Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAdmisión De Hecho

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSMARY I.C. y N.J.R.N.., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.092.839 y 12.336.683.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D. y C.M., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.815 y 127.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17/08/1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A., según consta de documento autenticado ante la Notoria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27/07/2006, anotada bajo el Nº 38, Tomo 126.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.F.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.271.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 26 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 20 de junio de 2008 (folio 76 de la primera pieza), finalizando la Audiencia Preliminar el día 01/08/2008, las partes le manifestaron a la Juez la imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio y solicitaron remitir el asunto a los Juzgados de Juicios.

En fecha 20 de octubre de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 131 segunda pieza).

Seguidamente en fecha 27/10/2008 se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 04 de diciembre de 2009, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

El día 04/12/2008, se celebro la audiencia de juicio la parte demandante solicito a la Juez la suspensión de la misma por cuanto faltaba las resultas de la prueba solicitada ante la empresa IMS P.M.V DE VENEZUELA, C.A., se fijo para el día 28/01/2009, a las 2:00 p.m. (folios 140 y 141 de la segunda pieza)

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (28-01-2009 a las 2:00 p.m.) se inicio el debate, y en el control de las pruebas promovidas la parte demandada impugnó el CD invocado por la actora, ante la insistencia del promovente en la prueba la Juez ordeno abrir la incidencia correspondiente y una vez que constara en autos las resultas se fijaría la continuación de la audiencia de juicio.

Se realizó la tramitación correspondiente de la experticia informática admitida por el tribunal, se designó experto y una vez consignado el informe correspondiente el día 23 de abril se fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 25/05/2009, a las 2:00 p.m. tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

El día y hora fijada 25/05/2009, a las 2:00 p.m. se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se le declaró presuntamente incursa en la admisión de hechos previstas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se le declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión de las actoras no sea contraria a derecho.

Las actoras JOSMARY I.C. y N.J.R.N. señalaron que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 01/09/2003 y 05/03/2000, respectivamente desempeñándose en cargo de Representante de Ventas, que realizaban las actividades en droguerías, distribuidores, clínicas, consultorios médicos y farmacias en el Estado Lara (ciudades Barquisimeto centro, oeste y Carora), Carabobo y Maracay, que la relación tenía una duración de cuatro (04) años, un (01) mes y veintidós (22) días; y siete (07) años, un (01) mes y trece (13) días.

Seguidamente alegaron que la relación de trabajo termino por despido injustificado en fechas 22/10/2007 y 17/08/2007 respectivamente.

Que cumplían una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de cuarenta (40) horas semanales, a razón de ocho (08) horas por día, que tenían los días sábados y domingos de descanso.

Señalaron que devengaron un salario mensual mixto variable. Que el último salario fijo era de (Bs. F. 2.196, 00) y (Bs. F. 2.498, 00). Que el salario variable estuvo constituida por comisiones, que eran calculadas por ventas a razón de la labor realizada que era estimada conforme a datos de distribución de drogas, que eran datos obtenidos directamente de las farmacias y droguerías, que era información recabada de mes a mes, que con lo cual se estimaba el porcentaje alcanzado por cada representante de ventas, que luego se hacía el cálculo en bolívares, que lo que a su vez eran las comisiones.

Con fundamento en que durante la relación las comisiones fueron pagadas en forma errónea pues parte de ellas eran usadas por el empleador para el pago de días de descanso y feriados, redistribuyendo la cantidad real devengada de comisión en perjuicio del trabajador es por lo que reclaman salarios retenidos por conceptos de comisiones y demandan las diferencias en sus prestaciones de la siguiente manera:

JOSMARY I.C.

  1. - Salarios Retenidos:……………………………………Bs. 30.341, 44

  2. - Comisiones y pagos de Sábados y Domingos:….Bs. 9.377, 70

  3. - Bono Vacacional: ………...…………………….……..Bs. 2.865, 50

  4. - Utilidades:……………………….………………………Bs. 10.113, 81

  5. - Antigüedad:………………………….………………….Bs. 7.367,71

  6. - Intereses de Prestaciones:…………..……………….Bs. 1.872, 49

  7. - Indemnización por despido:………………………….Bs. 2.109, 60

  8. - Preaviso (Art. 125 LOT):……………………………….Bs. 1.054, 80

    TOTAL:………………………………………………….….Bs. 65.103, 05

    N.J.R.N.

