Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSMARY k.U., titular de la cédula de identidad Nro.15.307.589.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.B.F. Y C.R.Y.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.068 y 90.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 24-A, propietario del fondo de comercio BINGO DEL ESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.110.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo, que prestó servicios personales para la demandada a partir del 01 de abril de 2002, desempeñando el cargo de operadora de sala de máquinas, con una jornada de trabajo comprendida en un horario inicial de 8.00 p.m. a 3.30 a.m., el cual fue cambiado posteriormente de 9.00 p.m. a 4.30 a.m., horario que señala debía cumplir todos los días, de lunes a domingo, inclusive los días feriados nacionales, estadales y municipales, a excepción de los miércoles de cada semana por ser su día de descanso y los días 24 y 31 de diciembre de cada año, por ser los únicos días en los cuales indica que la empresa no abría sus puertas al público. Así mismo, señaló que percibía un salario mensual mixto o variable, compuesto por un salario básico que correspondía al salario mínimo decretado para la fecha, más un bono nocturno calculado en base a un incremento del 30% sobre el salario diario que devengaba por los días en que efectivamente prestaba sus servicios, más las comisiones mensuales compuestas por las gratificaciones o propinas que los clientes aportaban diariamente, las cuales alega que se acumulaban para ser liquidadas todos los días 7 y 22 de cada mes, siendo que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengó un ultimo salario promedio de Bs. 1.285.388,93 mensuales.

Igualmente manifestó que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario, en vista de que durante los últimos meses de la relación laboral, le manifestó a sus jefes inmediatos la necesidad de cambiar su jornada de trabajo nocturno por una jornada diurna motivado a que acababa de contraer nupcias y dicha jornada nocturna le impedía dedicarse adecuadamente a su nuevo hogar, situación ésta que alega produjo una tensión insostenible, por lo que optó por retirarse voluntariamente, presentando su respectiva carta de renuncia en fecha 29 de abril de 2005, trabajando el correspondiente preaviso hasta el 29 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo, laborando así por un tiempo total de tres (3) años un (1) mes y veintinueve (29) días.

Así mismo, la parte actora alega que durante la vigencia de su relación laboral con la demandada percibió unas gratificaciones o propinas, las cuales solicita sean tomadas en cuenta para determinar su salario promedio, en este sentido señalo que por este concepto recibió a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 520.000,00 mensuales.

Finalmente, la demandante señaló que reclama el pago de las prestaciones y demás beneficios de ley, por lo que demanda las siguientes cantidades discriminadas así:

Antigüedad más intereses (Art. 108 LOT)……….….Bs. 5.086.733,22

Vacaciones, Bono Vacacional..................................Bs. 494.325,00

Utilidades………………………………………………..Bs. 109.687,50

Diferencias por cobrar de Horas extras……………..Bs. 67.415,95

Trabajo en días Domingos y Feriados……………….Bs. 12.162.641,12

Bono Nocturno………………………………………….Bs. 2.868.415,20

TOTAL.……………………………………………..Bs. 17.930.802,80

Sin embargo, el juzgador constató que al sumar las cantidades demandadas se incurrió en error material, siendo lo correcto: Bs. 20.789.217,99, más los intereses de mora, más la indexación y las costas procesales.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación admitió la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la actora, así como la fecha de terminación alegada y que le adeuda a la demandante las utilidades fraccionadas, las vacaciones y el bono vacacional demandado. Ante esta situación el juzgador de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por encontrarse expresamente admitidos. Así se decide.-

La demandada negó y rechazó el salario indicado por la reclamante, manifestando que este era fijo y solo sufrió incremento por recargo del bono nocturno que se le pagaba por día trabajado; en este sentido niega que las propinas deban ser consideradas parte del salario y rechaza las cantidades indicadas por el actor por este concepto. La demandada negó y rechazó las cantidades demandadas por concepto de domingos y días feriados conforme al Artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 vigente para la fecha de la relación de trabajo, así como la cantidad demandada por horas extras y antigüedad.

