Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

Carúpano, 1 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004343

ASUNTO: RP11-P-2015-004343

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día de hoy 1 de septiembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004343 seguido en contra de los ciudadanos JOSMEL M.M.V. Y DIORVIS R.C.M.; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. O.D., los imputados de autos, Josmel M.M.V. Y Diorvis R.C.M., (previo traslado de la Comandancia de Policía), asistidos en este acto por la Defensa Pública Penal de Guardia N° 05 Abg. Abg. J.A..-

Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos JOSMEL M.M.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.J.G.; de igual manera imputo al ciudadano DIORVIS R.C.M. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.J.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/08/2015, cuando los funcionarios de la Comandancia de Policía General J.F.B., dejan constancia que compareció por ante ese despacho el ciudadano L.J.G., quien expuso: que se encontraba en compañía de su esposa de nombre G.d.G., en la Cuarta Calle de Charallave cumpliendo con un sepelio cuando decidieron irse a eso de las 2:30 horas de la tarde, y se trasladaron en la moto a otro sepelio en Tunapuy Municipio Libertador y cuando iban por la entrada de Río del P.M.B., donde esta la parada sintió una moto que iba detrás de el diciéndoles varias veces párate, párate, en una moto color roja, con tripulante el barrillero lo apunto con una pistola negra en plena curva y el le dijo que se calmara, le dijo que le entregara la moto y el barrillero se monto y agarraron para Carúpano, la ciudadana esposa llamo a su hija para informarle lo sucedido y ella llamo a la policía, donde se presento una unidad policial, le explico lo sucedido y ellos fueron a dar la vuelta por Carúpano, se trasladaron a la Policía Municipal del Pilar, llamaron para Carúpano y que habían recuperado la moto con dos detenidos y fue cuando se traslado a formular la denuncia… En virtud de estos hechos, es que solicito al Tribunal, Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existe el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y estando los imputados en libertad pudiesen influir en la declaración de testigos y expertos. Finalmente solicito se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, asimismo solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal”.-

Seguidamente, se Instruyó a los imputados sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamados a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: JOSMEL M.M.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 19.635.568, de profesión u oficio: Obrero, de 25 años de edad, hijo de J.M. y M.V., nacido en fecha 23/08/1990 y domiciliado en el Charcal, Vía Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-5145670, y expone: “frente de la casa esta un estadio y estaba con mis compañeros y llego un chamo que conozco por el caraqueño y me dijo que lo llevara a aguas caliente y fuimos y cuando íbamos cerca del pilar por la vía, y estábamos y cuando vimos la moto el otro compañero saco la pistola y dijo que me pegara, y el era el que le gritaba a los de la moto que se parara, yo le dije que no se nada de eso y me dijo que tenia que pegarme, y cuando íbamos cerca me dio el arma para que los pegara y yo le decía que no sabia nada de eso y el me insistía que lo apuntara y el fue el que le dijo a la gente que se bajara y el arma se me cayo y yo la recogió, y el me dijo que le diera y se fue adelante, con la otro moto y yo me quede con la moto robada, y a la altura de una de las curvas yo me caí y el siguió y de allí no lo vi mas, y fue cuando pase por la casa de Diorvis y le dije que me acompañara y de los nervios ni le dije lo que paso, allí su abuela me curo y el salio conmigo en la moto a llevarme para mi casa en el Charcal, y antes del Laso había una alcabala y fue cuando nos detuvieron, es todo”. Solicita el derecho de Palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Diga al Tribunal como se llama y donde vive el caraqueño. R: No se como se llama y tiene que ser de Playa Grande porque iba a jugar con el equipo de Playa Grande. ¿Diga al Tribunal a donde se dirigía usted con la moto que se había robado. R: Yo iba a la plaza para entregarle la moto al caraqueño. Cesaron las Preguntas. Solicita el derecho de Palabra la Defensora Publica, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Diga al Tribunal quien iba manejando la moto cuando el caraqueño decía pégalo, pégalo. R: el Caraqueño y yo de barrillero. ¿Diga al Tribunal quien llevaba el arma, cuando abordan a la victima: R: el caraqueño. ¿Diga al Tribunal como te causas las lesiones. R: eso fue cuando me caí de la moto. ¿Diga al Tribunal donde te dejo el caraqueño. R: En el sitio del suceso.

Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los imputados identificándose como: DIORVIS R.C.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.692.950, de profesión u oficio: estudiante, de 21 años de edad, hijo de M.M. y D.C., nacido en fecha 26/10/1993 y domiciliado en La G.V. el Pilar, Cerca de la Cachapera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-8211177, y expone: “Yo estaba en la casa y llego Josmer y con un pies herido y la moto donde andaba dañada de un lado donde se pone los pies y e dice que se acababa de caer porque la carretera estaba mojada y el venia duro, yo le digo a mi abuela que busque algo para curarle la herida, y cuando se le curo me dice que lo lleve v a su casa en el charcal porque le duele el pies y mi abuela le pregunta como están los papeles de esa moto y el saco una cartera con varios documentos, yo cuando vi los documentos le dije que le haría el favor de llevarlo y Salí de la casa a una velocidad que no llegaba ni a 80 porque la carretera estaba mojada y en la entrada de el laso vienen cuatro policías y me hacen seña de que me pare y yo como iban conciente me pare, me dicen que a donde me dirijo y le dije que al charcal y me preguntaron por el casco pero le dije que como iba cerca no lo tenia, ellos empezaron a revisarnos normal y a Josmer le encontraron el fascimil, y de allí empezaron los policías a darle golpe y se enteraron por el que la moto era robada, yo no sabia nada soy inocente, nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la policía y di mi declaración y unos policías le dijeron a el mismo que declarara para que me sacara del problema. Solicita el derecho de Palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Diga al Tribunal que le indico Josmer a su abuela cuando le pregunto de quien era la moto. R: le dijo que la compro en 150 mil bolívares a un señor de Guasimar y le enseño la cartera con una serie de documentos. ¿Diga al Tribunal si vio cuando el mostró los papeles. R: vi las series de documentos, carnet de circulación y otros. ¿Diga al Tribunal porque le dijo a los funcionarios que no tenias papeles de la moto cuando tu viste los documentos. R: No ellos nunca me pidieron los papeles de la moto, yo lo que no tenia era mis papales, ellos revisaron y dijeron que la moto era robada. Cesaron la preguntas. Solicita el derecho de Palabra la Defensora Publica, quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Diga al Tribunal de donde conoce a Josmer. R: Lo conozco del Charcal porque es de la aparada de Moto taxi, y como yo le arreglo las motos porque soy mecánico ellos van para allá. ¿Diga al Tribunal si tiene conocimiento a que se dedica Josmar. R: Yo siempre lo he visto taxiando, porque tienen una niña.¿Diga al Tribunal a que te dedicas. R: estudio en el colegio Ingeniería de Mantenimiento.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: “Vista las actas que conforman el expediente y lo solicitado por la representación Fiscal, esta defensa publica se opone y ratifica la inocencia de mis defendidos por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de ellos, en la comisión del hecho punible imputado, de igual manera visto lo declarado por los mismos es que solicito se decrete en principio una libertad plena, y de ser desestimada la misma se decrete una medida Cautelar de de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos para demostrar que mis representado no tiene nada que ver con el hecho imputado. De igual manera solicito que sea trasladado lo mas pronto posible ha ambos de mis representados, por cuanto uno de ellos JOSMEL M.M.V., presenta herida abierta en el pies, y mientras que DIORVIS R.C.M., me manifestó estar orinando sangre, para que ambos sean evaluados, Solicito copias Simples”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y lo manifestado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.J.G.; ello en cuanto al imputado JOSMEL M.M.V.; y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.J.G., DIORVIS al imputado R.C.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-08-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.J.G.; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente:(30-08-2015).

Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSMEL M.M.V. Y DIORVIS R.C.M., como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/08/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las actuaciones recibidas con el detenido, así mismo, se verifico en el sistema computarizado del SIPOL, arrojando que los imputados No presentan Registros Policiales. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 30/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía General J.F.B., dejan constancia: Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde se encontraban en un recorrido por diferentes partes de la ciudad cuando recibieron llamada vía radiofónica de la Centralista, informando que se dirigieran a la entrada del Charcal, ya que recibieron llamada informando que dos personas desconocidas portando arma de fuego le habían robado una moto a un ciudadano y que venían en sentido El P.C., por lo que al llegar al sector a 50 metros de la entrada del Charcal, avistaron a un vehiculo tipo moto con dos ciudadanos por lo que le hicieron seña para que se detuviera tomando una actitud nerviosa, procediendo a una revisión corporal incautándole a uno de ellos en la cintura un fascimil con las características de un arma de fuego color negro, quien se identifico como JOSMEL M.M.V., mientras que el otro ciudadano quien se identifico como DIORVIS R.C.M., no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, quien era el conductor de la moto, solicitando la documentación de la moto, fue cuando uno de los dos ciudadanos manifestó que era el autor del robo de la moto, procediendo a informarle que quedaría detenido, los dos ciudadanos tomaron una actitud agresiva resistiéndose al arresto, utilizando técnicas de uso progresivo, presentándose una comisión de la infantería de marina, quien presto el apoyo para trasladar a los detenidos y el vehiculo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/08/2015, cuando los funcionarios de la Comandancia de Policía General J.F.B., dejan constancia que compareció por el despacho el ciudadano L.J.G., quien expuso: que se encontraba en compañía de su esposa de nombre G.d.G., en la Cuarta Calle de Charallave cumpliendo con un sepelio cuando decidieron irse a eso de las 2:30 horas de la tarde, y se trasladaron en la moto a otro sepelio en Tunapuy Municipio Libertador y cuando iban por la entrada de Río del P.M.B., donde esta la parada sintió una moto que iba detrás de el diciéndoles varias veces párate, párate, en una moto color roja, con tripulante el barrillero lo apunto con una pistola negra en plena curva y el le dijo que se calmara, le dijo que le entregara la moto y el barrillero se monto y agarraron para Carúpano, la ciudadana esposa llamo a su hija para informarle lo sucedido y ella llamo a la policía, donde se presento una unidad policial, le explico lo sucedido y ellos fueron a dar la vuelta por Carúpano, se trasladaron a la policía municipal del pilar, llamaron para Carúpano y que habían recuperado la moto con dos detenidos y fue cuando se traslado a formular la denuncia. PLANILLA DEL VEHICULO MOTO: suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía General J.F.B., donde dejan constancia de la moto incautada. INSPECCIÓN TECNICA N° 1144, de fecha 31/08/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia: Una vez en la dirección antes mencionada se observa aparcado un vehiculo Automotor, Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Keeway, Modelo Horse KW-150, Placa AB8T32U, Color Negro, serial de carrocería 8123ª1K1XDM053075. RECONOCIMIENTO N° 304-15, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano dejan constancia de la experticia realizada al Vehiculo Automotor Recuperado. FORMULARIO DE REVISION: de fecha 31/08/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano dejan constancia, de la revisión del Vehiculo. RECONOCIMIENTO Nº 0357, de fecha 31/08/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano dejan constancia: UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO: Tipo Pistola, elaborada en material de metal de color negro, con su cacha elaborada en material sintético de color negro, se constato que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. MEMORANDUM Nº 9700-226-1013, de fecha 31/08/2015, donde funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano dejan constancia: que los ciudadanos no presentan registros policiales.

Ahora bien, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente (30-08-2015) y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: JOSMEL M.M.V. Y DIORVIS R.C.M., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho.

En consecuencia, existiendo así pluralidad de elementos de convicción, la forma , modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención de los imputados de autos, aunado a ello y es oportuno recordar que nos encontramos en la fase de investigación o denominada también preparatoria, en la cual, la Medida de Privación de Libertad requiere para su procedencia, no la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de los imputados de autos, a quienes se les señala como autores o participes de los hechos por los cuales son sometidos a la jurisdicción penal, sino que basta la presencia de sospechas, las probabilidades de forma positiva en sus contra, la presunción de concebir que los mismos estuvieron de una manera fundada estar relacionados con los hechos investigados, sin que por ello, pudiere llegarse a pensar que se le esta vulnerando el Principio de la Presunción de Inocencia, o que el decreto de una medida de privación de libertad, pudiese llegarse a considerar como la aplicación anticipada de una pena; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSMEL M.M.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 19.635.568, de profesión u oficio: Obrero, de 25 años de edad, hijo de J.M. y M.V., nacido en fecha 23/08/1990 y domiciliado en el Charcal, Vía Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-5145670, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de L.J.G.; y al imputado DIORVIS R.C.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.692.950, de profesión u oficio: estudiante, de 21 años de edad, hijo de M.M. y D.C., nacido en fecha 26/10/1993 y domiciliado en La G.V. el Pilar, Cerca de la Cachapera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-8211177, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.J.G.. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. . Se Acuerda el traslado del JOSMEL M.M.V. Y DIORVIS R.C.M., al Hospital general de la Ciudad de Carúpano, con la Seguridad que amerite el caso en el lapso no mayor de 48 horas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.S.

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