, identificada en autos; y en el mismo acto apela de la decisión de fecha 18 de Junio de 2012.

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2012, el Juzgado a quo Oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente.-

Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa, ordena remitir el Expediente a este Tribunal de Alzada.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Siendo esta la oportunidad para que esta Superioridad emita su pronunciamiento en la presente Incidencia, pasa de seguida a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Instancia en alzada para emitir su pronunciamiento en la presente Incidencia hace las siguientes observaciones:

El Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, declara inadmisible la solicitud de Oferta Real presentada por la Apoderada Judicial de la Empresa Construcciones Carúpano C.A; argumentando en su decisión, que la referida solicitud de oferta real no reúne los requisitos previstos en nuestra Ley Adjetiva para el procedimiento de la Oferta y el Depósito.-

En el Titulo VIII del Libro Cuarto parte Primera de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el Artículo 819 al Artículo 828, se encuentra contemplado y desarrollado de forma taxativa el Procedimiento relativo a La Oferta y el Depósito, con cuyo desarrollo de dicho procedimiento, devendría como consecuencia, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no del acreedor de la obligación contraída.- Así tenemos que el Artículo 820 de la Ley Adjetiva Civil dispone: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.-

En análisis a la norma transcrita el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(omissis).-

En línea paralela, la Ley Sustantiva Civil, desde su Artículo 1.306 al 1.313, también nos indica de forma diáfana, en que consiste y en que casos aplica la Oferta de pago y el Depósito, disponiendo el articulo 1.306 de dicha Ley Sustantiva lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”-

La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede librarse mediante la oferta real de pago y el depósito

(Código Civil Comentado E.C.B., Pág.766).-

Siguiendo la misma línea, el Artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes: 1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.-

En Sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, se señala lo siguiente

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