En este estado, se deja constancia que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: La procedencia del pago del recargo por trabajo en días domingos y feriados; la composición del salario (inclusión o no de las propinas) y por ultimo, la procedencia de las cantidades demandadas por prestación de antigüedad.

  1. - Recargo por trabajo en días Domingos y Feriados:

    El actor señaló que su jornada de trabajo comprendía tanto los días feriados nacionales, estadales, municipales y los días domingos, sin embargo manifestó que durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, no se le pagó el recargo correspondiente al trabajo en días domingos ni los días feriados laborados, por lo que demanda el pago de Bs. 12.162.641,12 por tales conceptos.

    Al respecto la demandada negó la procedencia de la suma indicada por el trabajador, alegando que se trata de una empresa no susceptible de interrumpir sus labores y que solo está obligada a dar al trabajador otro día de descanso compensatorio, que efectivamente se le daba a la actora, reconociendo ésta en el libelo que era el día miércoles.

    Del folio 54 al folio 71 y del folio 127 al 164 cursan una serie de recibos de pago suscritos por la actora. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que el juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En tales documentales se evidencia que efectivamente a la actora se le pagó en algunas oportunidades el recargo por el trabajo en días feriados y no existe prueba en autos de la cual se pueda evidenciar que prestó servicios en días distintos a los pagados, por lo que se declara sin lugar tal pretensión. Así se establece.-

    Con respecto al pago del recargo por prestar servicios en día domingo, considera oportuno el juzgador señalar el contenido de las siguientes normas:

    Artículo 213 (LOT).- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    1. Razones de interés público;

    2. Razones técnicas; y

    3. Circunstancias eventuales. Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

      El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m. En caso de feria no será aplicable esta limitación.

      Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

      Articulo 114 (RLOT, 1999): Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

      Artículo 115 (RLOT, 1999): Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    4. Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.

    5. Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.

    6. Empresas que expenden combustibles y lubricantes.

    7. Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.

    8. Farmacias de tumo y, en su caso, expendios de mediana debidamente autorizados.

    9. Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

    10. Hoteles, hospedajes y restaurantes.

    11. Empresas de comunicación social.

    12. Establecimientos de diversión y esparcimiento público.

    13. Empresas de servidos públicos; y

    14. Empresas del transporte público.

      Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito (negritas agregadas).

      Vistas las pruebas y las normas transcritas, el Juzgador declara sin lugar la pretensión de la actora relacionada con el recargo legal por trabajo en día domingo porque la organización demandada se dedica a la actividad de diversión y esparcimiento público, estando excluida de realizar dicho pago si la trabajadora descansaba otro día, hecho que además de reflejar el libelo, lo refuerzan los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio y que serán valorados más adelante. Así se decide.-

      No existen en autos medios de prueba alguna de las que se pueda evidenciar labores de la trabajadora fuera de su jornada ordinaria, correspondiéndole a ella la carga de probarlas. Por lo tanto, se niega lo demandado por horas extraordinarias. Así se decide.-

  2. - Componentes del Salario (inclusión o no de la propina):

    La parte actora manifestó en el libelo que durante la vigencia de su relación laboral con la demandada percibió unas gratificaciones o propinas, las cuales solicita sean tomadas en cuenta para determinar su salario promedio, en este sentido señalo que por este concepto recibió al principio de la relación la cantidad de Bs. 100.000,00 y que la misma fue aumentando progresivamente hasta que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo percibió la cantidad de Bs. 520.000,00 mensuales.

    Por su parte la demandada en la contestación indicó que las propinas no son salario y que lo que puede ser considerado como tal es el derecho del trabajador a cobrar las mismas, independientemente del monto real o efectivo que pudiere ganar el trabajador por tal concepto, toda vez que siendo las propinas un concepto o monto que depende de una tercera persona (el cliente), según sus dichos no puede el establecimiento mercantil obligarse al monto de estas como salario, dada en primer término, la dificultad probatoria de determinarla y en segundo término, que en caso de que las propinas resulten muy elevadas impedirían la contratación del trabajador en forma de dependencia y subordinación.

    En este sentido la demandada señaló que a los fines de evitar discusiones con sus trabajadores, en fecha 13 de enero de 2006 suscribió un acuerdo sobre propinas con el sindicato de la misma, el cual fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 18 de enero de 2006, en donde se estableció valorar este derecho al cobro de propinas, a razón de Bs. 500 diarios, con incrementos anuales del 25 %.

    Para decidir este hecho, el juzgador considera necesario analizar las pruebas o medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 72 al 73 rielan copias de formatos de hojas de propinas membretados con el nombre de Bingo del Este (fondo de comercio de la demandada). Dichas documentales no se encuentran suscritas ni selladas y las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que al no ser oponibles en juicio tales documentales se desechan, no otorgándoles valor probatorio pleno. No obstante, los testigos declararon que en la demandada se llevaba ese formato. Así se decide.-

    Del folio 75 al 81 cursan una serie de vales de pago membretados con el nombre de Bingo del Este a favor de la actora, por concepto de propina. Dichos documentos solo se encuentran suscritos por la actora y un tercero, que los testigos afirmaron que era un representante del patrono. No obstante, se trata de adelantos de propina que no son suficientes para demostrar el verdadero monto recibido. Así se establece.-

    Del folio 125 al 126 cursa auto de homologación de fecha 18 de enero de 2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara del acta presentada en fecha 13 de enero de 2006, entre el Sindicato Único de Trabajadores del Club Deportivo Social del este 11 C.A. y la sociedad mercantil Club Deportivo Social del Este 11 C.A. Tal documental emana de la autoridad administrativa del Trabajo, por lo que se presume legal y legitima, sin embargo nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos, pues la misma se verificó en fecha posterior a la de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

    La ciudadana ZERPA GOYO GREIMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.432.399, manifestó que conocía a la actora porque también prestó servicios en el bingo. La testigo afirmo que prestó servicios para la demandada desde el enero de 1999 hasta febrero de 2005 y que ocupó varios puestos de trabajo; que recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero tiene una reclamación en tribunales contra PROFIDES porque firmó un contrato de fideicomiso entre el 2000 y el 2001 y no le ha pagado. Luego de ese año, a todos los trabajadores que ingresaban al bingo les depositaban su antigüedad en esa empresa. La testigo manifestó que ejerció el cargo de asistente desde agosto de 2001 y jefe de sala desde enero de 2004. Entre sus funciones estaba estar pendiente de los clientes y de los empleados; era intermediaria entre los trabajadores y los empleados, a quienes, entre otras cosas, les controlaba la asistencia. Sobre el procedimiento para el pago de las propinas explicó que el cliente pagaba al trabajador que recibía la propina y se guardaban en un pote; luego se contaba entre el empleador y el jefe de sala o el asistente. Al patrono no le tocaba nada. Cuando la testigo comenzó a prestar servicios ya estaban establecidos los puntos según el cargo: Jefe de sala 5, asistente 4, otros 3 y 2 puntos. La propina se pagaba cada 15 días. Las planillas sobre la distribución de la propina se guardaban en una caja fuerte; inicialmente todo el mundo tenía acceso a ellas. El empleador no utilizaba esa información para pagar conceptos. A esta testigo se le puso de vista y manifiesto las planillas que corren del folio 71 a 74 (impugnadas por la parte demandada) y manifestó que eran los formatos para el reparto de la propina; igual se hizo con los documentos que rielan del folio 75 a 81 (también impugnados por la demandada) y señaló que esos vales se utilizaban para adelantar propina a quien lo necesitara. Señaló que no se entregaban recibos de pago de la propina y que no había carteles dirigidos al público donde se prohibiera o limitara el derecho a percibir propinas.

    En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante procede a realizar una serie de preguntas y la testigo contestó, entre otras cosas, que al trabajador que no cumplía con sus obligaciones se le bajaban puntos y que estaba implementado antes de que ella ingresara. El dinero que correspondía por esos puntos se dejaba en el pote y se repartía entre todos.

    Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada interrogó a la testigo quien manifestó que se había retirado porque solicitó un aumento de sueldo y le fue negado.

