Decisión nº 101 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de a.d.d.m.n. (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2008-000228.

PARTE DEMANDANTE: JOSMEN E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.738.260, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.K.L.D.B., CORRADO B.C. y G.N., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 60.711, 57.669 y 83.836, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA : PRIDE INTERNATIONAL C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano JOSMEN E.M.P..

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSMEN E.M.P., contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 12 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSMEN E.M.P. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 19 de noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el Juzgador a quo en la declaración de parte no tomó en cuenta ninguna de las respuestas dadas por el ex trabajador, toma vez que el accionante en ningún momento señaló que manejaba dinero, solamente que debía verificar que las medicinas estuvieran acorde con las recetas, señaló que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio señaló que no estaba seguro si su representada le había pagado el fideicomiso, pero que estaba seguro que no le había pagado las vacaciones, por lo que ha confesión de parte relevo de prueba. En otro orden de ideas señaló que como no quedó demostrado que manejara dinero no podía considerarse como un empleado de confianza. En cuanto a la inspección judicial señaló que las copias fueron impugnadas porque eran copias y la demandada debió consignar los originales, por cuanto era una prueba fabricada por la misma empresa. En relación a las copias hizo mención que el Juez en la recurrida señaló que estuvo presente cuando le sacaron copia a los libros, pero en la misma inspección la demandada señaló que los originales de los libros estaban en Caracas, que en ningún momento quedó demostrado que fuera coordinador médico, situación que se rechaza por cuanto siempre desempeñó el cargo de Médico y no de Coordinador Médico, y que aún teniendo el cargo nominal de Coordinador Médico eso no implica que fuera un empleado de confianza.

En consecuencia, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano JOSMEN E.M.P. que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., el día 01 de abril de 2005 como Médico, atendiendo lo concerniente al control de pre-empleo, exámenes médicos de vacaciones, retiros y charlas médicas en gabarras, cumpliendo con el horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., con un Salario de Bs. 5.250,00 mensual, es decir, Bs. 175,00 diario; pero que es el caso que el día 17 de enero de 2008 culminó su relación laboral, porque fue despedido injustificadamente por la ciudadana A.Q., Coordinadora de Recursos Humanos. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales alegó un Salario Normal mensual de Bs. 6.636,00 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 5.250,00 más las Horas Extras mensuales de Bs. 1.386,00 (44 horas extras mensuales X Bs. 31,50 [Salario Básico diario Bs. 175,00 / 8 horas = Bs. 21,00 + 50% Bs. 10,50 = Bs. 31,50]) que al ser divididos entre 28 días equivale a un Salario Normal diario de Bs. 237,00; y un Salario Integral mensual de Bs. 14.826,00 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 5.250,00 más las Horas Extras mensuales de Bs. 1.386,00 (02 horas extras diarias de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y horas extras diarias de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. todos los viernes = 11 horas extras semanales X 04 semanas = 44 horas extras mensuales X Bs. 31,50 [Salario Básico diario Bs. 175,00 / 8 horas = Bs. 21,00 + 50% Bs. 10,50 = Bs. 31,50]) más las Horas Disponibles de Bs. 8.190,00 (Disponible del Horario de 06:00 p.m. a 07:00 a.m. para un total de 13 horas diarias X 05 días a la semana = 65 horas semanales X 04 semanas = 260 horas disponibles X Bs. 31,50 [Salario Básico diario Bs. 175,00 / 8 horas = Bs. 21,00 + 50% Bs. 10,50 = Bs. 31,50]) y las Utilidades mensuales de Bs. 2.411,79 (Bs. 14.826,00 X 33,33% = 4.951,50 / 12 meses + todos los gananciales al mes globales / 28) que al ser divididos entre 28 días equivale a un Salario Integral diario de Bs. 615,63. En tal sentido reclamó los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:169 días X Salario Integral diario de Bs. 615,63 = Bs. 104.041,47.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T.: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 615,63 = Bs. 36.937,80.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 237,00 = Bs. 7.110,00.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: 24 días X Salario Normal diario de Bs. 237,00 = Bs. 5.688,00.

PREAVISO ART. 104 L.O.T.: 60 días X Salario Normal diario de Bs. 237,00 = Bs. 14.220,00.

Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de Bs. 167.997,27, menos la cantidad de Bs. 58.789,12 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, es por lo que demanda a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por la diferencia de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 109.208,15), con los demás pronunciamientos de ley. Así mismo reclamó por concepto de honorarios profesionales solicitó aplique lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez calculara prudencialmente las costas que deba pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. Solicitó que la parte perdidosa sea condenada en costas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció que el ciudadano JOSMEN E.M.P. le haya prestado sus servicios laborales desde el 01 de abril de 2005 hasta el 17 de enero de 2008, pero desempeñando las labores de Coordinador Médico, y que es cierto que devengaba la cantidad de Bs. 5.200,00 mensuales por concepto de Salario, vale decir la cantidad de Bs. 175,00 diarios. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviese que cumplir con un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 06:00 p.m., ya que en realidad el horario de la Empresa es de 7:30 a.m. a 12:00 m. a 1:30 p.m. a 5:00 p.m. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.386,00 por concepto de Horas Extras mensuales, ya que el demandante no laboraba 44 Horas Extras mensuales como afirma; destacando que el demandante desempeñaba el cargo de Coordinador Médico, ejerciendo funciones de representante del patrono y como trabajador de confianza, razón por la cual esta excluido de la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y enmarcado en la jornada excepcional del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual mal puede el demandante ante esta excepción legal de la jornada ordinaria, en la que esta expuesta, vale decir, la jornada de ONCE (11) horas, establecer un Salario Normal tomando como base los limites de la jornada ordinaria OCHO (08) horas y CUATRO (04) horas de sobretiempo, cuando en realidad si jornada es de ONCE (11) horas por los argumentos antes expuestos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.190,00 por concepto de horas disponibles, a razón de Bs. 31,50 por 260 horas, desconociendo cual es la procedencia, el fundamento legal y la naturaleza de este concepto, horas disponibles, dado que no cancela este concepto o algún otro concepto que se le parezca. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 14.826,00 por concepto de Utilidades, no entiende el análisis aritmético que utiliza el demandante para el cálculo de las Utilidades, en efecto, al dividir la cantidad de Bs. 4.951,50 entre 12 meses y luego 28 días, no da como resultado la cantidad que establece el demandante, razón por la cual niega y rechaza que el Salario Normal del ciudadano JOSMEN E.M.P. sea o haya sido la cantidad de Bs. 237,00 diarios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 104.041,47 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 615,23 de Salario Integral por 169 días, por cuanto el actor pretende que se le cancele la antigüedad legal de forma retroactiva, en una suerte de afirma que durante el tiempo de servicio siempre devengó el mismo salario; el demandante tenía un fideicomiso constituido en el cual se le depositaba su antigüedad legal con el Salario Integral que generaba mes a mes; y el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 615,63 diarios por concepto de Salario Integral, ya que como lo afirmó anteriormente el demandante nunca se hizo acreedor a la horas extras, horas disponibles y la alícuota de utilidades que identifica en el escrito libelar, el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 12.532,27 por concepto de Antigüedad Legal. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 36.937,80 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T., calculados a razón de 60 días por Bs. 615,63 ya que en realidad el demandante le corresponda la cantidad de Bs. 21.933,59 por concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.110,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, correspondiente a 30 días calculados a razón de un Salario Básico de Bs. 237,00, ya que en realidad el demandante le correspondía la cantidad de Bs. 12.294,80 por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.688,00 por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO a razón de 24 días de Bs. 237,00 por el período comprendido entre el 01 de abril de 2005 al 17 de enero de 2008, ya que en realidad al demandante se le cancelaron la cantidad de Bs. 22.968,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, tal y como se evidencia en su comprobante de liquidación final. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 14.220,00 por concepto de PREAVISO correspondientes a 60 días calculados a razón de un Salario Básico de Bs. 237,00; aduciendo que al demandante le corresponde en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, es el pago indemnizatorio del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso del Preaviso, se debe cancelar una Indemnización Sustitutiva del Preaviso, como en efecto se le canceló. En consecuencia niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 167.997,27 y mucho menos una diferencia por la cantidad de Bs. 109.208,15. Alegó que al momento del despido se le canceló al demandante la cantidad de Bs. 74.963,25 por concepto de Prestaciones Sociales menos las deducciones legales y no la cantidad de Bs. 58.789,12 como lo quiere hacer valer el demandante. Solicita al despacho declare sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano JOSMEN E.M.P. en su contra.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano JOSMEN E.M.P. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., para luego determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el ex trabajador demandante, el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano JOSMEN E.M.P., si el ciudadano JOSMEN E.M.P. se encontraba a disponibilidad de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y por último determinar los salarios normal e integral correspondientes al ciudadano JOSMEN E.M.P., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la procedencia en derecho o no de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSMEN E.M.P. y si los mismos fueron debidamente honrados por la empleadora.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., demostrar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano JOSMEN E.M.P. que hacen calificar su cargo como un empleado de confianza, así como el verdadero horario de trabajo, los Salarios Normal e Integral devengado por el ciudadano JOSMEN E.M.P. y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas; en otro orden de ideas en cuanto a las Horas de Disponibilidad, en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, corresponde al ex trabajador demandante ciudadano JOSMEN E.M.P. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., laboraba diariamente trece (13) horas de disponibilidad, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 Sent.832. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Recibos de Pago de Salario realizados por el la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al ciudadano JOSMEN E.M.P., durante los períodos: 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 30/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 01/01/2008 al 02/01/2008, 01/02/2007 al 15/02/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007 y del 01/08/2007 al 15/08/2007 (folios Nros. 35 al 43). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano JOSMEN E.M.P. desempeñaba el cargo de Médico para la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., así como los diferentes Salarios Básico quincenales devengados por el accionante durante los períodos: 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 30/12/2007, 01/01/2008 al 02/01/2008, 01/02/2007 al 15/02/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007 y del 01/08/2007 al 15/08/2007 de Bs. 2.625.000,00; y que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano JOSMEN E.M.P. la cantidad de Bs. 5.249,48 por concepto de Utilidades del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió original de Comunicación dirigida por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., (hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.) al ciudadano JOSMEN E.M.P., de fecha 17 de enero de 2008 (folio Nro. 42). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 17 de enero de 2008 la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., decidió prescindir de los servicios personales del ciudadano JOSMEN E.M.P. como Coordinador de Servicios Médicos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Comunicación dirigida por las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNATIONAL C.A., al ciudadano JOSMEN E.M.P., de fecha 01 de marzo de 2008 (folio Nro. 43). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 01 de marzo del año 2007 el ciudadano JOSMEN E.M.P. fue transferido del cargo de Médico que venía desempeñando en la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al cargo de Médico en la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Examen Pre-Retiro efectuado al ciudadano JOSMEN E.M.P. por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. (el cual no fue consignado por la parte promovente), b) Recibos de Pago de Salario realizados por el la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al ciudadano JOSMEN E.M.P., durante los períodos: 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 30/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 01/01/2008 al 02/01/2008, 01/02/2007 al 15/02/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007 y del 01/08/2007 al 15/08/2007 (cuyas copias fotostáticas simples rielan en los folios Nros. 35 al 43). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la empresa demandada manifestó en cuanto a los Recibos de Pago consignados por la parte promovente en copia fotostática simple que los reconocía en su contenido, y con respecto al Examen Pre-Retiro que no exhibía el original por cuanto para ese momento su representada aún no lo tenía en su poder, sin saber que haya sido por que no se lo practicaron o porque el expediente fue remitido a la ciudad de Caracas. En consecuencia en cuanto a los Recibos de Pago de Salarios consignados en copia fotostática simple, quien juzga decide tener como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano JOSMEN E.M.P. desempeñaba el cargo de Médico para la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A.; los diferentes Salarios Básico quincenales devengados por el accionante durante los períodos: 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 30/12/2007, 01/01/2008 al 02/01/2008, 01/02/2007 al 15/02/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007 y del 01 de agosto de 2007 al 15/08/2007, de Bs. 2.625.000,00; y que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano JOSMEN E.M.P. la cantidad de Bs. 5.249,48 por concepto de Utilidades del año 2008. En cuanto a la Exhibición del Original del Examen Pre-Retiro, es de hacer notar que el trabajador demandante no indicó en forma expresa los datos relativos a su contenido, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a pesar que el documento solicitado en exhibición constituye un documento que por ley debe ser llevado por la empleador, quien juzga en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecha la exhibición y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos N.R. y J.V.. El ciudadano N.R. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano JOSMEN E.M.P.; que es trabajador de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., desempeñando actualmente el cargo de Mecánico “C”; que sabe y le consta que el ciudadano JOSMEN E.M.P. desempeñaba dentro de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., el cargo de Médico y no Coordinador de Médico, en razón de que en muchas ocasiones fue a la empresa y el mismo lo atendió personalmente; indicó que el ciudadano JOSMEN E.M.P. tenia un consultorio médico dentro de las instalaciones de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el cual contaba con una camilla y sus instrumentos de trabajo; que en una oportunidad en la ciudad de Maracaibo, luego de que padeciera un infarto, el ciudadano JOSMEN E.M.P. lo visitaba personalmente en su casa por órdenes de la compañía demandada, únicamente en las noches, y en una oportunidad su familia lo llevó a la ciudad de Maracaibo a distraerse aproximadamente en el mes de febrero del año 2007, y a su hija se le presentó una crisis asmática y llamó al hoy accionante, quien le explicó que se fuera lo más cercano al HOSPITAL CLÍNICO, en donde le pusieron un poco de trabas para atenderlo, y el ciudadano JOSMEN E.M.P. se trasladó personalmente a la Clínica para que atendieran a su hija; señaló que cuando ocurría algún accidente en las gabarras propiedad de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., existía una obligatoriedad por parte del Médico de esperar el paciente en el muelle para trasladarlo en la ambulancia de la empresa hasta la Clínica, lo cual le consta en razón de que a un compañero de trabajo le dio un dolor en el pecho o preinfarto, y el hoy demandante fue a buscarlo en el incidente, casualidad que escucho el comentario de los que bajaron de la gabarra, y por cuanto era muy amigo suyo el accidentado, se fue hasta la CLÍNICA EL ROSARIO y vio que él estaba allí y le preguntó, dándole información sobre lo que estaba sucediendo con la persona; que cuanto estuvo bajo cuidados médicos en su casa en razón del infarto cardiaco que sufrió era visitado casi todas las noches por el ciudadano JOSMEN E.M.P., y cuando no podía ir en la noche iba en la tarde, estando en su casa regularmente una hora o media hora en la cual conversaban y lo examinaba, todo ello durante un período aproximado de DOS (02) o TRES (03) meses del año 2007; que cuanto era trabajador activo de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., prestaba sus servicios en la gabarra PRIDE II; que en varias oportunidades vio al ciudadano JOSMEN E.M.P. subir a la gabarra PRIDE II, en un horario normal llegando en la mañana y en ocasiones se iba en la noche o se quedaba en las instalaciones de la referida gabarra, generalmente una vez a la semana y en jornadas de vacunación, charlas en la misma gabarra. Al ser repreguntado por el representante judicial de la empresa demandada señaló que en su caso particular el ciudadano JOSMEN E.M.P. lo refirió a una Clínica por cuanto se encontraba en Ciudad Ojeda y el tuvo la emergencia médica en la Ciudad de Maracaibo, específicamente por los lados de Galerías, y él le preguntó el sitio donde se encontraba, indicándole que se trasladara al HOSPITAL CLÍNICO que él iba a llamar para que lo atendieran, por lo que se fue hasta dicho centro de salud, ingresando a su hija por emergencia, pero hubieron ciertas trabas teniendo que colocar inclusive su tarjeta de crédito en respaldo mientras se solucionaba el problema de su asistencia médica, que ante dicha situación llamó al ciudadano JOSMEN E.M.P., para luego trasladarse hasta la ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., y entró al área de emergencia del HOSPITAL CLÍNICO, y después salió y le comunicó que ya todo estaba solucionado, desconociendo quien fue la persona que le prestó servicios médicos a su hija; afirmó que cuando el ciudadano JOSMEN E.M.P. llegó a las instalaciones del Hospital Clínico como representante de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., fue que le prestaron servicios médicos a su hija, ya que, cuando el presentó su respaldo solo le dieron los primeros auxilios; señaló que sabe y le consta que el ex trabajador hoy demandante iba a su casa para hacerle chequeos médicos tanto en la tarde como en la noche, en nombre de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por cuanto el mismo se lo informaba; que dicho chequeo médico era de aproximadamente de UNA (01) hora, pudiendo ser menos o pudiendo ser más; que su horario de trabajo era de SIETE (07) por SIETE (07), DOCE (12) horas de trabajo diarias, guardias de noche o guardias de día, de 06 a.m. a 06:00 p.m.; que en su lugar de trabajo habían DOS (02) cuadrillas de trabajadores, una que trabaja desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., mientras que esa trabaja la otra duerme, y si el ciudadano JOSMEN E.M.P. llegaba en la mañana para darle la charla a los que estaban en la mañana, tenía que esperar que se levantara el personal a las 04:00 o 05:00 p.m., para ingresar a su trabajo, es decir, como la empresa les paga el tiempo que ellos van a invertir en recibir las charlas en sus horas de descanso, él tenía que hacerlo luego de las 06:00 p.m., o viceversa si lo hacía en la otra cuadrilla; explicó que el ciudadano JOSMEN E.M.P. siempre tenía que estar presente en la Clínica cuando se presentaba alguna emergencia médica con un paciente por cuanto el mismo es Médico General y tenía que espera al paciente, para llevárselo a la parte de Emergencia, y se supone por lo poco que sabe de medicina, que si un Médico tiene conocimiento en Medicina General y el paciente va con un infarto tiene que haber un especialista que lo vea, y por su puesto que tiene que ser el Médico de la empresa quien tiene que estar adentro para entenderse con el especialista de la Clínica. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, alegó que es trabajador de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., desde el 01 de enero del año 1995, acumulando un tiempo de servicio de CATORCE (14) años; que desconoce las funciones realizadas por un Médico y un Coordinador Médico, por cuanto no es su ramo; que no trabaja en gabarras desde hace aproximadamente UN (01) año; que sabe y le consta que el ciudadano JOSMEN E.M.P. también le realizaba visitas médicas a los demás trabajadores con problemas médicos de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., conociendo el caso del ciudadano F.J., a quien lo visitaba igual y vivía aquí en Cabimas; que sabe que el hoy demandante le hacía visitas médicas a otros trabajadores de la hoy demandada, por cuanto el ciudadano F.J., motivado a lo que a él le paso lo aconsejaba mucho para que no le fuera a repetir el infarto y entonces le comentaba que el ciudadano JOSMEN E.M.P. lo visitaba y le hacía los chequeos médicos; que se imagina que las visitas médicas que eran efectuadas por el ex trabajador reclamante eran impuestas por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., porque él de buenas a primeras no las iba hacer voluntariamente porque ya se toma en otros términos; que sabe y le consta que la parte actora daba charlas de seguridad en gabarra sobre primeros auxilios, por cuanto el asistió a dichas charlas; que dichas charlas eran impartidas de acuerdo al tiempo programado por la empresa, pero que por lo general se daban cada DOS (02) meses, dependiendo el cambio de personal, y cuando hay fuga de personal se necesita que las nuevas personas que ingresan a trabajar tengan conocimientos en primeros auxilios, y también para refrescar la información que se daba con anterioridad para que no se olviden, y para que las personas siempre estén preparadas en caso de una eventualidad; que el ciudadano JOSMEN E.M.P. impartía sus charlas de acuerdo al sistema de guardia de las cuadrillas; que el asistía a las charlas de seguridad de acuerdo a la guardia a la que estuviera asignado, por cuanto hay una cuadrilla que trabaja de día y hay otra cuadrilla que trabaja de noche, y puede ser que la charla la dieran cuando estaba en la guardia de día o en la guardia de noche, cuando llegaba temprano en la mañanita les distaba la charlas en la oportunidad en que se las podía dictar, teniendo que esperar que la otra cuadrilla se levantara para poderles dictar la charla a ellos, o como puede ser que estuviera en la guardia de noche y le dieran la charla en la noche, y su bajada dependía también de las condiciones atmosféricas que hubieran en el Lago para ese momento y muchas veces iban a bajar pero no podían por el mal tiempo y había que pernoctar en la gabarra; que no tiene conocimiento si el ciudadano JOSMEN E.M.P. actuaba como representante de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., frente a otras Clínicas; que en una oportunidad tuvo otro percance en la Clínica que tienen ellos en SMF por la misma causa, llevando a su hija por la Plaza Alonso donde está la Clínica SMF y no le quisieron llamar al especialista, entonces llamó al ex trabajador hoy demandante como a las 10:00 p.m., y entonces el mismo se vino desde la ciudad de Cabimas hasta Ciudad Ojeda, habló con el Médico y se la llevó a la Clínica el Rosario en donde pasó con su hija para el especialista y allí la atendieron y luego la pasaron para el cuarto; que en cualquier momento en que un trabajador de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., necesitaba los servicios médicos del ciudadano JOSMEN E.M.P., se presentaba en forma inmediata. El ciudadano J.V. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano N.R., quien juzga decide otorgarle valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el mismo es un testigo presencial que laboró para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., durante el tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano JOSMEN E.M.P., por lo que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes, en consecuencia de la declaración del testigo se puede evidenciar que el ex trabajador demandante desempeñaba el cargo de Médico, para lo cual tenía un consultorio médico dentro de las instalaciones de la demandada, en el cual contaba con una camilla y sus instrumentos de trabajo; de dicho ciudadano que en el ejercicio de su cargo fungía como representante de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., frente a diferentes Instituciones Médicas privadas, tales como el HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA EL ROSARIO; que tenía la obligación de visitar a los trabajadores de la demandada suspendidos médicamente en sus domicilios de habitación; que cuando ocurría algún accidente en las gabarras propiedad de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., existía una obligatoriedad por parte del Médico de esperar el paciente en el muelle para trasladarlo en la ambulancia de la Empresa hasta la Clínica; y que al ciudadano JOSMEN E.M.P. también le correspondía la obligación de dar charlas de seguridad (primeros auxilios) en las gabarra de perforación petrolera propiedad de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., tanto en las tardes como en las mañanas, aproximadamente cada dos meses. En cuanto a la declaración del ciudadano J.V., esta Alzada no tiene testimonial sobre la cual pronunciarse en virtud que el mismo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Solicitar la carpeta de descripción de puesto del ciudadano JOSMEN E.M.P.; y 2). Dejar constancia del perfil del trabajador demandante sobre la actividad que realizaba. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, la misma fue evacuada en fecha 01 de octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m., con la comparecencia de la parte promovente debidamente representado por sus apoderados judiciales CORRADO B.C. y G.N., y del abogado en ejercicio L.Á.O., como representante judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana A.D.C.Q.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.669, quien manifestó ser Coordinadora de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:“Con relación al PUNTO 1 referido a: “Solicitar la carpeta de descripción de puesto del ciudadano demandante”; se deja constancia que: se tuvo a la vista el Manual de Descripción de Cargo, específicamente con respecto al cargo de Coordinador Médico, que corre inserto en la Carpeta de Descripción de Cargos que reposa en el Departamento de Recursos Humanos, de la empresa San Antonio, S.A., actual denominación social de la empresa Pride Internacional, C.A., en copias simples, exponiendo la notificada que sus originales reposan en la sede principal con sede en la ciudad de Caracas. En este sentido, se verifica de dicha descripción, que el cargo de Coordinador Médico “…es el responsable de administrar los servicios médicos suministrados a los trabajadores y grupo familiar, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, legislación laboral y los procesos internos de la organización; Se encarga de contactar los proveedores médicos, relacionarse con entidades públicas y privadas en ámbito médico, asistencial y laboral; y atender las solicitudes y requerimientos de las distintas líneas de servicios de administración, las cuales abarcan responsabilidades de cogestión administrativas, de salud, higiene, seguridad y ambiente, así como asesoría médica al resto de la organización…”; igualmente se deja constancia que se acompaña copia fotostática simple de dicha descripción de cargo que reposa en la referida Carpeta de Descripción de Cargos, constante de tres (3) folios útiles (contentivo de Organigrama operacional del cargo Médico – Occidente, Ciudad Ojeda, N° de Formulario 04-01-527-F002; y Descripción de Cargo de Coordinador Médico, N° de Formulario 04-01-527-F001, con fecha de emisión 01 de diciembre de 2007), las cuales se ordenan agregar a las actas procesales, a los efectos videndi. Con relación al PUNTO 2 referido a: “Dejar constancia del perfil del trabajador demandante sobre la actividad que realizaba el trabajador demandante”; se deja constancia que: Del Manual de Descripción de Cargo, específicamente con respecto al cargo de Coordinador Médico, que corre inserto en la Carpeta de Descripción de Cargos que reposa en el Departamento de Recursos Humanos, se evidencia que el Perfil Profesional (Competencias) está referido a “…médico con experiencia comprobada mayor de 3 años en medicina ocupacional; sólidos conocimientos en evaluación y contratación de servicios médicos; conocimientos de leyes laborales vigentes; conocimientos de paquetes bajo ambiente Windows; y Capacidad para coordinar equipos de trabajo multidisciplinarios…”; en este sentido se deja constancia igualmente que los mismos se evidencian de las copias fotostáticas simples de dicha descripción de manual de cargo que reposa en la Carpeta de Descripción de Cargos, anteriormente referidas, que se ordenaron agregar a las actas procesales..” Ahora bien, con respecto a las resultas de la prueba promovida, quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante impugnó y desconoció en la Audiencia de Juicio el valor probatorio de las documentales incorporadas a través del acta de Inspección Judicial, insertas en autos a los folios Nros. 89 al 91, por tratarse de copias fotostáticas simples y por no encontrarse referidas al ciudadano JOSMEN E.M.P.; así las cosas es de observar que las copias fotostáticas simples impugnadas (Organigrama Operacional del Cargo Médico – Occidente, Ciudad Ojeda, Nro. de Formulario 04-01-527-F002 y del Formulario Descripción de Cargo de Coordinador Médico, Nro. de Formulario 04-01-527-F001), fueron incorporadas por el Juzgador a quo para dejar constancia de ciertos hechos observados en la evacuación de la prueba promovida, por lo que tales documentales no fueron promovidas por alguna de las partes para que surtieran efecto como prueba documental, sino que, se repite, fueron incorporadas por el Juzgador a quo para dejar constancia de ciertos hechos observados en la evacuación de la prueba promovida, por lo que no es necesario que la parte reconozca o impugne el valor probatorio de las instrumentales incorporadas, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente impugnación en virtud que la parte promovente no atacó en modo alguno la veracidad de los hechos reflejados en el acta de inspección. En tal sentido esta Alzada de las resultas de la prueba promovida pudo verificar ciertas circunstancias que contribuyen en cierto modo a la solución de la presente controversia laboral, por lo que decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el Coordinador Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., tiene como funciones la de administrar los servicios médicos suministrados a los trabajadores y grupo familiar, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, legislación laboral y los procesos internos de la organización; se encarga de contactar los proveedores médicos, relacionarse con entidades públicas y privadas en ámbito médico, asistencial y laboral; atender las solicitudes y requerimientos de las distintas líneas de servicios de administración, las cuales abarcan responsabilidades de cogestión administrativas, de salud, higiene, seguridad y ambiente, así como asesoría médica al resto de la organización; tiene como responsabilidades la de supervisar y coordinar la prestación de los servicios médicos de los trabajadores y grupo familiar, asesorar a la Gerencia de RRHH en la toma de decisiones con relación al servicio médico, realizar seguimiento al proceso de entrega de recaudos para el recobro del seguro patronal, controlar los gastos inherentes a la prestación del servicio médico, a fin de lograr un manejo eficiente de los recursos, planificar la prestación de servicios de salud para el personal de acuerdo a su tipo de contratación, revisar la facturación de los proveedores de servicios médicos, realizar seguimiento y control al ausentismo laboral por enfermedades comunes/ profesionales o accidentes industriales, participar activamente en los programas de seguridad y s.o. propuestas por la Empresa, controlar el proceso de evaluación de pre/post empleos y evaluaciones periódicas, seguimiento, evaluación y control de casos médicos, asesoría a la Gerencia de RRHH casos médicos-legales de accidentes laborales y/o enfermedades profesionales, y planificar y supervisar programa de evaluación de riesgos para enfermedades ocupacionales así como de programa preventivos y educativos en el área de salud; y que para ostentar dicho cargo se requiere ser Médico con experiencia comprobada mayor de TRES (03) años en Medicina Ocupacional, sólidos conocimientos en evaluación y contratación de servicios médicos, conocimientos de leyes laborales vigentes, conocimientos de paquetes bajo ambiente Windows y capacidad para coordinar equipos de trabajo multidisciplinario, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Nómina de Pago del ciudadano JOSMEN E.M.P., correspondiente a los períodos: 15/04/2005, 30/04/2005, 15/05/2005, 30/05/2005, 15/06/2005, 30/06/2005, 15/07/2005, 30/07/2005, 15/08/2005, 30/08/2005, 15/09/2005, 30/09/2005, 15/10/2005, 30/10/2005, 11/11/2005, 15/11/2005, 30/11/2005, 15/12/2005, 30/12/2005, 06/01/2005, 15/01/2006, 30/01/2006, 15/02/2006, 28/02/2006, 15/03/2006, 30/03/2006, 15/04/2006, 30/04/2006, 15/05/2006, 30/05/2006, 15/06/2006, 30/06/2006, 15/07/2006, 30/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006, 29/09/2006, 15/10/2006, 30/10/2006, 09/11/2006, 15/11/2006, 28/11/2006, 15/12/2006, 29/12/2006, 30/12/2006, 15/01/2007, 30/01/2007, 15/02/2007, 27/02/2007, 15/03/2007, 30/03/2007, 15/04/2007, 30/04/2007, 15/05/2007, 30/05/2007, 15/06/2007, 30/06/2007, 15/07/2007, 30/07/2007, 15/08/2007, 30/08/2007, 15/09/2007, 30/09/2007, 01/10/2007, 15/10/2007, 30/10/2007, 15/11/2007, 30/11/2007, 15/12/2007, 31/12/2007, 15/01/2008, 18/01/2008 y 25/01/2008 (folios Nros. 47 al 58). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, a excepción de las Nóminas de Pago que rielan en los folios Nros. 55 al 58, por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza y autenticidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, no obstante como quiera que la parte promovente no produjo elementos que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo análisis, es por lo que en principio se debería desechar la prueba bajo análisis; sin embargo es de observar que del contenido de las documentales que rielan en los folios 55, 56 y 57 sólo se evidencia en pago quincenal de Bs.. 2.625.000,00 alegado por la parte demandante y reconocido por la demandada, así mismo se evidencia que el contenido de la documentales impugnadas coinciden en forma idéntica con lo establecido en los Recibos de Pago y la Planilla de Liquidación Final, insertas en autos a los folios Nros. 35 al 43 y 59, es decir, coincide con el salario básico, Utilidades Bs. 5.249,48; Vacaciones Vencidas Bs. 5.250,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.937,50; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 5.906,25; etc., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio al cúmulo de documentales promovida en virtud de que las misma crean certeza en quien decide, quedando demostrado los diferentes Salarios Básico quincenales devengados por el ciudadano JOSMEN E.M.P., durante los períodos: 15/04/2005, 30/04/2005, 15/05/2005, 30/05/2005, 15/06/2005, 30/06/2005, 15/07/2005, 30/07/2005, 15/08/2005, 30/08/2005, 15/09/2005, 30/09/2005, 15/10/2005, 30/10/2005, 11/11/2005, 15/11/2005, 30/11/2005, 15/12/2005, 30/12/2005, 06/01/2005, 15/01/2006, 30/01/2006, 15/02/2006, 28/02/2006, 15/03/2006, 30/03/2006, 15/04/2006, 30/04/2006, 15/05/2006, 30/05/2006, 15/06/2006, 30/06/2006, 15/07/2006, 30/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006, 29/09/2006, 15/10/2006, 30/10/2006, 09/11/2006, 15/11/2006, 28/11/2006, 15/12/2006, 29/12/2006, 30/12/2006, 15/01/2007, 30/01/2007, 15/02/2007, 27/02/2007, 15/03/2007, 30/03/2007, 15/04/2007, 30/04/2007, 15/05/2007, 30/05/2007, 15/06/2007, 30/06/2007, 15/07/2007, 30/07/2007, 15/08/2007, 30/08/2007, 15/09/2007, 30/09/2007, 01/10/2007, 15/10/2007, 30/10/2007, 15/11/2007, 30/11/2007, 15/12/2007, 31/12/2007, 15/01/2008, 18/01/2008 y 25/01/2008, de Bs. 1.500.000,00; Bs. 1.725.000,00; 2.100.000,00 y Bs. 2.625.000,00; que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ex trabajador reclamante en fechas 11/11/2005, 06/01/2006, 09/11/2006, 30/12/2006, 01/10/2007 y 08/01/2008, las sumas de Bs. 7.849.215,00, Bs. 2.799.720,00, 20.000.322,50, Bs. 3.499.650,00, Bs. 15.748.425,00 y Bs. 5.249,48, por conceptos de Utilidades; y que en fecha 25 de enero de 2008 el ciudadano JOSMEN E.M.P. recibió el pago de los conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización Antigüedad Legal (depositado en el fideicomiso banco), todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica el examen y valoración de las pruebas en forma razonada, lógica y atenida a las máximas de la experiencia, conforme a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió original y copia fotostática simple de: a) Planilla de Liquidación Final del ciudadano JOSMEN E.M.P. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; y b) Cheque de Gerencia Nro. 00116854 por la suma de Bs. 58.789,12 librado en contra de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., a favor del ciudadano JOSMEN E.M.P. (folios Nros. 59 y 60). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ex trabajador demandante ciudadano J.R.R.P. le fue cancelado al momento de su despido por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., la cantidad de Bs. 74.979,50 obtenida al sumar las cifras de Bs. 46.761,27 (Indemnización Antigüedad Legal, Indemnización Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso), Bs. 22.968,75 (Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado) y Bs. 5.249,48 (Utilidades), recibiendo en definitiva la diferencia de Bs. 58.789,12 resultado de sustraer a la cantidad de Bs. 74.979,50 las sumas de Bs. 12.532,88 por Fideicomiso en Banco, Bs. 26,25 (INCE) y Bs. 3.631,25 (NOMINA). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Oficina Principal, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio si el ciudadano JOSMEN E.M.P., es cliente de esa institución bancaria; que en caso de ser afirmativo informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor; y en caso de tener alguna cuenta remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de febrero de 2008; b) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Torre Financiera, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal si el ciudadano JOSMEN E.M.P. es cliente de dicha institución bancaria y si tiene suscrito una cuenta fiduciaria (fideicomiso). Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sucursal Oficina Principal, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. En cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sucursal Torre Financiera, las resultas corren insertas en el folio Nro. 84, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(…) Si consta la existencia de una cuenta con ocasión al fideicomiso individual de prestaciones de antigüedad del ciudadano JOSMEN E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.260, causadas en la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., actualmente denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A. Cabe destacar que dicho fondo fiduciario individual fue liquidado a favor del mencionado cuidado en fecha 26 de marzo de 2008 y actualmente tiene estatus de retirado .” En tal sentido del contenido del oficio recibido se evidencian circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano JOSMEN E.M.P. contaba con un fideicomiso individual de prestaciones sociales en el cual se le depositaba la prestación de antigüedad causada en la relación laboral que mantuvo con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que dicho fondo fiduciario individual fue liquidado a favor del ex trabajador demandante en fecha 26 de marzo de 2008, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). La relación de la prestación de antigüedad, vale decir, los aportes que le hiciera la demandada al fideicomiso del accionante; y 2). Formato de Liquidación Final del ciudadano JOSMEN E.M.P.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue evacuada efectivamente en fecha 01 de octubre de 2008, siendo las 11:30 a.m., con la comparecencia de la parte promovente debidamente representado por sus apoderados judiciales CORRADO B.C. y G.N., y del abogado en ejercicio L.Á.O., como representante judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana A.D.C.Q.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.669, quien manifestó ser Coordinadora de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:“Con relación al PUNTO 1 referido a: “La relación de la prestación de antigüedad, vale decir, los aportes que le hiciera mi representada al fideicomiso al demandante”; se deja constancia que: Se tuvo a la vista en el equipo de computación utilizado por la ciudadana notificada, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, la relación de depósitos en fideicomiso efectuados al ciudadano JOSMEN E.M.P., con la especificación de cada concepto cancelado, correspondiente al periodo del 28 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2008, verificándose el registro de pagos efectuados de forma mensual durante dicho periodo, los cuales fueron impresos por dicha empresa, para acompañarse a la presente, por lo que se ordena agregar a las procesales a los fines legales consiguientes, constantes de cuatro (4) folios útiles. Con relación al PUNTO 2 referido a: “Formato de liquidación final del ciudadano JOSMEN E.M.P.”, antes identificado; se deja constancia que: Se presentó Liquidación Final correspondiente al ciudadano JOSMEN E.M.P., antes identificado, en copia simple, constante de un (01) folio útil, la cual se ordena agregar a las actas procesales a los efectos videndi, el cual reposa en la carpeta personal del demandante, manifestando la notificada que el original del mismo se encuentra en la sede de la empresa demandada en la ciudad de Maracaibo.” En cuanto a esta promoción la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó y desconoció el valor probatorio de las documentales incorporadas a través del acta de Inspección Judicial, insertas en autos a los folios Nros. 94 al 98, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples; así las cosas es de observar que las copias fotostáticas simples impugnadas (Relación de Depósitos en Fideicomisos), fueron incorporadas por el Juzgador a quo para dejar constancia de ciertos hechos observados en la evacuación de la prueba promovida, por lo que tales documentales no fueron promovidas por alguna de las partes para que surtieran efecto como prueba documental, sino que, se repite, fueron incorporadas por el Juzgador a quo para dejar constancia de ciertos hechos observados en la evacuación de la prueba promovida, por lo que no es necesario que la parte contraria reconozca o impugne el valor probatorio de las instrumentales incorporadas, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente impugnación en virtud que la parte promovente no atacó en modo alguno la veracidad de los hechos reflejados en el acta de inspección. En tal sentido esta Alzada de las resultas de la prueba promovida pudo verificar ciertas circunstancias que contribuyen en cierto modo a la solución de la presente controversia laboral, por lo que decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado las fechas y los montos de los diferentes depósitos realizados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el Fideicomiso Individual del ciudadano JOSMEN E.M.P., por concepto de Antigüedad Legal, a saber: 28/05/2005 Bs. 1.502,00; 30/06/2005 Bs. 726,54; 31/07/2005 Bs. 817,44; 31/08/2005 Bs. 820,30; 30/09/2005 Bs. 822,18; 31/10/2005 Bs. 908,14; 31/11/2005 Bs. 961,57; 31/12/2005 Bs. 942,39; 31/01/2006 Bs. 1.070,43; 28/02/2006 Bs. 1.260,01; 31/03/2006 Bs. 1.264,88; 30/04/2006 Bs. 1.276,31; 31/05/2006 Bs. 1.268,76; 30/06/2006 Bs. 1.269,74; 31/07/2006 Bs. 1.270,43; 31/08/2006 Bs. 1.252,72; 30/09/2006 Bs. 1.321,04; 31/10/2006 Bs. 1.316,40; 30/11/2006 Bs. 1.299,34; 31/12/2006 Bs. 1.272,98; 31/01/2007 Bs. 1.274,60; 28/02/2007 Bs. 1.274,60; 31/03/2007 Bs. 642,67; 30/04/2007 Bs. 1.128,78; 30/04/2007 Bs. 451,51; 31/05/2007 Bs. 1.157,94; 30/06/2007 Bs. 1.177,38; 31/07/2007 Bs. 1.191,27; 31/08/2007 Bs. 1.201,68; 30/09/2007 Bs. 1.209,79; 31/10/2007 Bs. 1.201,69; 30/11/2007 Bs. 1.181,80; 31/12/2007 Bs. 1.165,25; 17/01/2008 Bs. 668,23; 31/01/2008 Bs. 1.274,62 y 25/01/2008 Bs. 12.532,88; los cuales alcanzan el monto total de Bs. 51.369,30, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano JOSMEN E.M.P. quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez a quo que