Decisión nº 0507TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE N° 5889

PARTES:

DEMANDANTE: GUTIÉRREZ, Josmary C.I.N° V-9.965.667

y G.G., Ramón C.I.N° 503.239

Domicilio Procesal: Av. Principal de Canchunchú Viejo,

Sector La Cantera, Qta. Cuesta Arriba, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Apoderados: Abg.Josmary Gutiérrez, IPSA N° 55.282.

Abg. C.V., IPSA N° 75.104.

DEMANDADO: GALLONI, C.A. C.I.N° 2.663.389.

Domicilio Procesal: Urbanización Macarapana, 3era Calle,

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Defensor Ad Litem: Abg. J.G.A., IPSA N° 57.018.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Pasa a Conocer este Juzgado Superior en el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.A.F., Matricula IPSA N° 57.018, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana C.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.663.389, contra la Sentencia Definitiva de fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los ciudadanos Josmary Gutiérrez y R.G.G., contra la ciudadana Carmen Aìda Galloni.-

NARRATIVA

DE LOS ANTESCEDENTES:

Los actores en su libelo alegaron:

(Omissis)….Que, “concluido el proceso, en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre su deudora y el ciudadano J.J.L.S., élla, su deudora, volvió a ellos para pedirnos, que la representaran y defendieran sus derechos e intereses en el juicio de liquidación y partición de la comunidad de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio cuya declaratoria de disolución había quedado definitivamente firme.-

Que, a los fines de acreditar su representación en ese pleito, su deudora les otorgó un poder, amplio y bastante, mediante el acto procesal que ella consumó, el día quince (15) de octubre de 2002, en las actas procesales agrupadas en el expediente N° 13675, de la nomenclatura del Juzgado A Quo.-

Que, en ejercicio de ese mandato permanecieron vigilantes de todas y cada una de las actuaciones procesales que en ese referido juicio se han consumado.-

Que, actualmente ese expediente se halla ante el Juez de Alzada a la espera de la decisión que le ponga fin a ese comentado juicio.-

Pero es el caso, que su deudora interrumpió los medios regulares de comunicación que mantenía con ellos y al margen de ellos, ha pactado acuerdos y convenios, los cuales comprometen su responsabilidad en las resultas del juicio en el cual ejercían su representación.-Ante este estado, irregular e impreciso, decidimos, en resguardo de los principios básicos que orientan su profesión, Renunciar, como en efecto han renunciado, al ejercicio del poder que su demandada les confirió. Que, esa renuncia la exteriorizaron en la diligencia que extendieron a los folios 150 y 151 de la pieza N° 4 del expediente de la causa.-

Que, fundamentan la presente demanda en el artículo 22 de la “Ley de Abogados”.-

Que, por todo lo antes expuesto demandan a la ciudadana C.A.G., para que convenga y de no convenir, la condenen a pagarles la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), suma, esa que totaliza la remuneración que su demandada deberá pagarles por concepto de los trabajos judiciales que por su mandato ejecutaron, en su nombre y representación, en el juicio de liquidación y partición de los bienes habidos durante la existencia del matrimonio con el ciudadano J.J.L.S..-

Solicitan se dé a su pretensión la substanciación y decisión, previstas y ordenadas en la sentencia dictada el 27 de Agosto de 2004 por el magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, a riesgo de que queden ilusorios sus derechos, solicitaron se sirva decretar las medidas preventivas, las cuales señalan: Primero: El embargo de una cantidad de bolívares equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las sumas depositadas en la cuentas-corrientes y a plazo fijo aperturada por la comunidad de bienes del disuelto matrimonio que vinculó, personal y patrimonialmente, a su demandada, con el ciudadano J.J.L.S.; todas esas Cuentas-corrientes y Plazo fijo fueron pactados con la compañía de comercio: “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (Sucursal Carúpano) cuentas esas que se encuentran individualizadas, así: 1°) Cuenta Corriente 1030-11583-4. 2°) Cuentas a Plazo Fijo: a) Nº 89-062442; b) N° 80225986.- Segundo.- Medidas de Prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos que a su demandada, C.A.G.H., le corresponden sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Lote de terreno y las edificaciones en el construidas, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización: “Los Chaguaramos”, de la ciudad de Carúpano, jurisdicción del Estado Sucre y alinderado así: Norte; con propiedad de M.M.V., Sur; con propiedad del Dr. L.M.I., Este; con la Avenida de Los Chaguaramos, y Oeste; con terrenos de la señora G.M.. Y les pertenece el terreno tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que la propiedad de ese inmueble se prueba así: El terreno, por haberlo adquirido su demandada y su exmarido conforme a lo expresado en el documento protocolizado el veinticinco (25) de septiembre de 1972, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, donde se insertó con el N° 64, folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre: Las edificaciones enclavadas sobre ese deslindado lote de terreno se construyeron con recursos propios de la disuelta comunidad de bienes matrimoniales.- b) Un inmueble el cual abraza un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en la localidad denominada “Güiria de la Playa”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Playa del M.C.; Sur: Terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Carúpano, C.A.”, con Calle de por medio; Este y Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Carúpano, C.A.” Que, la propiedad del terreno se acredita con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de septiembre de 1973, donde fue anotado con el N° 28 de su serie, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1973: Las edificaciones fueron construidas, igualmente, con recursos propios de la disuelta comunidad de bienes matrimoniales.- c) El inmueble-apartamento individualizado con el N° 9-C, el cual es parte del denominado “Edificio Caroní” ubicado en la Av. San Francisco, Colinas de la California Sur, jurisdicción del Estado Miranda y su propiedad se prueba con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Miranda, donde fue anotado con el N° 13, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 25 de mayo de 1978. d) El treinta y tres, coma, treinta y tres por ciento (33,33%) sobre los derechos de propiedad de un inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías construidas en él y cuyos linderos y medidas son: veintidós metros (22mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado “El Mangle”, Carretera que conduce de Carúpano al Pilar, (Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre) y alinderado así: Norte: Solar que es o fue del vendedor, Sur y Este: Terrenos que son o fueron de P.F.H., y Oeste: Con Carretera que conduce de Carúpano a El Pilar. Que la propiedad se prueba con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez en fecha 17 de junio de 1977, bajo el N° 91, folios vto. Del 73 al 74 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1977.-

Solicitaron se admitiera la presente demanda y se declarara Con lugar en la definitiva.-

Adjunto al libelo de la demanda, presentaron los siguientes recaudos: 1°) El ya expresado acto procesal, mediante el cual renuncian al poder que les fue conferido.-2°) Copias certificadas de cada una de las actuaciones procesales consumadas en el curso del proceso, marcadas “C”.-

Que, a los fines de la citación de la demandada señalaron la siguiente dirección: Calle Carabobo N° 104, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y su dirección Av. Principal de Canchunchú Viejo, Sector La Cantera, Qta. Cuesta Arriba, Carúpano, Estado Sucre (F-1 al 6).-

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, se intimó a la parte demandada para que pagara la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) a los demandantes, o ejerza el derecho de retaza o cualquier otra defensa (F-80 p.p).-

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, los actores reformaron la demanda fundamentándose en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que a los fines de satisfacer exigencias de ley, estimaron el valor de esa demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,oo), la cual abraza tanto la remuneración de honorarios demandados, como los gastos efectuados a los fines de satisfacer los requerimientos de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Que asimismo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el aparte único del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, expresaron asimismo en Unidades Tributarias el valor de esa demanda, en Tres Mil Doscientos Treinta con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.230,77)(F-82 p.p).-

Admitida la reforma de la demanda en fecha 29 de octubre de 2010, se intimó a la parte demandada para que pagara la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,oo) a los demandantes, o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa(F-85).-

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado R.G.G., hace mención de un Recurso de Queja- aún sin decidir- y de una denuncia interpuesta por la abogada Josmary Gutiérrez en contra de la Jueza del Juzgado A Quo (F-104 p.p).-

En interlocutoria de fecha diez (10) de enero de 2011, el Juzgado A Quo consideró improcedente lo solicitado (F-106 y 107).-

El Juzgado de la causa, por auto de fecha primero (1°) de abril de 2011, ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse en la República la parte demandada, según oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (F-117 p.p).-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada (F-139 p.p).-

En diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, los demandantes le otorgaron Poder a la Abogada C.V., Matricula IPSA N° 75.104 (F-140 p.p).-

El Juzgado A Quo en fecha 27 de septiembre de 2011, designó al abogado J.G.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.081, el cual aceptó la designación (F- 141).-

