Decisión nº 1270-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2007

Fecha de Resolución10 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Junio de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1270-07 CAUSA N° 9C- 1653-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HAIDAIRY MOLINA

VÍCTIMA(S): JOSMARY M.V.V.

IMPUTADO(S): D.S.C.F.

DELITO(S): VIOLACION

DEFENSA PÚBLICA N° 30: ABOG. A.P.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, D.D. (10) de Junio de 2.007, siendo las Cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) constituido este Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la ABOG. HAIDAIRY MOLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.S.C.F., por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., hecho este agravado por la cualidad de funcionario, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY M.V.V.; quien fuera aprehendido por el Oficial J.C., adscrito a la División de Patrullaje, del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, quien deja constancia que siendo. Las 06:40 horas de la tarde, se encontraba en su sede, cuando recibió la orden directiva del Sub Inspector H.B., de trasladarse hasta la urbanización San F.I., con la finalidad de ubicar al ciudadano identificado como D.S.C.F., quien labora como oficial de Seguridad Interna de esa institución, por estar involucrados en uno de los Delitos previstos en la nueva ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Jasmary Virla Villalobos, quien era su exconcubina y había formulado una denuncia ante ese despacho, procediendo a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, al llegar observaron al ciudadano denunciado, por la vía publica, entrevistándose con el mismo, manifestándole el motivo de la presencia policial, procediendo a realizar la detención del mencionado ciudadano, no sin antes leerles sus derechos percatándose que tenia varias heridas en la mano izquierda, específicamente a la altura de la muñeca, informándole que las misma eran producto de haber instalado un aire acondicionado, siendo traslado al Hospital Noriega Trigo, diagnosticándole el galeno de guarda Jessibel Velásquez, heridas cortantes miembro superior izquierdo, área de la muñeca, en virtud de lo expuesto en la denuncia y ante la presunción del delito cometido tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es que le solicito a este d.T. que sea Decretado la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario y finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Departamento Perija- Villa del Rosario, el imputado quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: D.S.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.389.087, fecha de nacimiento 22-06-68, de 38 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Interna de la Policía de Polisur, hijo de Elimines Carrera y N.F. (D), residenciado en la Urbanización San F.I., sector 12, casa N° 05, Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:62 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz grande, de labios finos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura Delgado, de cabello canoso, y quien para el momento de su presentación, viste: Suéter de color rojo con mangas de color beige, Un pantalón deportivo de color negro con una raya blanca y Sandalias de color negras. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona del Defensor Público N° 30 Defensor Publico ABOG. A.P., Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:” Acepto el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa del ciudadano D.S.C.F., es todo”.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramento, prisiones, apremio y coacción siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde, expuso: “ Aproximadamente como a las siete y media de la noche del día viernes 8 de junio del presente año, me encontraba en mi casa con mi hija y mi antigua exconcubina de nombre Daxy García, ella me envió a la Panadería a comprar la cena, luego me dirigí a casa de un amigo de nombre R.M., y empezamos a compartir unos tragos, la cual amanecimos juntos en su residencia de ahí me retire me fui a mi casa de mi exconcubina Daxy, me hice mi aseo personal y me dirigí nuevamente a la residencia de mi amigo R.M., para repararle el motor del ventilador de un aire acondicionado, fue cuando en horas de la tarde cuando me encontraba en la residencia de mi amigo, me llego la información que la ciudadana Josmary Virla, me había hecho una denuncia en mi comando, en el momento mi amigo se comunico con mi supervisor de turno y le comunico que Josmary había hecho una denuncia yo le dije que iba estar en mi domicilio esperando a la unidad para dirigirme hacia el comando, de ahí me llevaron hasta las instalaciones y me informaron lo que estaba sucediendo y me dejaron detenido , es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Revisada como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la exposición de la representación Fiscal y la declaración de mi defendido, esta defensa considera que en el presente caso, nos encontramos en la flagrante violación a la L.P. del ciudadano D.S.C.F., contemplada en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en actas se evidencia que mi defendido no fue aprendido con orden de aprehensión ni el mismo fue sorprendido in fraganti delito, observando en la denuncia verbal de la ciudadana Josmary M.V.V., que los hechos ocurrieron el día sábado 09 de junio del presente año, en horas de la madrugada (3:00am) y asimismo se puede observa que dicha denuncia fue realizada antes el Instituto autónomo de la Policía de San Francisco, el mismo día en horas de la noche (7:18 Pm), luego de haber transcurrido mas de Dieciséis (16) Horas de los supuestos hechos señalados por la ciudadana antes mencionada, por lo que considera la defensa que los funcionarios actuantes en el procedimiento violaron este derecho constitucional, por cuanto practicaron la detención de mi defendido sin la debida orden judicial y sin estar en flagrancia, el supuesto hecho denunciado, igualmente observa la defensa que no existe un examen medico legal, ni asistencial donde pueda corroborar lo dicho por la supuesta victima en el presente caso, por tal motivo ciudadana juez, esta defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta establecida en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, del acta policial, en la cual resultara aprendido mi defendido, por inobservancia y violación a los derechos enunciados y como consecuencia sea decretada la L.P.I. a favor del ciudadano D.S.C.F., ahora bien ciudadano en caso de considerar improcedente la petición de la defensa por tener criterio en contrario solicito una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriéndole la establecida en el Ordinal 3°, por considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación, ya que solo existe el dicho de la victima sin existir en actas un examen que avale el dicho por la misma, aunado a que mi defendido es venezolano y tiene arraigo el país en la dirección aportada en este tribunal. Solicito me sea expedida copia simple de las actas que conforma la presente causa y del presente acto, es todo”.

OBSERVACION DEL TRIBUNAL

Observando la exposición de las partes y el contenido de la actas que integran la presente investigación y el observancia respectiva del contenido de la nueva ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se considera la flagrancia desde el momento en que la propia victima o un tercero hace del conocimiento de cualquier órgano receptor el hecho que se investiga, en tal sentido puede apreciarse flagrancia a la luz del texto de la mencionada ley, en cuanto a la inexistencia de informe medico, es propio acotar que el mismo debe ser practicado ante la medicatura forense y requiere de un tramite respectivo que se debe ser acogido y respetado, en tal sentido considera esta Juzgadora que se aprecia de las actas que integran la presente investigación, elementos de convicción suficientes para considerar la ocurrencia de un hecho punible y peligro de fuga dada la magnitud del delito.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: D.S.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.389.087, fecha de nacimiento 22-06-68, de 38 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Interna de la Policía de Polisur, hijo de Elimines Carrera y N.F. (D), residenciado en la urbanización San F.I., sector 12, casa N° 05, Municipio San F.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOSMARY M.V.V.. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1270-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 5:30 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2282-07. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. HAIDAIRY MOLINA

EL IMPUTADO,

D.C.F.

LA DEFENSA PUBLICA N° 30

ABOG. A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/mr

CAUSA No. 9C-1653-07

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