sus funciones eran la de ser prácticamente el Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., atendiendo pacientes en la base en un consultorio que tenía disponible para eso, respondía a las emergencias y llamados de la gabarra que trabajaban 24 horas al día, para cualquier emergencia que se pudiera presentar con algún trabajador, tenía que subir a las gabarras obligatoriamente una vez por semana a ver los pacientes que tenía aya y trabajadores, siendo el encargado de la parte de salubridad de la gabarra, incluyendo la cocina y los cuartos; que en caso de accidentes cuando se tenían que bajar trabajadores se tenía que dirigir, lo llamaban de la gabarra para decirles que bajara a un trabajador con una fractura, un accidente o una caída, debiéndose dirigir hasta el muelle a esperarlo y llevarlo hasta la Clínica que tenía disponible la Empresa para tal fin, y cuando el paciente estaba hospitalizado tenía que ir hasta la Clínica a ver como estaba el paciente y reportar a la Empresa de las condiciones y estatus de los pacientes; que en caso de los accidentes tenía que hacer la declaración con el Informe Médico por ante el INPSASEL y en ocasiones tenía que ir hasta el INPSASEL a discutir los casos con los Médicos Ocupacionales; explicó que era la persona encargada de elaborar los informes dirigido al INPSASEL, por cuanto la parte ocupacional tiene que ser llevada por un médico, y por cuanto era el Médico de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., debía efectuar el Informe del Accidentado; que era el único Médico de la Empresa demandada y por tanto no tenía personal a su cargo; que durante su prestación de servicios personales era supervisado o recibía ordenes de la parte de Recursos Humanos Directamente, la cual les enviaba los pacientes o trabajadores para hacerle los exámenes físicos y le solicitaba los reportes de los trabajadores accidentados, suspendidos o enfermos; que examinaba los pacientes que le eran remitidos por el Departamento de Recursos Humanos de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., para hacerles exámenes físicos de ingreso, vacaciones o retiro, y que además si algún personal de la base se enfermaba iba hasta allá, lo inyectaba y le ponía su médicamente, o lo recetaba y lo llevaba hasta la farmacia para que comprara la medicina; que cuando ocurría algún accidente o constataba alguna enfermedad lo primero que hacían era repórtaselo a él, lo llamaban desde la gabarra y le decían que había ocurrido un accidente, por lo que tenía que trasladarse hasta la gabarra o esperar al accidentado en el muelle, dependiendo de la gravedad del caso, y si llegaba al muelle tenía que ir con el paciente hasta la Clínica para dárselo al médico y decirle en forma detallada que fue lo que pasó; que cuando llevaba a los pacientes accidentados a las Clínicas era quien se ponía en contacto de los Médicos, dado que tenía que reportarle a los Médicos que fue lo que le paso al paciente; que dichas labores eran ejecutadas en forma conjunta con el personal de seguridad de PRIDE INTERNATIONAL C.A.; adujo que después que era entregado el paciente esperaba el informe del médico o de la Clínica, se lo llevaba y tenía que ir a la Empresa hoy demandada, para hacer los Informes respectivos, si era una enfermedad o accidente hacía el Informes para la parte de INPSASEL, y si era una enfermedad común para Recursos Humanos, por que a todos esos pacientes tenía que darle suspensiones que debían ser entregadas al Departamento de Recursos Humanos para efectuar los pagos; que dichas suspensiones eran emitidas por el Médico de la Clínica correspondiente; manifestó que las Clínicas y Farmacias tienen contratos con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., para lo cual se suministra un listado de trabajadores, y todo personal que llegue a la Clínica y este incluido en la lista debían ser atendidos en virtud del convenio, y él simplemente si era un paciente accidentado grave, y que si era paciente que no era accidentado sino que sufría de alguna enfermedad grave también tenía que ir para hacer el reporte a su ex patrono, por cuanto ellos ya tenían la entrada a la Clínica garantizada en virtud del convenio que existía entre las Clínicas y PRIDE INTERNATIONAL C.A.; que en caso de que una Clínica se negara a atender a un paciente y lo llamaban tenía que dirigirse hasta allá, pero que no podía autorizar su ingreso si el paciente no estaba incluido en el listado de personal, dado que en las Empresas Petroleras no se trabaja como en los Seguros que son por clave en donde se pierde mucho tiempo en la atención, sino que si el paciente esta en el listado deben de atenderlo automáticamente; que en caso de que lo llamaran cuando una Clínica no quería atender a un paciente, tenía que comunicarse con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarles sobre un paciente que no aparecía en el listado y que iban a hacer, siendo ellos quienes decidían por cuanto él muchas veces no sabía quien era trabajador o no de PRIDE INTERNATIONAL C.A., por lo que a veces les hacía los exámenes físicos y muchas veces no comenzaban a trabajar de una vez sino dentro de 15 días, en una semana o 03 días después, existiendo casos de trabajadores que al otro día de que empezaban a trabajar se enfermaban y no daba tiempo de que el listado llegara, por lo que siempre tenía que estar pendiente con el Recursos Humanos para que incluyeran a los trabajadores en el listado; que era la única persona que se encargaba de realizar las actividades anteriormente expuestas, dado que era el único que se encargaba de la parte médica de la parte accionada, siendo también la única persona que verificaba el listado de trabajadores junto con el Departamento de Recursos Humanos; que cuando se trataba de un trabajador accidentado iba para las Clínicas junto el encargado de la parte de Seguridad y cuando eran enfermedades comunes como ejemplo un trabajador infartado, que no se correspondía al trabajo, también iba a visitar al paciente por cuanto eso implica suspensión médica, y por tanto tenía que ver las condiciones del paciente para cerciorarse como estaba y hablar con el médico especialista para que le diera el informe detallado, constatando cuanto tiempo iba a estar suspendido el trabajador, pero que en todo caso las suspensiones médicas las hacía el especialista de la Clínica, entregándosela a él para entregarla a su vez al Departamento de Recursos Humanos junto con el reporte; que realizaba sus actividades laborales en todas las Clínicas que tenían convenios con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., tales como: MEDICINA FAMILIAR, HOSPITAL EL ROSARIO, HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA FALCÓN; que en los casos en que se presentara algún inconveniente entre los trabajadores de la demandada con los servicios médicos suministrados por las Clínicas, siempre lo llamaban por cuanto estaba disponibles las 24 horas del día, y él verificaba si estaba en el listado de trabajadores beneficiarios del servicio médico, por cuanto la principal traba en las Clínicas para no atender a un paciente era que no estuviera incluido en el referido listado, para lo cual lo llamaban y él hablaba con Recursos Humanos para informarles que un determinado trabajador no aparece en el listado, y preguntándole si el mismo estaba o no trabajando para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., porque en muchas ocasiones embarcaban una semana y luego no se embarcaban más, y cuando el Departamento de Recursos Humanos le informaba que el paciente si estaba trabajando autorizaba a las Clínicas para que atendieran al paciente, pero que siempre se comunicaban con él directamente y a cualquier hora del día; que era la única persona que se encargaba de realizar las actividades previamente descritas, tanto así que de hecho de las 03 vacaciones que nacieron durante su relación de trabajo solamente pudo disfrutar 15 días, porque en caso de cualquier urgencia médica era a la única persona a quien llamaban, y que nunca le colocaron una suplente, indicando que el año pasado contrataron una médico para la ciudad de Maracaibo, pero ya para esa fecha lo habían despedido. Indicó que para ser proveedor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., el Departamento de Compras era quien se encargaba de recibir los presupuestos emitidos por las Clínicas, para lo cual se emitían 02 planillas que se tenían que llenar con otros requisitos que debían ser acompañados por las Clínicas y Farmacias, el Departamento de Compra los recibía y los enviaba a la Ciudad de Caracas para que ellos los inscribiera como proveedores; que las facturas y presupuestos que eran emitidas por las Clínicas para cobrar los servicios médicos suministrados a los trabajadores eran remitidas al Departamento de Compras, el cual se encargaba de cancelarlas, pero que no obstante verificaba que coincidieran los gastos médicos generados con las patología médica presentada por el paciente, explicando que primero llegaba al Departamento de Recursos Humanos para ver si eran los trabajadores y luego se lo pasaban al Departamento Médico y luego a la Gerencia para generar el pago; que en caso de que verificara que en la factura emitida por la Clínica se cargó un pago que no debió haber sido cobrado, pasaba las facturas al Departamento de Administración y les manifestaba que los gastos facturados no se correspondían con la patología médica padecida por el paciente, siendo la única persona capacitado para ello por cuanto era el médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que en base a ello el Departamento de Administración efectuaba las notas de debido respectivas; argumentó que no podía adquirir equipos ni suplementos médicos a nombre de la demandada, por cuanto de eso se encargaba directamente la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.; expresó que tenía la facultad de decidir si un trabajador podía laborar o no si el mismo se encontraba enfermo, ordenando su remisión inmediata a la Clínica, pero que las suspensiones tenían que ser emitidas por un especialista médico; aduciendo por otra parte que tiene estudios de Post Grado en Medicina Ocupacional, Administración de Salud y Seguridad Industrial, y que ha efectuado innumerables cursos en S.O.; que no tenía personal médico a su disposición y de hecho estaba de guardia todas las semanas por cuanto la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., pasaba un cronograma de guardia para la parte de seguridad, operaciones y médica, y siempre a le tocaba las guardias porque sencillamente no había otro trabajador en la parte médica.

