Decisión nº ENE-013-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 13.675

DEMANDANTE: JOSMARY GUTIERREZ y R.G.

GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros.

9.965.667 y 503.239, repectivamente.

APODERADO: JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en

el Inpreabogado Bajo el Nro.55.282, Apoderada de

R.G. y C.V., Inscrita

en el inpreabogado bajo el N° 75.104.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de Canchunchu Viejo, Sector la

Cantera, Quinta. Cuesta Arriba, Carúpano

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: C.A.G., titular de la Cedula

de Identidad Nro: 2.663.389.

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro de Lapso)

En fecha 18 de Octubre de 2.010, comparecieron los ciudadanos JOSMARY GUTIERREZ y R.G.G., ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 9.965.667 y 503.239, respectivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demandan a la ciudadana C.A.G.H., el pago del precio de los Trabajos Judiciales que ambos realizaron para ella, conforme al mandato que su deudora les confirió y expresaron:

Que concluido el proceso, en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que existió entre su deudora y el ciudadano J.J.L.S., ella volvió a ellos para pedirles que la representaran y defendieran sus derechos e intereses en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, cuya declaratoria de disolución había quedado definitivamente firme, que a los fines de acreditar su representación en ese pleito, la deudora les otorgó un poder amplio y bastante, mediante el acto procesal que ella consumó, que el día 15 de Octubre de 2.002, en las actas procesales agrupadas en el expediente N° 13.675 de la nomenclatura de este Juzgado a la fecha de hoy ese expediente hallase ante el Juez de Alzada y allí se le individualiza con el N° 5673, que en ejercicio de ese mandato permanecieron vigilantes de todas y cada una de las actuaciones procesales que en ese referido juicio se han consumado, que actualmente ese expediente se encuentra en el Juez de Alzada a la espera de la decisión que ponga fin a ese juicio.

Que su deudora interrumpió los medios regulares de comunicación que mantenía con ellos y al margen de ellos ha pactado acuerdos y convenios, los cuales comprometen su responsabilidad en las resultas del juicio en el cual ejercía su representación, que ante ese estado irregular e impreciso, decidieron en resguardo de los principios básicos que orientan su profesión, renunciar, como en efecto renunciaron al ejercicio del poder que su demandada les confirió que esa renuncia la exteriorizaron en la diligencia que extendieron a los folios 150 y 151 de la 4ta pieza del expediente de la causa, encontrándose en los archivos del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que en el dispositivo de Ley, transcrito supra, fundamentaron su pretensión urgidos como estan, por la necesidad de preservar sus derechos y evitar así, que caigan sobre ellos los efectos negativos que en el orden patrimonial, padecieron a la conclusión del juicio de divorcio, en el cual dieron a la ciudadana C.A.G.H., sus asesoramientos jurídicos y al final del pleito su poderdante, al tomar conocimiento del fallo que declaro disuelto el vínculo matrimonial, olvidó el mandato de ley expreso, contenido en el artículo 22 de la “Ley de Abogados”, invocado y transcrito supra, que por esa razón han considerado procedente demandar en este acto a la ciudadana C.A.G.H., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° 2.663.389, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que ella convenga y de no convenir, la ciudadana Juez la condene a pagarle la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), suma esta que totaliza la remuneración que la demandada deberá pagarles por concepto de los trabajos judiciales que por su mandato ejecutaron, en su nombre y representación, en el juicio de liquidación y partición bienes habidos durante la existencia del matrimonio que vinculó a su demandada con el ciudadano J.J.L.S., respectivamente pidieron a la ciudadana Juez de su pretensión la substanciación y decisión, previstas y ordenadas en la sentencia dictada en fecha 27-08-2004, por el magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la Intimación de Honorarios Profesionales y solicitaron se decretara Medida Preventiva, las cuales les permite señalar:

Primero

El embargo de una cantidad de bolívares equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de las sumas depositadas en las cuentas corriente y a plazo fijo, aperturadas por la comunidad de bienes del disuelto matrimonio que vinculó, personal y patrimonialmente a su demandada con el ciudadano J.J.L.S., todas estas: cuentas-corrientes y plazo fijo fueron pactadas con la Compañía de Comercio “Mercantil C.A. Banco Universal (Sucursal Carúpano) cuentas estas, que se hayan individualizadas así: 1) cuenta corriente: 1030-11583-4. 2) cuentas a plazo fijo Nros. 89.062442; 80225986.-

Segundo

Medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que a su demandada le corresponden sobre los bienes inmuebles que se señalan a continuación: a) lote de terreno y las edificaciones en el construidas, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Los Chaguaramos de la ciudad de Carúpano y alinderado así: Norte con propiedad de M.M.V., Sur; con propiedad del Dr. L.M., Este; con la Avenida de Chaguaramos y Oeste; con terrenos de la señora G.M., que ese terreno le pertenece, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la propiedad de ese inmueble, por haberlo adquirido su demandada y su exmarido conforme a lo expresado en el Documento Protocolizado el 25 de Septiembre del año 1.972, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta con el N° 64, folios 98 al 100, Protocolo Primero Tomo II, Tercer Trimestre, que las edificaciones enclavadas sobre ese deslindado lote de terreno se construyeron con recursos de la disuelta comunidad de bienes matrimoniales, antes referida. b) Un inmueble el cual abraza un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas ubicado en la localidad de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado sucre comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Playa del M.C.; Sur terrenos que son o fueron propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Carúpano, C.A., Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre del año 1.973, anotado con el N° 28 de su serie, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, que las edificaciones fueron construidas con recursos propios de la disuelta comunidad de bienes matrimoniales antes mencionada. c) Inmueble-apartamento individualizado con N° 9-C, el cual es parte del denominado Edificio Caroní, ubicado en la Avenida San Francisco, Colinas de la California Sur, del Estado Miranda, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 25 de Mayo del año 1.978. d) (33,33%), sobre los derechos de propiedad de un inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurias construidas en el y cuyos linderos y medidas, son las siguientes: 22 mts. De frente por 30 mts, de fondo ubicado en el Mangle, Carretera que conduce de Carúpano al Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte; solar que es o fue del vendedor, Sur y Este, Terrenos que son o fueron de P.F.H. y Oeste con carretera que conduce de Carúpano al Pilar, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez en fecha 17 de Junio del año 1.977, bajo el N° 91, folios vto del 73 al 74 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.997. Para concluir la demanda, solicitaron que en la definitiva condenara en costas. Asimismo consignaron con el libelo de la demanda los Recaudos que van desde el folio 7 al 78 del presente expediente.

En fecha 25 de Octubre del 2.010, por una inadvertencia del Tribunal se le asign carátula y un nuevo número de expediente, siendo que la misma correspondía ser anexado en cuaderno separado al expediente N° 13.675, folio 79 del expediente.

En fecha 26 de Octubre de 2.010, se admitió la demanda folio 80 del expediente, librándose boleta de intimación a la demandada, en esa misma fecha comparecieron los abogados JOSMARY GUTIERREZ y R.G.G. y reformaron la demanda estimando la misma en la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, folios 80 al 82 del expediente.

En fecha 26 de Octubre de 2.010, compareció el abogado R.G.G., con el carácter de autos y le otorgó poder a la abogada JOSMARY GUTIERREZ, (folio 83 del expediente).

En fecha 29 de Octubre de 2.010, se admitió la Reforma de demanda y se libro boleta de notificación a la demandada, la cual no se pudo practicar por la vía personal, tal como consta al folio 100 del expediente.

En fecha 26 de Noviembre de 2.010, compareció la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ, parte accionante en el presente juicio y solicitó que se oficiara al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de cerciorarse que la ciudadana C.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.389, ha salido del país, la cual fue acordada en fecha 01 de Diciembre de 2.010.

En fecha 16 de Diciembre de 2.010, compareció el abogado R.G. con el carácter de autos y presentó diligencia, donde consignó Recurso de Queja en un folio útil, el cual fue agregado en fecha 10 de Enero de 2.011, por medio de Sentencia Interlocutoria, asimismo consideró improcedente lo solicitado en dicha diligencia. (folios del 104 al 108 del expediente)

En fecha 23 de Marzo de 2.011, compareció la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ, en su carácter de autos y consigno comunicación N° 1260 2011, emanada de la Oficina SAIME, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde informan que la ciudadana C.A.G.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.389, Registra Movimientos Migratorios, (folios 112 al 114 del expediente).

A solicitud de la parte demandante, en fecha 01 de Abril de 2.011, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al oficio N° 12602011 de fecha 17 de Marzo de 2.011, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

En fecha 11 de Mayo de 2.011, compareció la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ, con el carácter de autos y consigno Carteles de citación, los cuales fueron agregados en esta misma fecha, folio 120 al 122 del expediente.

En fecha 22 de Septiembre de 2.011, compareció la abogada JOSMARY GUTIERREZ, en su carácter de autos y solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona del abogado J.G.A., quien compareció en fecha 11 de Octubre de 2.011 y prestó el juramento de Ley, en esa misma fecha por medio de otra diligencia la abogada JOSMARY GUTIERREZ, le otorgó poder a la abogada en ejercicio C.M.V., tanto de su persona como de su poderdante el abogado R.G., (folios 139 al 145 del expediente).

En fecha 18 de Octubre de 2.011, compareció el Abogado J.G.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.018, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda en el cual expuso: Que era un deber del defensor Ad Litem tratar de contactar personalmente a su defendido y solicitarle información, aporte probatorio y demás medios de defensa o de excepciones, que se expresa en el expediente que la ciudadana C.A.G.H., no se encuentra en el país, que por tal motivo intento contactarla por diferentes formas pero no obtuvo resultados positivos y hasta la fecha no ha logrado comunicarse con la demandada, pero que lo seguirá intentando, que desconoce si su defendida tiene excepciones contractuales sobre el fondo del asunto que oponerle a los demandante, que desconoce si existen a favor de la demandada a modos extintivos de la obligación de pagar honorarios a sus abogados, como son recibos de pago o existencia de compensación, novación o remisión a favor de su defendida, por lo tanto la prudencia en el cumplimiento de la función judicial de defensa de la parte demandada asumida por su persona en el presente proceso y el deber procesal de colaboración para alcanzar la justicia en el caso concreto, le imponen oponer a favor de su defendida dos defensas procesales y una excepción subsidiaria (el derecho de retasa), las cuales opone de la siguiente manera:

Que la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por parte de los abogados tiene un procedimiento judicial especial establecido en la Ley de Abogados.

Que la pretensión de cobrar los costos del proceso (que no sean los honorarios profesionales de abogados), llamados por la jurisprudencia “gastos judiciales”, como son los gastos por pago de honorarios de los expertos, también tiene un procedimiento especial para su cobro, los cuales deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial. Que la pretensión de reembolso de los gastos efectuados por los abogados en interés de sus representados también tiene un procedimiento para su reclamo, el cual es el procedimiento ordinario o el procedimiento breve, según la cuantía de lo reclamado, que s0n tres pretensiones distintas y que tienen procedimientos también distintos:

- Cobro de honorarios profesionales de abogados.

- Cobro de los gastos judiciales por concepto de honorarios profesionales de expertos no abogados.

- Reembolso de los gastos hechos por los propios abogados a favor de su cliente.

