Decisión nº PJ005201000682 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 24 de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001147

ASUNTO : IP01-P-2010-001147

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.A.A.

SECRETARIA: ABG. S.O.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA

IMPUTADO: YOSMARY Y.G.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.C.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.A.C.

VICTIMA: FRANSIRE A.C.S.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

.

En fecha 24 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 3° del Ministerio Público abogado MOIRANI ZABALA, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 30 de junio de 2010, en contra de la ciudadana: JOSMARY IDIUTH G.P., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, de 23 años, ocupación estudiante, fecha de nacimiento: 23-07-1986, domiciliada en la urbanización v.m., a una cuadra de la urbanización la paz, casa numero 45, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANSIRE A.C.S..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: Se le atribuye a la imputada YOSMARY Y.G.P. venezolana natural de Coro, de 23 años de edad, soltera, estudiante, con cedula de identidad N° V-17.520.422, y residenciada en la Urbanización V.M., casa 45, de esta ciudad, el hecho de que el día 24/05/2010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, la ciudadana FRANSIRE COLINA con la finalidad de denunciar a dicha ciudadana ya que la misma la lesiono con un vaso de vidrio en la frente, luego de haber formulado la denuncia fue detenida por encontrarse la referida ciudadana incurso en unos de los delitos previstos en el CODIGO PEANL, cometido en perjuicio de la supra señalada ciudadana; siendo colocada a la disposición del Ministerio Publico .

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Fiscal auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, así como el Defensor privado Abg. G.C., asimismo se encuentran presentes la ciudadana con el carácter de victima FRANSIRE A.C.S., así como el apoderado judicial de la misma Abg. J.A.C., igualmente se hace constar la comparecencia de la imputada JOSMARY IUDITH G.P..

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de pruebas los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada JOSMARY IUDITH G.P., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANSIRE A.C.S., solicitando se mantenga la medida cautelar impuesta contentiva en las presentaciones periódicas cada 30 días, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Seguidamente se le otorga la palabra al apoderado judicial de la victima Abg. J.C., quien manifestó: “ratifico el escrito presentado en el tiempo legal correspondiente, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho así como los elementos de convicción, difiriendo en este acto de manera oral la calificación jurídica presentada por la representación fiscal, solicitando ante este Tribunal se encuadre en contra de la ciudadana JOSMARY IUDITH G.P., el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE A.C.S., ofreciendo las pruebas contenidas en el escrito por ser útiles necesarias y pertinentes, igualmente solicitó sea admitida la acusación particular presentada y se mantenga la medida impuesta a la imputada contentiva en la presentación periódica, es todo. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.

Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado No deseo declarar.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo “ratifico escrito de descargo presentado ante este Juzgado, igualmente solicita la admisión del mismo, solicitando la no admisión de la acusación privada por cuanto no fue presentada en tiempo hábil, asimismo solicito que la medida de presentación periódica sea extendida en un lapso más largo”, es todo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

Primero

Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico cambiándose el precepto jurídico aplicable de lesiones personales menos graves a lesiones personales graves, previsto en el artículo 415 del Código penal ello en virtud de la cicatriz en el rostro la cual consta en los informes medico forenses, circunstancia esta que encuadra en la precitada disposición.

Segundo

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada y se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

Tercero

Se admite totalmente la acusación particular presentada por el apoderado judicial Abg. J.A.C., así como las pruebas presentadas en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación; continuamente se procedió a preguntar a la imputada acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando a la imputada si se acoge a dicho procedimientos respondiendo la misma a viva voz, “NO deseo”.

Cuarto

se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra de la imputada JOSMARY IDIUTH G.P., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE A.C.S..

Quinto

se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentación de la imputada, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana JOSMARY IUDITH G.P., contentiva en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada 30 días, según lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Sexto

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La defensa privada solicito en este acto copia simple de la acusación particular presentada las cuales fueron acordadas por no ser contrario a derecho, Se terminó el acto Siendo las 10.00 de la mañana, Terminó el acto, Se leyó y conformes firman.

PRUEBAS ADMITIDAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. TESTIMONIO del doctor: E.J., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que reconozca contenido y firma del ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 25-05-2010, y deponga sobre la misma, porque con ella se dejara constancia en el juicio de la existencia de las lesiones de la víctima y que le fueron ocasionadas por la imputada en el presente caso, con ello esta Representación Fiscal la participación de esta en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.

  2. TESTIMONIO de los funcionarios: M.L. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca contenido y firma del ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1444, de fecha 25-05-2010, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE O NECESARIA, porque con ella se dejara constancia en el juicio de la existencia de las lesiones de la víctima y que le fueron ocasionadas por la imputada en el presente caso, con ello esta Representación Fiscal la participación de esta en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.

  3. TESTIMONIO de la: Doctora E.M., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que reconozca contenido y firma del ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 1444, de fecha 15-06-2010, y deponga sobre la misma, PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE O NECESARIA, porque con ella se dejara constancia en el juicio de la existencia de las lesiones de la víctima y que le fueron ocasionadas por la imputada en el presente caso, con ello esta Representación Fiscal la participación de esta en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.

  4. TESTIMONIO de la funcionaria: M.A., agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2010, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE O NECESARIA, porque con ella se dejara constancia en el juicio de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de esta en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.