    M.E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 17.017.343, al interrogatorio formulado por el Juzgador, entre otras cosas contestó que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 15 de diciembre de 2004 hasta junio de 2005, como operadora de máquinas y que se retiró porque no estaba de acuerdo en la forma de trabajo, no quería trabajar de noche e iniciaría sus estudios. No estuvo de acuerdo con la liquidación que se le practicó, pero no hizo reclamación. Llegó a percibir solo un punto de propina. La propina la daba el cliente y se llevaba a un pote; al cerrar el turno se contaba; los 7 y los 22 de cada mes se repartía por puntos; a veces percibía 100 mil y otras 120 mil mensual. La propina la repartían los jefes de sala y ellos tenían acceso al pote. El jefe de sala autorizaba el adelanto de propinas; se entregaban vales para restarlo. La propina se pagaba en efectivo y no se firmaba comprobante de pago. No está clara sobre las sanciones, pero sabe que a quienes no cumplían le descontaban puntos, pero a ella nunca se lo aplicaron y no sabe.

    A las preguntas formuladas por la parte actora, entre otras cosas contestó que trabajaba todos los días domingo y feriados y libraba los martes; que no sabe el destino de sus prestaciones sociales mientras prestó servicios.

    A las preguntas formuladas por la parte demandada contestó, entre otras cosas, que se retiró porque, además de lo indicado anteriormente, no había mecanismos de control sobre las máquinas en relación a los faltantes y varias veces tuvo que pagar faltantes sin poderse defender.

    Las declaraciones anteriores concuerdan entre si, en consecuencia el juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En este estado considera necesario el juez señalar que establece la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al carácter o naturaleza de la propina, en el contenido de la siguiente norma:

    Artículo 134: En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

    Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

    De las declaraciones de los testigos en la audiencia de juicio y lo establecido en la norma transcrita, el Juzgador observa que la propina no estuvo prohibida ni limitada por el empleador en el tiempo que duró la relación laboral, por lo tanto se declara con lugar la pretensión de la parte demandante respecto a la naturaleza salarial de la propina y su derecho a percibirla; por consecuencia tal recargo se considerará como parte del salario, debiendo computarse al mismo para todos los efectos legales. Así se decide.-

    Demostrado en autos la forma en que la demandada aplicaba una base de cálculo inferior a la que correspondía al trabajador y que tal mecanismo lo aplicó desde el inicio de la relación laboral, resulta evidente que se le adeudan al trabajador diferencias por los conceptos demandados. Además, por tratarse de una violación continuada que produjo perjuicios al trabajador quien recibió cantidades inferiores a las que tenía derecho, en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena cuantificar los conceptos demandados tomando como base el último salario, sujeto al principio establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de que el Juez no puede suplir argumentos y defensas a las partes, por lo que se limitará a los conceptos señalados en el libelo que se indicaron al principio de la motiva y que se dan aquí por reproducidos.- Así se establece.-

  3. - Responsabilidad por la prestación de antigüedad:

    La parte actora demanda unas diferencias por concepto de la prestación de antigüedad, en virtud de que la demandada procedió inicialmente a depositarle este concepto en una administradora de fondos denominada “PROFIDES” y posteriormente en un fideicomiso en el Banco Provincial pero éste fue calculado sobre la base de un salario mínimo y no sobre el salario promedio integral conformado por las propinas, los aumentos legales del salario normal, más las horas extras trabajadas y los días domingos y feriados trabajados.

    Por su parte la demandada en la contestación señaló que a la actora se le cancelaron una serie de adelantos de prestación de antigüedad e intereses por el fideicomitente Banco Provincial, y señaló la falsedad del argumento de la actora de que nunca autorizó la constitución del fideicomiso en la sociedad PROFIDES con fundamento en que tanto la actora como otros trabajadores incoaron una querella penal contra dicho ente.