  9. - Salarios Retenidos:……………………………………Bs. 44.191, 36

  10. - Comisiones y pagos de Sábados y Domingos:….Bs. 26.994, 30

  11. - Bono Vacacional: ………...…………………….……..Bs. 4.173, 55

  12. - Utilidades:……………………….………………………Bs. 14.730, 46

  13. - Antigüedad:………………………….………………….Bs. 11.070, 90

  14. - Intereses de Prestaciones:…………..……………….Bs. 5.306, 81

  15. - Indemnización por despido:………………………….Bs. 3.633, 00

  16. - Preaviso (Art. 125 LOT):……………………………….Bs. 1.453, 20

    TOTAL:………………………………………………….….Bs.111.553, 58

    TOTAL DEMANDADO Bs. F. 176.656, 63

    Por su parte, la demandada SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. en la oportunidad de contestar la pretensión de los actores negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    Igualmente negó el pago de la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados, que la actora manifestó en el libelo que su representada simulaba pagar dichos días que supuestamente redistribuyendo el monto generado por comisiones para cubrir el pago.

    Señalo que su representada pago la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados en forma adicional a las comisiones que de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó como base las comisiones generadas por la actora en los días hábiles del mes, que en ningún caso sustrae una parte de las comisiones para simular el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados. Que en consecuencia nada le adeuda a la actora por ese concepto ni por las supuestas incidencias de esos días en el cálculo de los conceptos laborales tales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido.

    Finalmente la demandada negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por la actora.

    Vistos los dichos de las partes, ante la contestación presentada por la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., le correspondía a ésta la carga probatoria a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo cual, además ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social entre otras en la sentencia No. 693 del 22 de mayo de 2008 (Caso C.A.B. vs SCHERING PLOUGH, C.A.) donde se declaró que ante la contestación de la demandada (caso análogo) en la cual señaló haber pagado correctamente le correspondía a ésta última la carga probatoria. Así se decide.-

    Entonces vista la presunción en que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio le corresponde a la Juzgadora analizar los medios probatorios a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados.

    Rielan del folio 94 al 151 y del 172 al 199 de la primera pieza, del 02 al 17 y del 45 al 69 y el 74 al 110 de la segunda pieza, comprobantes de pago y relación de cesta ticket., emanados de la demandada SANOFI-SYNTHELABO S.A., a nombre de las actoras, tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De tales documentales se evidencia el pago del salario fijo y variable de las demandantes que fue pagado a las mismas, sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertido lo pagado, sino el hecho que las actoras alegan que los días de descanso y feriados fueron pagados con una parte de lo que se debía pagar por comisiones y la demandada señaló que esta pagado correctamente.

    Riela del folio 152 al 170, incremento salarial correspondiente al año 2004., de fechas 15/01/2004; 12/08/2004., igualmente se encuentran insertas condiciones de pagos suscritas por SANOFI-SYNTHELABO, se observa que las mismas fueron dirigidas a la Sra. COLMENARES JOSMARY. La parte demandada no realizó observaciones en cuanto a éstas documentales sin embargo, la Juzgadora observa que se refieren a hechos no controvertidos, por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 171 corre inserto notificación dirigida a la Sra. JOSMARY COLMENARES, de fecha 22/10/2007, suscrita por el Gerente de Distrito SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA donde le manifiestan a la actora que la empresa ha decidido rescindir de su contrato a tiempo indeterminado. Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo se refiere también a un hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 18 al 23 pieza 2, Corre inserto Condiciones de pagos entre SANOFI-SYNTHELABO DE VENEZUELA, S.A GRUPO SANOFI-AVENTIS y la Sra. RIVERO N.J., donde señala que se convino en celebrar en el documento para que sirva de recibo único y prueba documental de pago de los diferentes beneficios laborales y que la empresa se comprometía pagarle al empleado en virtud del contrato de trabajo. Se observa que en el mismo se detalla el aumento de salario y salario mensual por contrato colectivo; vacaciones anuales; utilidades; deducciones; asignación por vehiculo y asignación por viáticos hechos que no se encuentran controvertidos por lo tanto se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Situación que se repite con las documentales insertas en los folios 24 y 25, pieza 2 referidas a c.d.T. suscritas por SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., Gerente de Administración de Personal de Recursos Humanos Sra. C.Z., las insertas a los folios 26 al 29, marcadas con la letra “E”, por cancelación comisiones fuerza de Ventas en Unidades y Valores, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril suscritas por SANOFI-SYNTHELABO, la del folio 41, riela Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios suscritas por SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., y la actora JOSMARY I.C.V.., por la cantidad de (Bs. 32.547, 02), la del folio 42, comprobante de pago emitido por el Banco Mercantil a nombre de COLMENARES VALERO JOSMARY, de fecha 29/10/2007, por la cantidad de (Bs. 31.015.330, 76); así como los folios 43 y 44, que contienen listado de saldo de fideicomiso por la cantidad de (Bs. 31.015.330, 76), de fecha 29/10/2007.

    Y con las documentales insertas a los folios 70, consistente de planilla de liquidación por terminación de servicios suscrita por SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., a nombre de N.R.., por la cantidad de (Bs. 47.015.725, 48), la que riela al folio 71, consistente en comprobante de pago emitido por el Banco Mercantil a nombre de N.R. de fecha 29/10/2007, por la cantidad de (Bs. 31.015.330, 76), así como el listado anexo de saldo de fideicomiso por la cantidad de (Bs. 12.093.373, 21), de fecha 21/08/2007, inserto a los folios 72 y 73 a nombre de RIVERO N.N., todas las cuales igualmente se desechan porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    Ahora bien, del folio 30 al 33, de la 2da pieza rielan reportes de unidades suscritas por Línea Specialist I Business Support Departamento SFE, correspondiente al mes de mayo de 2007 se observa que en los reportes aparecen los diferentes nombres de medicamentos y porcentajes y aparecen en ellos el nombre de la actora J. Colmenares en la linea 15 del renglón de representantes.

    Según lo expresado por la parte actora en la audiencia de juicio, la demandada a los fines de pagar las comisiones a sus representantes en primer lugar saca el porcentaje que le corresponde a cada visitador por el producto vendido (folio 30) lo cual continua en el cuadro del folio 31 y luego ese porcentaje lo transforma en Bolívares según el producto y la suma de esas cantidades es lo que le corresponde al visitador por comisiones.

    Al respecto, la parte actora señaló que la demandada en vez de tomar el neto de las comisiones y de allí sacar el promedio para calcular los días de descansos y feriados, tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace es sacar una parte de las comisiones devengadas por el actor para pagar tales días.

    Entonces, si se proceden a sumar las cantidades ya expresadas en Bolívares (para la fecha), esto es, Bs. 45.864; Bs.38.038; Bs.122.850; Bs.122.850; Bs.21.385, arroja en total por comisiones la cantidad de Bs. 350.987; no obstante, en el último cuadro que aparece en tales documentales (folio 32) se aprecia que tal monto esta distribuido entre Bs. 233.991 como comisiones y Bs. 116.996 como la cantidad para pagar días de descansos y feriados y ello totaliza lo que en realidad son las comisiones, es decir, Bs. 350.987 todo ello, según los dichos de la actora.

    Al respecto, la actora indicó en la audiencia que esta información emana de la propia demandada y que fue remitida a las actoras mediante comunicación por e-mails y al respecto consigno CD contentivo de los mismos.

    Tanto las documentales como el CD fueron impugnados por la demandada con fundamento en que los mismos no emanaban de ella y la actora insistió en su valor probatorio y solicitó experticia de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

    Al respecto, se abrió la incidencia correspondiente y efectivamente el tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2009 nombró experto informático el cual compareció acepto el cargo, se le tomó el juramento de Ley correspondiente y se impuso de las documentales y del CD (folios 181 al 198)

    Del folio 202 al 211, Informe de Experticia suscrita por la ciudadana LEOMARY A.R., Ingeniero en Informática. Se observa que la Experto presento los resultados de la experticia en fecha 20/04/2009, consignando un CD, marcado con la letra “G”. En tal experticia se observa que las documentales impugnadas efectivamente constan en el CD y éste contiene la información enviada a través de correo electrónico.

    La experto señaló en el informe que la información fue recibida en el correo electrónico de la actora Josmary Colmenares quien posee una cuenta de correo de dominio publico y fue remitida por Richard.Labarca quien posee una cuenta de dominio privado de origen francès denominado sanofi-aventis.com, la cual esta vigente. Al final la experto concluye previa explicación del procedimiento utilizado, que da fè de su autenticidad y que los mismos no poseen alteración desde su emisión porque las propiedades así lo sustentan.

    A los fines de valorar los documentales y el CD impugnados la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido de la sentencia No. 511 del 14 de marzo de 2006 (caso J.R.G.V. CANTV) donde se estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala observa que el microfilme es definido por el diccionario de la Real Academia Española como el “Filme en que se reproducen, con una gran reducción de tamaño, documentos gráficos, permitiendo así su fácil almacenamiento y manipulación”. En este orden de ideas, el autor J.C., en su obra “Prueba convencional, contratos informáticos y convenciones sobre medios de prueba e inversión de la carga”, señala: “Sin embargo, existen y cada vez en mayor medida, otros medios que sin ser escritos, documentan y acaso con mayor fidelidad hechos y circunstancias de la vida real y negocial, tales como las fotografías, las películas cinematográficas, los microfilms, los discos o cintas fonográficas, etc., lo que revela que la escritura no es el único método de documentación”.

    En el caso sub iudice, el medio probatorio del cual hace referencia el recurrente, constituye un microfilme, el cual, en lo que interesa destacar está estructurado, así: “Nombre: GONZÁLEZ SUÁREZ Joaquín R.”; “Cédula 4.578.892”; “Control: 05-987”; “Sector REGIÓN NOR ORIENTAL”; “Central PUERTO LA CRUZ”; dentro del recuadro destinado a “Título del Cargo N° 1 Becario (9 meses)”; “Sueldo Bs.400,00”; “Desde 15/09/75”; “Hasta el 14/06/76”; “Gerencia Puerto La Cruz”; “Sección en blanco”; en el N° 2 en el recuadro “Desde 01/02/76”; “Gerencia Transferido a Caracas”; “MOTIVO DE LA CONTRATACION” Realizando Curso Tecon 1 N° 9; “De acuerdo al memo del C.E.T N° 113 del 19-2-76” ; “Becario Egresado del C.E.T. Contrato por 1 año de acuerdo al anexo ‘J’ del Contrato Colectivo Vigente. Elb. El día 03-08-76. P/app”; cabe destacar que dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre.

    A todo evento, el artículo 1.374 del Código Civil, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:

    Artículo 1374: La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

    El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

    .

    Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 1.374 del Código Civil, la Sala encuentra que al estar referida la misma a la valoración de una prueba por parte del Juez de Alzada, que conteste con lo antes esgrimido, se trata de una prueba libre, dicha norma no era aplicable, ya que la prueba debe ser apreciada conforme al sistema de la sana crítica, y no acorde con la regla expresa de valoración de las cartas misivas. Así se establece.

    En este estado, antes de valorar las documentales y Cd impugnados la Juzgadora deja constancia que la demandada incumplió con su deber de exhibir en la audiencia de juicio los cálculos de las comisiones generadas por cada actora así como los factores constituidos por los Datos de Distribución de Drogas que son utilizados para el cálculo de las comisiones admitidos conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cuales deben estar en manos de la misma pues ello se puede inferir de la información que consta de la sociedad PMV de Venezuela suscrita por la Gerente de Servicios al Cliente Sra. K.B.P. que riela del folio 148 al 163 y más especifica del 212 al 224.

    Entonces, en sintonía con lo anterior y con el criterio trascrito esta Juzgadora siendo que del informe informático se arrojó que las documentales no fueron alteradas y que contienen la información analizada en la audiencia por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio al mismo a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En el presente caso, tal como fue señalado supra la demandada negó los alegatos del demandante, sobre el càlculo de las comisiones, señalando que pago dicho concepto de manera correcta, debiendo entonces, probar el pago (correcto) sin embargo, como se pudo observar la demandada no probó cómo cálculo las comisiones pagadas ni presentó los documentales que le fueron solicitados para su exhibición; por el contrario la actora si demostró que en las comunicaciones emanadas de la propia demandada se evidencia el error en el pago de las comisiones y por ende en los días de descansos y feriados. ASì se decide.-

    Ante la situación anterior, siendo que la demandada no logró desvirtuar los hechos aducidos por las actoras esta Juzgadora en sintonía con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicadas considera procedente las diferencias de los conceptos y cantidades peticionadas por la actora por salarios retenidos correspondientes a parte de las comisiones y pagos por días sábados, domingos y feriados más los intereses de mora; prestación de antigüedad; bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales deberá pagar la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A, en los términos indicados en el libelo, transcritos anteriormente que se dan aquí por reproducidos . Así se decide.-

    Finalmente se condenan los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, y los intereses de mora generados por el incumplimiento de la demandada. Para la cuantificación de los mismos una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad se cuantificarán conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.

    Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    Igualmente se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 26 de marzo de 2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido casi un año la tramitación de la causa en primera instancia, lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., a pagar a las actoras las diferencias y los conceptos de salarios retenidos correspondientes a parte de las comisiones y pagos por días sábados, domingos y feriados más los intereses de mora; prestación de antigüedad; bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 03 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. M.P.

SECRETARIA

NJAV/lc

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