  5. TESTIMONIO de la ciudadana: Fransire A.C.S., mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 12.586.623, a los fines de que deponga sobre los hechos, PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE O NECESARIA, por tratarse de la victima de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue objeto de agresiones físicas por parte de la imputada, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de esta en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.

  6. TESTIMONIO de la ciudadana: M.E.V.G., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 16.349.539, a los fines de que deponga sobre los hechos, PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE O NECESARIA, por tratarse de un testigo de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de lo ocurrido, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de esta en el hecho y su responsabilidad penal en el caso

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. Acta de Informe de Experticia Medico Legal, suscrita en fecha 25-05-2010, por el doctor: E.J., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana FRANSIRE A.C.S. victima de la presente causa.

  8. Acta de Inspección Técnica, suscrita en fecha 25-05-2010, por los funcionarios: M.L. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende las características del lugar de los hechos.

  9. Acta de Informe de Experticia Medico Legal Nº 1444, suscrita en fecha 15-06-2010, por la doctora: E.M., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana FRANSIRE A.C.S. victima de la presente causa.

    Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS ADMITIDAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA

    TESTIMONIALES

  10. - Testimonio del ciudadano DR. E.J., experto adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - Testimonio de los funcionarios M.L. y A.C., agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. - Testimonio de la Dra. E.M., experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  13. - Testimonio de la Dra. M.A., experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  14. - Testimonio de la ciudadana FRANSIRE A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.586.623.

  15. - Testimonio de la ciudadana M.E.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.349.539.

    DOCUMENTALES

  16. Acta de Informe de Experticia Medico Legal, suscrita en fecha 25-05-2010, por el doctor: E.J., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana FRANSIRE A.C.S. victima de la presente causa.

  17. Acta de Inspección Técnica, suscrita en fecha 25-05-2010, por los funcionarios: M.L. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende las características del lugar de los hechos.

  18. Acta de Informe de Experticia Medico Legal Nº 1444, suscrita en fecha 15-06-2010, por la doctora: E.M., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana FRANSIRE A.C.S. victima de la presente causa.

    PRUEBAS ADMITIDAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

    TESTIMONIALES

  19. - Testimonio del ciudadano L.E.G., domiciliado en el Callejón León Faria, Casa, S/N, Coro, Estado Falcón. (mas datos en el escrito de la defensa).

  20. - Testimonio de la ciudadana NEIVIS N.S.A., domiciliada en el Barrio San Jose, Calle R.G., Casa S/N, a tres casas de la Tasca Hipica, Coro, Estado Falcón.

    Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTO JURIDICO

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana JOSMARY IDIUTH G.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANSIRE A.C.S., así mismo solicito le mantenga la medida impuesta al imputado: JOSMARY IDIUTH G.P..

    En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, y la medida impuesta a la imputada al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, fue la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima.

    Ahora bien, el Ministerio Público califica el hecho atribuido a la imputada como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, siendo deber de quien aquí decide, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollo el hecho y las consecuencias jurídicas de éste en le persona de la victima, específicamente en la persona de la ciudadana FRANSIRE A.C.S., quien sufrió lesiones, entre las cuales, tal como hizo constar la medico forense E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencio una “cicatriz vertical a nivel de región frontal derecha”; considera quien suscribe que las lesiones no fueron debidamente calificadas por la vindicta pública; al respecto el artículo 413 del Código Penal, establece y cito:

    Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Ahora bien, y en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya disposición se faculta al Juez o Jueza atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación. En tal sentido, quien suscribe, en análisis de los hechos y de las actas que conforman el presente asunto, considera que lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de la ciudadana JOSMARY IDIUTH G.P., la calificación de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE A.C.S., en atención de la cicatriz que ésta sufrió en su rostro, lo que encuadra perfectamente en la disposición antes señalada y que establece lo siguiente, y cito:

    Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Subrayado y negrillas de Tribunal).

    En razón de lo antes expuesto y una vez admitida parcialmente la acusación presentada en contra de la ciudadana JOSMARY IDIUTH G.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANSIRE A.C.S.; admitidas las pruebas en su totalidad, así como las pruebas presentadas por la Defensa Privada y por la representación de la victima, y una vez analizadas las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta a la ciudadana JOSMARY IDIUTH G.P., al momento de la audiencia oral de presentación, considera quien aquí juzga que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de ampliación del régimen de presentación impuesto. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: JOSMARY IDIUTH G.P., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la acusada que no se acogían a dicho procedimiento.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada JOSMARY IDIUTH G.P., adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano: JOSMARY IDIUTH G.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANSIRE A.C.S., esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la vindicta publica, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico cambiándose el precepto jurídico aplicable de lesiones personales menos graves a lesiones personales graves, previsto en el articulo 415 del Código penal ello en virtud de la cicatriz en el rostro la cual consta en los informes medico forenses, circunstancia esta que encuadra en la precitada disposición. Segundo: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada y se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Tercero: Se admite totalmente la acusación particular presentada por el apoderado judicial Abg. J.A.C., así como las pruebas presentadas en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación; continuamente se procedió a preguntar a la imputada acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando a la imputada si se acoge a dicho procedimientos respondiendo la misma a viva voz, “NO deseo”, Cuarto: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra de la imputada JOSMARY IDIUTH G.P., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE A.C.S.. Cuarto: se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentación de la imputada, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana JOSMARY IUDITH G.P., contentiva en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada 30 días, según lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZA QUINTA DE CONTROL

________________

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001147

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000682

25-11-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR