Decisión nº 0340-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de octubre de 2008.

Año: 198° y 149°.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, en su carácter de endosataria en procuración de la cambial demandada, librada a la orden de la sociedad mercantil “Premezclado Carúpano, C.A.” inscrita el 12 de diciembre del año 1989, con el N° 97, folios del 218 al 222, tomo número: 39-B en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial el día 30 de agosto de 2005; contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 13 de junio de 2008, mediante la cual repuso la presente juicio hasta el estado de citar nuevamente al demandado ciudadano B.L., titular de la cédula de identidad número: 3.737.659, en el procedimiento que por intimación al pago se le sigue.

Es el caso que:

En el presente juicio de intimación al pago, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por la endosataria en procuración del instrumento cambiario, a nombre de la sociedad mercantil Premezclados Carúpano, contra el ciudadano B.L., una vez admitida la demanda y librado el correspondiente decreto de intimación, se realizaron infructuosamente las gestiones para obtener la citación personal del demandado, razón por la cual se procedió a designarle defensa judicial, recayendo tal designación en la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número:47.237.

Una vez juramentada en fecha 07 de mayo de 2008, la designada defensora ad litem consignó un escrito de fecha 21 de mayo de 2008, en el cual señaló:

Que negaba y rechazaba que su defendido le adeudara a la sociedad mercantil “Premezclados Carúpano, C.A.” la cantidad de veintiocho mil cuarenta y dos con treinta y un bolívares fuertes (Bs.F.28.042,31), por concepto de una letra de cambio;

Que rechazaba y negaba que la mencionada letra de cambio fuera aceptada por su defendido y que este se haya negado en reiteradas veces a cancelarle a la intimante.

Que su defendido nada adeudaba a la mencionada sociedad mercantil, ni por el mencionado título cambiario ni por ningún otro concepto; por lo cual solicitaba se declarara sin lugar la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la parte actora solicitó la declaratoria de autoridad de cosa juzgada del decreto intimatorio por cuanto la defensora ad litem no hizo oposición al decreto de intimación, sino que más bien dio una contestación a la demanda.

Por su parte, el a quo, mediante interlocutoria de fecha 13 de junio de 2008, negó lo solicitado, señalando:

Que la defensora designada compareció al proceso y en vez de formular la oposición a la demanda, presentó escrito de contestación a la misma.

Que en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de ese modo se forme la relación jurídico procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Que igualmente ha señalado la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerza oportunamente una defensa eficiente.

Que cuando el defensor judicial designado, no procede a formular la oposición a la demanda, lo cual en otros casos traería como consecuencia que se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; no en el presente caso, ya que quedó evidenciado que la defensora judicial no cumplió con la función que le fuera encomendada.

Que por lo anteriormente expuesto, repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada.

Apelada la anterior decisión se le oyó el recurso en un solo efecto.

Recibidas las actas de la apelación en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó la causa para informes, donde la recurrente señaló entre otras cosas; que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos establecidos no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que el intimado subvirtió el orden procesal al confundir el requisito procesal de oposición al decreto de intimación, con la contestación a la demanda; que el decreto de intimación que no fue objeto de oposición, adquirió carácter de título ejecutivo lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, solicitud ésta que fue negada por el a quo, constituyendo así un perjuicio para la parte actora; que el a quo ha debido garantizar la igualdad procesal y resolver si el decreto de intimación había quedado firme o no; que no debía decretar la reposición de la causa. Finalmente pidió que se declarara con lugar su apelación y se revocara la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de junio del 2008 para que procediera a sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En estado de sentencia, para decidir, este Tribunal observa:

Ha sido una predica constante en nuestro desarrollo jurisprudencial la progresiva protección de la garantía de la defensa en juicio, tanto por su consagración constitucional, como por que en ella se encuentra comprometida la esencia de nuestro proceso, como es el principio del contradictorio.

Así, en el caso bajo examen se observa con preocupación que la actuación de la defensora ad litem designada y juramentada por el Tribunal de la causa, se encuentra afectada por una serie de carencias e inconsistencias que cuestionan su eficacia. A saber; la designa defensora judicial, abogada R.P., una vez en conocimiento de su delicado encargo no intentó contactar con su defendido, previamente a la realización de cualquier acto procesal, para determinar, bajo conocimiento de la situación del caso concreto, al menos una estrategia para el ejercicio de su derecho a la defensa.