DE LA CONTESTACIÓN:

El Defensor Judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

Señala como punto previo, que “la búsqueda de contacto personal con su defendida, se ha hecho infructuosa tanto por la red social denominada Facebook, así como dirigiéndose a la que fuera la Residencia Familiar de la demandada, en la cual se le informó que hacía algún tiempo se había mudado para el estado de Florida en los Estados Unidos de América. Constatando vía telefónica a un hermano de la señora Aída, al cual le informo de su designación como Apoderado Judicial de la misma, a los fines de que se comunicara con el, lo que ha sido imposible hasta los actuales momentos.-

Invocó Sentencia Nº 616 de fecha 19 de mayo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.T. Martínez.-

En el Capítulo I, señaló la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto había una diferencia entre la pretensión de cobro de los honorarios de abogados y la pretensión de cobro de los gastos en el proceso, sobre los cuales los actores no expresaron el tipo o clase de gastos.-

Invocó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

Señala en el Capítulo II, que no existe la condenatoria en costas en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones judiciales.-

En el Capítulo III alega el derecho a la defensa subsidiaria, el derecho de retasa, invocando los artículos 417 del Código Civil, 26 y 28 de la Ley de Abogados.-

Que, por todos los argumentos anteriores, hace las siguientes peticiones: Primero: Solicitó que se declare la inepta acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Pide se declare sin lugar la petición de los actores de que se condene en costas a la parte demandada, en virtud de que no existe dicho pronunciamiento judicial en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales. Tercero: De modo subsidiario, y para el supuesto de que sean desechadas las primeras defensas procesales, solicitó el derecho de retasa del no presente, previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

Finalmente señaló como domicilio procesal de la parte demandada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Casa N° RA de la Calle I de la Urbanización “La Viña”, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre (F-146 al 150).-

El Defensor Ad Litem de la parte demandada, presento escrito en el cual señalo la expresión injuriosa empleada en una diligencia por la ciudadana Josmary Gutiérrez en su contra, de fecha 31/10/2011, inserta al folio 152 del expediente, en la cual expresa “… la ineptitud del ciudadano defensor de oficio de la parte demandada le impidió constatar que en los autos esta inserta al folio ochenta y dos de este expediente, un acto procesal mediante el cual se reformo la demanda…”; que el si actuó diligentemente como defensor judicial; invoco Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia N° 2361 de fecha 03/10/2002 (Caso L.G. Pineda) y Nº 326 de fecha 23/03/2011 (Caso L.G. Pineda) y el artículo 26 de la Ley de Abogados.-

Que, él esta cumpliendo con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial dentro del marco legal y lo esta haciendo con sumo respeto hacia los ciudadanos abogados demandantes.-

Señaló la prohibición de incluir expresiones injuriosas en los escritos de los litigantes e invocó el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, la parte Codemandante hizo esa imputación sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, ya que él si había constatado la existencia de su reforma de la demanda.-

Que, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal ordene testar esa expresión injuriosa y además, debe apercibir a dicha ciudadana de que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta (F-158 al 163).-

En diligencia de fecha 25/11/2011, los actores solicitaron que cesaran un “sin fin” de Barbaridades, las cuales vician el proceso y se reponga la causa al estado de ser esa sustanciada conforme a los dispositivos de la Sentencia dictada el 27/08/2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la “Intimación de Honorarios Profesionales”, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (F-165).-

En sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de diciembre de 2011, el Juzgado A Quo negó la reposición solicitada (F-187 al 190).-

La parte actora apeló de la anterior decisión, siéndole oída en un solo efecto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)….Que, “el procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterios del más alto Tribunal de la República en Sentencia N° 159 del 25-05-2000 señaló: En reiterada Sentencia de ésa Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe C.A. …..(Invocando el contenido de la referida Sentencia)…..