Que la doctrina y la jurisprudencia enseñan que las costas engloban tanto a los honorarios de los abogados como los gastos judiciales y que dichas pretensiones se cobrar por procedimientos distintos, que este criterio está sostenido, entre otras, en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Que por ende, hacer estas peticiones conjuntamente en la misma demanda configura el vicio procesal denominado inepta acumulación de pretensiones prohibido en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que los actores realizan una petición de honorarios profesionales de abogados, que luego mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.010 los actores reformaron la demanda, agregando una petición de gastos, que los demandantes tienen dos pretensiones en el presente procedimiento:

  1. La pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en su carácter de abogados y b) la pretensión de cobrar gastos, sobre estos últimos gastos los actores no expresan el tipo o clase de gastos, que los demandantes incurren en inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el mismo libelo peticiones que se sustancian en procedimientos distintos e incompatibles, ya que el reclamo por honorarios de abogados tiene un procedimiento de estructura diferente al de reclamo por gastos, que opone como defensa procesal la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que es jurisprudencia diuturna y reiterada de los Tribunales de nuestro país el criterio de que no genera condena en costas el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, que la parte actora en su demanda pretende que el Tribunal de la causa condene en costas a la parte demandada, que la parte actora incurre en una petición negada por la jurisprudencia patria, ya que no hay condena en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios procesales por actuaciones judiciales de los abogados, que los demandados que se encuentran en país extranjeros y se les nombra defensor son considerados por el Código Civil “no presentes” según lo establece el artículo 417 del Código Civil, que la retaza procede de oficio cuando se trate de no presentes, que formalmente hace valer en nombre de su defendida el derecho de retasa previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, que es importante señalar en este punto que siendo la retasa a favor del no presente una excepción que por ley opera de oficio, a la misma no le es aplicable la sanción de “renuncia tácita del derecho de retasa” prevista en el artículo 28 de la Ley de Abogados por falta de consignación oportuna de los honorarios de los retasadores, que en efecto, el artículo 28 de la Ley de Abogados hace la excepción al señalar que “queda a salvo lo dispuesto en el artículo 26”, en el cual se regula la retasa de oficio del no presente. Que para el supuesto de que el Tribunal deseche las defensas procesales antes opuestas, en nombre de su defendida solicita el derecho de retasa y dentro de dicho derecho pide que se aplique el supuesto referido al litigante “no presente” previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados y solicita Primero: que se declare la inepta acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: que se declare sin lugar la petición de los actores de que se condene en costas a la parte demandada, en virtud de que no existe dicho pronunciamiento judicial en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales. Tercero: que de modo subsidiario y para el supuesto de que sean desechadas las primeras defensas procesales, solicitó el derecho de retasa del no presente, previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, (folios 146 al 150 del expediente).

En fecha 18 de Octubre de 2.011, se agregó el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado J.G.A.F., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, (Folio 151 del expediente).

En fecha 31 de Octubre de 2.011, se dejo constancia por secretaria de la contestación a la demanda, (folio 152 del expediente).

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, compareció la abogada JOSMARY GUTIÉRREZ, con el carácter de autos y consigno factura, relacionada con el pago de la publicación de los carteles, la cual fue agregada a los autos en fecha 04 de Noviembre de 2.011, (folios 153 al 155 del expediente).

En la oportunidad para agregar pruebas en el presente juicio, en fecha 14 de Noviembre de 2.011, se dejó expresa constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 156 del expediente).

En fecha 17 de Noviembre de 2.011, compareció el abogado J.G.A., en representación de la demandada y presentó escrito, en el cual expuso: que la ciudadana JOSMARY GUTIERREZ, en su diligencia de fecha 31 de Octubre de 2.011, folio 152 del expediente, emplea en su contra una expresión injuriosa, imputándole el adjetivo de “ineptitud”, que esa imputación es totalmente injustificada, que en efecto el constató que en el expediente se encontraba una reforma de la demanda, que esa imputación era totalmente injustificada, que era tan cierto que en el escrito de contestación de la demanda presentado por su persona transcribió totalmente la diligencia de la parte demandante en la cual reforma la demanda, que actuó diligentemente como defensor judicial, ya que si constató la existencia de la reforma de la demanda, como se deduce de la anterior transcripción del escrito de contestación de la demanda e incluso transcribió la reforma de la demanda, dentro de dicho escrito de contestación y además realizó una defensa procesal contra la inclusión en dicha reforma de una cobranza de gastos, sustentando dicha defensa en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el procedimiento de intimación de honorarios es para intimar honorarios y no para intimar gastos, en virtud de que es otro el procedimiento para cobrar los gastos judiciales, (tasación de gastos por el Secretario del Tribunal), que los futuros jueces retasadores no van a retasar “gastos”, sino que van a retasar “honorarios”. Que la otra defensa procesal que realizó fue la oponente a la pretensión de condena en costas, ya que la misma no existe en los juicios de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales.

