Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoHomologación

En fecha 18-12-06, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana JOSMARY LIMA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.070.869, actuando en representación de su hijo ....., de siete (7) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 2.227, que anexan a la solicitud marcada “A”, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano C.J.F.Y., venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.773.176; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación Alimentaria, la cual es necesaria para su hijo ya mencionado, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hijo, ciudadano C.J.F.Y., titular de la Cédula de Identidad N°V-14.773.176, quien se desempeña como Obrero, en el departamento de Residuos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, devengando un sueldo aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación Alimentaria es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y se fije una bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre, solicita igualmente se fije Obligación Alimentaria Provisional, se oficie a la Empresa donde labora el demandado, a fin de solicitar información sobre el sueldo, salario, remuneraciones, deducciones que perciba el mismo, se decrete medida de retención sobre las prestaciones del obligado en caso de renuncia o despido, acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Admitió en fecha 22-01-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación Alimentaria provisional por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el doble en los meses de septiembre y Diciembre, cuanto en autos no aparece agregada C.d.T. del demandado, se acordó solicitar Constancia de ingreso del demandado donde se especifique sueldo salario, demás remuneraciones que percibe y deducciones que se le hagan, se ordenó retención de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario del mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 14 corre agregada Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 26-02-07 siendo las 10:00AM día y hora señalado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparece el demandado C.J.F.Y., titular de la Cédula de Identidad N°V-14.773.176. No compareció la parte demandante, y el Tribunal insta al compareciente que debe dar contestación a la demanda en esta misma fecha antes de finalizar la hora de despacho. En esa misma fecha 26-02-07 comparece el demandado y manifiesta al Tribunal que carece de recursos para costear los gastos de un Abogado, y solicita se le designe uno para dar contestación a la demanda.

En fecha 09-03-07 vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas se fija el segundo día de Despacho siguiente para oír conclusiones de las partes. En fecha 14-03-07 vencido el lapso para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se fina lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha, para dictar sentencia.

En fecha 19-03-07 se dicta auto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado, designándose defensor del mismo a la Abogado L.V., a fin de que comparezca al primer día de despacho siguiente a su citación, a fin de manifestar su aceptación o excusa. En fecha 03-04-07 la Abogado L.V., Inpreabogado N° 118.946, mediante diligencia presenta excusa como defensora designada del demandado en la presente causa.

En fecha 02-04-07 el Tribunal designa a la Abogado V.D.S., defensora del Obligado C.J.F.Y., se libra boleta de notificación, para que comparezca al primer día de despacho siguiente, a los fines de su aceptación o excusa. En fecha 02-05-07 comparece la Abogado V.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.944, y mediante diligencia presenta excusa como defensora designada del demandado en la presente causa.

En fecha 08-05-07 el Tribunal designa al Abogado OGUSTO PEÑA, defensor del demandado en la presente causa, y ordena librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 28-05-07 comparece la ciudadana JOSMARY LIMA VARGAS y manifiesta al Tribunal que la Guarda y Custodia de su hijo ....., la tiene la abuela materna M.C.V.D.L., quien es su mamá, quien lo tiene desde muy pequeño, razón por la cual solicita al Tribunal se Oficie a la Alcaldía del Municipio Páez , a fin de que emitan los cheques de Obligación Alimentaria a nombre de la abuela materna, ya que su persona vive en un hogar aparte y dicha Obligación es para su hijo. En auto de fecha 31-05-07 el Tribunal acordó de conformidad a lo solicitado por la demandante.

En fecha 06-06-07 comparecen los ciudadanos C.J.F.Y. y JOSMARY LIMA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.773.176 y 15.070.869. El primero expone: “manifiesto que estoy de acuerdo con el monto que se me está reteniendo por Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, todo en beneficio de mi hijo”. Seguidamente la segunda compareciente, expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mi hijo en cuanto al monto de la Obligación Alimentaria, solicitamos se homologue el presente acuerdo…solicitamos se oficie a la Alcaldía del Municipio Páez, para que emita los cheques a nombre de la ciudadana M.C.V.d.L., Cédula de Identidad N°V-9.561.908, abuela materna de nuestro hijo YEFERSON JAVIER, vive con ella y no tenemos ningún problema que tenga la Guarda y Custodia de nuestro hijo…”

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos C.J.F.Y. y JOSMARY LIMA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.773.176 y 15.070.869, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano C.J.F.Y., esta obligado a suministrarle a su hijo ...., actualmente de ocho (8) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, Bs.200.000,oo, que serán descontados por el ente Empleador, una vez quede firme la presente sentencia, debiendo salir el cheque a nombre de la ciudadana M.C.V.D.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-9.561.908, para lo cual se oficiará al ente Empleador. Este Tribunal advierte al ciudadano C.J.F.Y., que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a la GUARDA y C.d.n. involucrado el Tribunal advierte a las partes, que la misma deberá tramitarse por procedimiento separado.

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