Que, es Doctrina constante y pacífica de ésa Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: El p.d.I.d.H.P.d.A., pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de ésa Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esa fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del intimado.-

Que, en la primera fase o etapa declarativa del p.d.I.d.H.P., la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstas por la Ley.-

Que, en la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.-

Que, como se puede apreciar en el proceso de estimación e intimación de los Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

Que, de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) Los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El Abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.-

Que, dispone ese artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir, que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.-

Que, consta de autos, en el expediente principal contenido del juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que intentara la ciudadana C.A.G. contra el ciudadano J.J.L., se encuentran agrupadas las actuaciones que realizaran los demandantes ciudadanos R.G. y Josmary Gutiérrez, y que han dado lugar al presente juicio, en razón de lo cual debe declararse procedente la demanda intentada solo parcialmente, es decir, solo en relación a lo que corresponde al Cobro de Honorarios Profesionales, ya que los gastos judiciales, tienen establecido un procedimiento especial para su cobro, los cuales deben ser objeto de tasación por parte del Secretario del Tribunal de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, así como tampoco puede acordarse el pago de las costas solicitadas en el libelo de la demanda, ya que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal, que en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, Cobro de Honorarios Profesionales no se generara condenatoria en costas, porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran interminables y perpetuos.-

Que, por todas las razones expuestas el Juzgado A Quo en fecha 17 de enero de 2012, declaro parcialmente Con lugar la presente demanda y señaló que el monto definitivo será determinado por el Tribunal de Retasa que deberá constituirse una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme”…..(F-197-210).-

DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2012, el Abogado J.G.A.F., en su condición de defensor ad litem, apeló de la sentencia definitiva dictada por el A quo.-

Por auto de fecha 01 de febrero del 2012, el Tribunal A Quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada Josmary Gutiérrez contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07 de Diciembre de 2011.- (F-2 p.2).-

En escrito de fecha 3 de febrero de 2012, el Defensor Ad Litem apeló de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado A Quo en fecha 17 de enero de 2012.- (F-3 p.2).-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el Defensor Ad Litem en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-4 p.2).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 09 de febrero de 2012.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

Riela a los folios 10,11 y 12, de la Segunda Pieza, diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de las partes.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Instancia en Alzada para decidir previamente observa:

El asunto que en esta oportunidad toca decidir, es con respecto a la exigencia de pago de Honorarios Profesionales, planteado por los Abogados en ejercicio Josmary Gutiérrez y R.G.G., antes identificados, contra la ciudadana C.A.G., también identificada en autos; honorarios éstos generados por gestiones realizadas en el ejercicio de su profesión a favor de de la mencionada ciudadana tal como consta en las actas que conforman el presente expediente y según lo alegado por los actores.-

En referencia al derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, expone lo siguiente: “El cobro de honorarios de abogados plantea cuatro posibilidades: 1) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planillas de liquidación en los colegios de abogados; 2) cobro extrajudicial de honorarios judiciales; 3) cobro judicial de honorarios extrajudiciales que se hace efectivo a través del procedimiento breve, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, y 4) cobro judicial de honorarios judiciales que se ejecutan a través del procedimiento por intimación, según la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.-

En este orden, el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil dispone que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.-

En este sentido la Ley de Abogados en su Artículo 22 contempla lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.-

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa: Que los Abogados actores, exigen el pago de sus honorarios, derivados de los trabajos realizados en el ejercicio de su profesión, a favor de la ciudadana C.A.G., durante un Juicio de Divorcio incoado por ésta; interponiendo la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; siendo admitida la misma por el procedimiento breve tal como lo prevé el ya trascrito artículo 22 de la Ley de Abogados.-

Ordenándose la Intimación de la demandada, no se pudo realizar ésta ni personalmente ni por medio de carteles; designándose en consecuencia defensor Judicial quien se encargaría de ejercer la defensa de la demandada, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo dicha designación en el Abogado J.G.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.018, quien aceptó el cargo.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el defensor Judicial ejerció dicho derecho, y entre otras cosas solicitó al Juzgado a quo, que se declare la inepta acumulación en el presente asunto por cuanto los demandantes pretenden con la presente acción, el cobro de honorarios profesionales y el cobro de los gastos en el proceso; pidió se declare sin lugar la pretensión de los demandantes de que se le condene en costas a su defendida; y solicitó el derecho de retasa contemplado en el artículo 26 de la Ley de Abogados.-

En la etapa probatoria ninguna de las partes ejerció ese derecho.-

El Juzgado de la causa declara en su definitiva, parcialmente con lugar la demanda, toda vez que los gastos judiciales reclamados por los demandantes tienen un procedimiento distintos al presente para ejercer su reclamo; y que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios no hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del mismo.-

En este orden de ideas cabe destacar, que con respecto a la materia de cobro de honorarios profesionales de abogados, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de Junio de 1966 señaló lo siguiente.-

El artículo 63 (167) del Código de Procedimiento Civil, en base al cual se han iniciado las presentes actuaciones, regula en unión de los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados un verdadero procedimiento especial que simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Lejos de ser mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales que van en el mismo expediente principal fundamentalmente porque en el consta en forma auténtica todas las actuaciones por las cuales se reclaman honorarios. Siendo así las decisiones que se dicten en dicho procedimiento en relación a lo principal una vez que quedan firmes no pueden ser objeto de revisión ni revocadas, pues quedan amparadas con la fuerza que les da la cosa juzgada…omissis.-

Igualmente se ha señalado que el p.d.i.d.h.p. tiene una etapa declarativa, en la cual el juez decide acerca de si el abogado intimante tiene derecho al cobro de honorarios; y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara que es procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios o cuando el intimado acepta la intimación o ejerce el derecho de retasa

.-

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que en el presente asunto, tanto la acción como la pretensión de los abogados intimantes, encuadra con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Con excepción, de la pretensión al cobro de los gastos judiciales y de la solicitud de la condenatoria en costas a la demandante.- Así se decide.-

Se evidencia también, que fundamentan su acción en el derecho que poseen como Abogados para exigir y percibir el pago de sus honorarios profesionales como producto de los trabajos y gestiones realizadas en el ejercicio de su profesión; tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados.- Así se establece.-

También se observa, que el procedimiento escogido para tal reclamo es el procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogado, procedimiento éste que de la revisión de las actas se evidencia que fue debidamente desarrollado por el Tribunal de la causa, cumpliéndose con los lapsos y términos determinados en el procedimiento aplicado.- Así se decide.-

Ahora bien, el defensor judicial de la demandada, apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo, mediante escrito presentado en fecha de 03 de Febrero de 2012.-

En este sentido, tenemos que es la Apelación el recurso que puede ejercer todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; es decir, la apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con la facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la cuestion facti como la cuestion iuris.-

Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

1) Que, los Abogados intimantes ejercen su acción para el cobro de sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.-

2) Que, dicho derecho al percibir los honorarios profesionales por los servicios prestados en el ejercicio de la profesión está consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.-

3) Que, consta en autos las actuaciones judiciales generadoras del derecho a exigir y a percibir el pago de los honorarios profesionales por parte de los demandantes; y que en el presente asunto no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por los demandantes, toda vez que no hubo negación rechazo ni contradicción, amen de que no fueron traídas pruebas al proceso por parte de la defensa para tales efectos.-

4) Y, que el presente proceso fue sustanciado y decidido conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; es decir, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que el recurrente al interponer el recurso de apelación no expuso los motivos de su inconformidad ni denunció hecho alguno que pudiera llevar a este Juzgador a no confirmar dicha sentencia, la cual se estima que está ajustada a derecho, toda vez que se declara parcialmente la pretensión planteada en virtud de que no es procedente el cobro de los gastos del proceso ni la condenatoria en costas en el presente procedimiento.- En consecuencia, considera este Jurisdicente que la presente apelación debe ser declarada Sin lugar.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: La apelación interpuesta por el Abogado J.G.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.018, en su condición de Defensor Judicial designado de la Ciudadana C.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.663.389, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto en fecha 17 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los Abogados Josmary Gutiérrez y R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.282 y 6.209, respectivamente, contra la Ciudadana C.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.663.389.- Quedando así establecido el derecho de los Abogados demandantes al cobro de sus honorarios profesionales a la Ciudadana C.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.663.389, parte demandada en el presente asunto; cuyo monto de dichos honorarios se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.- Así se decide.-

Se confirma la sentencia recurrida pero con modificación en sus parte motiva y dispositiva.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, en virtud de que esta causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior, desde el día 09 de Febrero de 2012, hasta el día 30 de Julio de 2012.- Conste.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, déjese copia certificada en este Juzgado Superior y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

Abg. N.M.G.

Nota: En esta misma fecha Tres de Diciembre de Dos mil doce (03/12/2012), siendo las 3:25 pm.- Previa las formalidades de ley se le dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.M.G.

Exp. N° 5889.

ORMB/NMG.-

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