De hecho, no consta en las actuaciones cursantes en el expediente que la abogada designada como defensora ad litem, hubiese realizado gestión alguna con fines de ubicar a su defendido, ya que no verificó que éste se encontrara en la dirección que le asignó su contra parte en el libelo de la demandada.

Contrariamente a lo que fue su comportamiento, la abogada R.P., en su condición de defensora judicial juramentada, debía, en cumplimiento de su juramento de defensa; cuando menos, remitir a su defendido uno o más telegramas con acuse de recibo, para la constatación de su entrega al destinatario, notificándole de su encargo, con todos los datos inherentes al asunto.

Seguidamente a tan indispensables gestiones, la defensora judicial debía presentar un acto de oposición oportuno y eficaz, como no lo hizo, ya que el escrito que consignara en fecha 21 de mayo de 2008, resulta evidentemente tardío respecto del lapso establecido en el decreto de intimación para realizar la oposición, y por otro lado, resulta sustancialmente ineficaz dada la generalidad y falta de fundamento que afecta a las pretendidas defensas en el esgrimidas, ya que todas estas se limitan a negar y rechazar en forma abstracta las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda, sin explicar el porque de tales negaciones y rechazos, y peor aún, sin nada referir ni cuestionar al decreto judicial de la intimación a su defendido.

De forma tal que, las omisiones de los trámites esenciales a que estaba obligada la defensora judicial, supone en ésta el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cual se juramentó; y la inconsistencia procesal de su único acto, tanto en el tiempo como en su propósito, obligan a colegir que esta funcionaria auxiliar no actuó de manera idónea para garantizar la defensa de los derechos e intereses de su defendido.

Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 33 del 26 de enero de 2004, en el caso: L.M.D.F., expediente número: 02-1212, estableció lo siguiente:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala (sic) lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC_00284 de fecha 18 de abril de 2006, en el caso: E.C. deC. contra Gertrud Legisa Greschonig o Gertrud Legisa Weisner, expediente número: 05-570, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso “en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida”.

Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

.

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”.

En consecuencia, por aplicación de los criterios jurisprudenciales trascritos en este fallo, resulta evidente que la defensora ad lítem, R.P., al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, ciudadano B.L., por lo que resulta cónsono al deber judicial impuesto en el artículo 15, en concordancia con el artículo 206, ambos del Código de Procedimiento Civil, sanear el presente proceso, mediante el remedio de la reposición, como lo hizo el Juzgado de la causa.

Sin embargo, se observa en el fallo en examen que al intentar corregir la defectuosa actuación de la defensora ad litem, mediante la figura de la reposición, el Juzgado de la causa extendió exageradamente el remedio procesal empleado, en tanto abarcó actos que no se encuentran afectados de nulidad y por eso no justifican su reposición; tales como las diligencias de citación del demandado.

Cabe mencionar que la motivación de la reposición en ciernes, es exclusivamente la ineficacia de la conducta desplegada por la defensora ad litem, que vicia el único acto realizado por ésta, como fue la pretendida contestación al decreto de intimación, debido a la indefensión en que colocó a su defendido; pero en ningún caso se han denunciado, detectado o declarado vicios sobre otros actos del proceso que justifiquen extender la reposición más allá de la mencionada participación de la defensora ad litem.

De forma tal que, la reposición ordenada por el Juzgado de la causa debe reducirse, por cuanto éste es un remedio procesal excepcional, hasta los actos procesales mínimos necesarios para sanear o depurar el proceso, como sería en este caso la designación de una nueva defensora judicial que, esta vez ofrezca una defensa diligente y eficaz a los derechos e intereses del demandado. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSMARY GUTIERRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que, se designe y juramente a un nuevo defensor judicial, que practique todas las diligencias tendentes a garantizar cabalmente el derecho a la defensa del demandado ciudadano, B.L..

TERCERO

ANULA todas las actuaciones habidas en el expediente con posterioridad a la diligencia de fecha 15 de abril de 2008, en la cual se solicita la designación de un defensor judicial para el presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria acc.,

Cddna: L.G..

MAVU/lg

Exp.5651.

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