Decisión nº 2303 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoTitulo Supletorio

Siete (7)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: KP02-S-2009-14912

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, JOSMELY G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.379.826, de este domicilio, asistida por el abogado, CARLOS ROJAS, I.P.S.A. Nº 114.884, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, con una dimensión de 87 metros de ancho aproximadamente por 98 metros de fondo, cercada con alambre y estantillos, en una superficie de terreno que tiene una dimensión de Nueve mil setecientos dos metros cuadrados (9.702 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carretera SUR: con propiedad de I.R.E.: con propiedad de Z.C. y OESTE: con propiedad de I.R.-. Las bienhechurias consisten de Una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, con una sala, dos cuartos, una cocina, un baño, dicho terreno posee divisiones.- Ubicada en Los Camagos II detrás de la escuela, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Edo. Lara. Todo por un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,oo)

Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------------------

UNICO:

Tomando en consideración las declaraciones de los testigos E.G. Y W.E., mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-3536960 Y V-4387290 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela

Ocho (8)

y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSMELY G.D.G., antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La Secretaria Accidental:

Abog. I.G.

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr. Acc:

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