Que era importante recordar que el defensor Ad Litem cumple una función judicial, debiendo actuar con la mayor diligencia posible en la defensa de los intereses defendido, respetando los parámetros jurídicos y coadyuvando con el Tribunal a la realización del valor justicia, función que acarrea responsabilidad en caso de incumplimiento, que estaba cumpliendo con los deberes inherentes al cargo de defensor judicial dentro del marco legal y lo estaba haciendo con sumo respeto hacia los abogado demandantes. (folios 158 al 163 del expediente).

En fecha 24 de Noviembre de 2.011, se difiere la sentencia para el trigésimo día hábil siguiente a la presente fecha, folio 164 del expediente.

En fecha 25 de Noviembre de 2.011, comparecieron los abogados JOSMARY GUTIERREZ y R.G. y presentaron diligencia donde solicitan la reposición de la causa, conforme a los dispositivos reseñados en la Doctrina consagrada en la sentencia que consignan dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, folios 165 al 185 del expediente.

En fecha 07 de Diciembre de 2.011, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria donde se negó la reposición solicitada por la parte demandante, folios 187 al 190 del expediente.

En fecha 16 de Diciembre de 2.011, compareció la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ, con el carácter de autos, se dió por notificada de la decisión dictada en fecha 07-12-2011 y Apeló de la misma, folio 194 del expediente.

En fecha 10 de Enero de 2.012, el Tribunal dejo constancia por secretaría que fue enmendada la foliatura desde el folio 153 al folio 193 del presente expediente, (folios 195 y 196).

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterios del mas alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 159 del 25-05-2.000 señaló: En reiterada Sentencia de ésta Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & ASOCIADOS contra INVERSIONES SABENPE C.A, expresó lo siguiente.

Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Es Doctrina constante y pacífica de ésta Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El p.d.I.d.H.P.d.A., pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de ésta Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del Intimado.

En la primera fase o etapa declarativa del p.d.I.d.H.P., la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.

En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.

Como se puede apreciar en el proceso de estimación e Intimación de los Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.

Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.

Ahora bien consta de autos, en el expediente principal contenido del juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentara la ciudadana C.A.G. contra el ciudadano J.J.L., se encuentran agrupadas las actuaciones que realizaran los demandantes ciudadanos R.G. y JOSMARY GUTIERREZ, y que han dado lugar al presente juicio, en razón de lo cual debe declararse procedente la demanda intentada solo parcialmente, es decir, solo en relación a lo que corresponde al Cobro de Honorarios Profesionales, ya que los gastos judiciales, tienen establecido un procedimiento especial para su cobro, los cuales deben ser objeto de tasación por parte del Secretario del Tribunal de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, así como tampoco puede acordase el pago de las costas solicitadas en el libelo de la demanda, ya que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal, que en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, Cobro de Honorarios Profesionales no se generara condenatoria en costas, porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran interminables y perpetuos. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente CON LUGAR la Demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara los ciudadanos JOSMARY GUTIERREZ y R.G.G. contra la ciudadana C.A.G. todos plenamente identificada en autos, cuyo monto definitivo será determinado por el Tribunal de Retasa que deberá constituirse una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme .

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/am.

Exp. N° 13.675

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR