Decisión nº PJ01022014001067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01022014001067

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE

Solicitante: JOSMARY DEL VALLE M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.565, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente: M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

.PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE, incoado por la ciudadana JOSMARY DEL VALLE M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.565, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de mayo de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del ciudadano M.A.M.C..

En fecha 22 de julio de 2014, Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la ciudadana JOSMARY DEL VALLE M.P., asistida por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-J-2014-001059.

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana JOSMARY DEL VALLE M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.565, por medio de diligencia presentada en fecha 22/07/2014, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE, intentada por la ciudadana JOSMARY DEL VALLE M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.565, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana JOSMARY DEL VALLE M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.565, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122014001067.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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