    El Juzgador para decidir observa los siguientes medios probatorios:

    Al folio 98 cursa participación suscrita por un representante de la empresa y por la actora conjuntamente dirigida al Banco Provincial, notificándole la terminación de la relación de trabajo así como solicitándole la liquidación del fideicomiso individual correspondiente. Tal documental al no ser impugnada por ninguna de las partes se tiene legalmente por reconocida por lo que el Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos conforme el Art. 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 99, 102 y 103 cursa copia fotostática y original, respectivamente de cheques emanados del Banco Provincial a favor de la actora, de los cuales se evidencian las cantidades que a su favor estaban disponibles para esa fecha.

    Del folio 104 al 121 cursa copia simple de la querella penal presentada por un grupo de trabajadores de la demandada en contra de los accionistas de la sociedad PROFIDES C.A. Tal documental nada aporta a los hechos discutidos en este asunto, pues lo que corresponde determinar es la responsabilidad de la demandada por la prestación de antigüedad.

    Antes las pruebas anteriores, el Juzgador observa que con respecto a la prestación de antigüedad entregada por el empleador a la sociedad PROFIDES C.A., no existen en autos medios de prueba que soporten la voluntad de la trabajadora de depositar tales cantidades en dicha empresa. El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al determinar que es la voluntad del trabajador la que debe prevalecer para determinar el paradero de la prestación de antigüedad mensual y anual.

    En el presente asunto, fue la voluntad del empleador la que determinó el destino de la prestación de antigüedad, violentando el derecho del trabajador y por lo tanto debe responder por tal conducta ilícita. En tal sentido, se condena a la parte demandada a pagar dicho concepto, cuantificado con el último salario conforme a las reglas que se determinarán de seguidas.

  4. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    A.- SALARIO FIJO: Conforme los recibos de pago que rielan al folio 69, el salario fijo equivale a Bs. 405.000,00 mensual o Bs. 13.500,00 diarios y la propina del últimos mes, por tener carácter regular y permanente y formar parte del salario normal, es decir, Bs. 520.000,00 mensuales o Bs. 17.333,33. Conforme a lo anterior el salario fijo total equivale a Bs. 925.000,00 mensuales o Bs. 30.833,33. Así se declara.-

    B.- PARTE VARIABLE: Para determinar los elementos de la parte variable del salario, deberá tomarse el promedio del último año pagado por concepto de recargo por trabajo nocturno y el recargo por los días feriados trabajados, tal y como consta en los recibos del último año.

    C.- SALARIO MIXTO: Es el conformado por la parte fija (literal A) y por el promedio de la parte variable del último año (literal B).

    D.- INCIDENCIA SALARIAL DEL BONO VACACIONAL Y DE LA UTILIDAD: Para determinar la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad se utilizará como base de cálculo el salario mixto, integrado por el salario fijo (literal A) y el promedio de la parte variable (literal B), conforme a los días señalados en la Ley Orgánica del Trabajo para cada beneficio.

    E.- CÁLCULO DE LA UTILIDAD, DE LA VACACIÓN Y DEL BONO VACACIONAL: Las utilidades proporcionales del año 2005 deberán cuantificarse con base en el salario mixto establecido en esta decisión, más la incidencia del bono vacacional. La vacación y el bono vacacional deberán cuantificarse con base en el salario mixto establecido en esta decisión, más la incidencia de la utilidad.

    F.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: La prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus modalidades mensual y anual se cuantificarán con base en el último salario mixto (literal C), más la incidencia de la utilidad y del bono vacacional como salario; capitalizándola; por los incumplimientos detectados, los intereses deberán cuantificarse sobre la base de la tasa activa que fije el Banco Central de Venezuela.

    G.- INTERESES MORATORIOS: A la cantidad que resulte pagar por los conceptos anteriores, deberá descontarse lo depositado por el empleador en el fideicomiso establecido a la trabajadora, cuyos montos constan en autos, como ya se estableció y sobre lo resultante se cuantificarán los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que se ordene proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    H.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, debiendo excluir los lapsos de retardo procesal imputables al actor.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 18 de enero de 2007, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. NATHALY J. ALVIAREZ

La SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a la 1:35 p.m.

SECRETARIA

JMA/njav

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