Con relación a este medio de prueba, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que las respuestas dadas por las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia de las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSMEN E.M.P., se pudo constatar ciertos elementos de convicción que adminiculadas con el resto de las probanzas, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a los fines de demostrar que el ex trabajador demandante era la única persona encargada del Departamento Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y se encargaba de todas las actividades de ese departamento, por cuanto atendía las enfermedades o accidentes comunes como las profesionales de los trabajadores, dado que era el único que se encargaba de la parte médica de la parte accionada, siendo también la única persona que verificaba el listado de trabajadores junto con el Departamento de Recursos Humanos; que se encargaba de verificar que coincidieran los gastos médicos generados con las patología médica presentada por el paciente, explicando que primero llegaba al Departamento de Recursos Humanos para ver si eran los trabajadores y luego se lo pasaban al Departamento Médico y luego a la Gerencia para generar el pago; que en caso de que verificara que en la factura emitida por la Clínica se cargó un pago que no debió haber sido cobrado, pasaba las facturas al Departamento de Administración y les manifestaba que los gastos facturados no se correspondían con la patología médica padecida por el paciente, siendo la única persona capacitado para ello por cuanto era el Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que en base a ello el Departamento de Administración efectuaba las notas de debido respectivas, que tenía la facultad de decidir si un trabajador podía laborar o no si el mismo se encontraba enfermo, ordenando su remisión inmediata a la Clínica, pero que las suspensiones tenían que ser emitidas por un especialista médico;; que en el ejercicio de sus labores tenía pleno conocimiento de los Convenios Operativos suscritos entre la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y las instituciones médicas MEDICINA FAMILIAR, HOSPITAL EL ROSARIO, HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA FALCÓN, siendo la única persona encarga de resolver los inconvenientes que se suscitasen cuando los trabajadores requirieren atención médica por ante los mencionados centros de salud, en cuyo caso se debía de presentar personalmente en la Institución como Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de indagar las razones por las cuales se negaban a prestarle atención médica a algún trabajador, y que en caso de que dicha negativa se debiera por el hecho de que el empleado no se encontrara incluido en una lista de trabajadores beneficiarios, se comunicaba directamente con el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, y luego de que éste le informaba que el paciente ciertamente era trabajador de PRIDE INTERNATIONAL C.A., le ordenaba personalmente a las Clínicas que atendieran al trabajador; y que el ciudadano JOSMEN E.M.P. poseía estudios de Post Grado en Medicina Ocupacional, Administración de Salud y Seguridad Industrial. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, incluso la declaración de parte del ciudadano JOSMEN E.M.P., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano JOSMEN E.M.P. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., para luego determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el ex trabajador demandante, el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano JOSMEN E.M.P., sí el ciudadano JOSMEN E.M.P. se encontraba a disponibilidad de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y por último determinar los salarios normal e integral correspondientes al ciudadano JOSMEN E.M.P., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSMEN E.M.P. y si los mismos fueron debidamente honrados por la empleadora.

Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., demostrar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano JOSMEN E.M.P. que hacen calificar su cargo como un empleado de confianza, así como el verdadero horario de trabajo, los Salarios Normal e Integral devengado por el ciudadano JOSMEN E.M.P. y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas; en otro orden de ideas en cuanto a las Horas de Disponibilidad, en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, correspondía al ex trabajador demandante ciudadano JOSMEN E.M.P. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., laboraba diariamente trece (13) horas de disponibilidad, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 Sent.832.

Ahora bien, a los fines de analizar el primer hecho controvertido, es decir, el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano JOSMEN E.M.P. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el ex trabajador demandante, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo definen a los trabajadores de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

La noción de “trabajador de confianza” implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

El empleado de confianza, lo es, no por el nombre que se le da al cargo, sino por la naturaleza de sus labores, por conocer y ser parte de la empresa, de sus intimidades y secretos, porque su confidencialidad y lealtad son cualidades necesarias para el buen desempeño del cargo y para la buena marcha de la empresa, por lo que a los fines de determinar si un empleado cumple funciones propias de un empelado de confianza, se deben analizar dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2007 caso ADENIS DE J.H. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y, solidariamente contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a través de la cual señaló:

En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente:

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(…)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo

.

Así las cosas, a los fines de determinar si un empleado pertenece a la clasificación de un empleado de confianza, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En consecuencia se impone esta Alzada analizar la naturaleza real del servicio prestado por el ciudadano JOSMEN M.P. para lo cual deberá quien juzga verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los empleados de confianza, con las que efectivamente desarrolla el ex trabajador demandante.

De tal manera que según las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente de la declaración de parte del ciudadano JOSMEN E.M.P., se pudo constatar que el ex trabajador demandante era la única persona encargada del Departamento Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y se encargaba de todas las actividades de ese departamento, por cuanto atendía las enfermedades o accidentes comunes como las profesionales de los trabajadores, dado que era el único que se encargaba de la parte médica de la parte accionada, siendo también la única persona que verificaba el listado de trabajadores junto con el Departamento de Recursos Humanos; que se encargaba de verificar que coincidieran los gastos médicos generados con las patologías médica presentada por el paciente, explicando que primero llegaba al Departamento de Recursos Humanos para ver si eran los trabajadores y luego se lo pasaban al Departamento Médico y luego a la Gerencia para generar el pago; que en caso de que verificara que en la factura emitida por la Clínica se cargó un pago que no debió haber sido cobrado, pasaba las facturas al Departamento de Administración y les manifestaba que los gastos facturados no se correspondían con la patología médica padecida por el paciente, siendo la única persona capacitado para ello por cuanto era el Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que en base a ello el Departamento de Administración efectuaba las notas de debido respectivas, que tenía la facultad de decidir si un trabajador podía laborar o no si el mismo se encontraba enfermo, ordenando su remisión inmediata a la Clínica, pero que las suspensiones tenían que ser emitidas por un especialista médico; que en el ejercicio de sus labores tenía pleno conocimiento de los Convenios Operativos suscritos entre la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y las instituciones médicas MEDICINA FAMILIAR, HOSPITAL EL ROSARIO, HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA FALCÓN, siendo la única persona encarga de resolver los inconvenientes que se suscitasen cuando los trabajadores requirieren atención médica por ante los mencionados centros de salud, en cuyo caso se debía de presentar personalmente en la Institución como Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de indagar las razones por las cuales se negaban a prestarle atención médica a algún trabajador, y que en caso de que dicha negativa se debiera por el hecho de que el empleado no se encontrara incluido en una lista de trabajadores beneficiarios, se comunicaba directamente con el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, y luego de que éste le informaba que el paciente ciertamente era trabajador de PRIDE INTERNATIONAL C.A., le ordenaba personalmente a las Clínicas que atendieran al trabajador; y que el ciudadano JOSMEN E.M.P. poseía estudios de Post Grado en Medicina Ocupacional, Administración de Salud y Seguridad Industrial.

Asimismo de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la empresa demandada, se pudo evidenciar que las funciones del Coordinador Médico eran: administrar los servicios médicos suministrados a los trabajadores y grupo familiar, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, legislación laboral y los procesos internos de la organización; contactar los proveedores médicos, relacionarse con entidades públicas y privadas en ámbito médico, asistencial y laboral; atender las solicitudes y requerimientos de las distintas líneas de servicios de administración, las cuales abarcan responsabilidades de cogestión administrativas, de salud, higiene, seguridad y ambiente, así como asesoría médica al resto de la organización; supervisar y coordinar la prestación de los servicios médicos de los trabajadores y grupo familiar, asesorar a la Gerencia de RRHH en la toma de decisiones con relación al servicio médico, realizar seguimiento al proceso de entrega de recaudos para el recobro del seguro patronal, controlar los gastos inherentes a la prestación del servicio médico, a fin de lograr un manejo eficiente de los recursos, planificar la prestación de servicios de salud para el personal de acuerdo a su tipo de contratación, revisar la facturación de los proveedores de servicios médicos, realizar seguimiento y control al ausentismo laboral por enfermedades comunes/ profesionales o accidentes industriales, participar activamente en los programas de seguridad y s.o. propuestas por la Empresa, controlar el proceso de evaluación de pre/post empleos y evaluaciones periódicas, seguimiento, evaluación y control de casos médicos, asesoría a la Gerencia de RRHH casos médicos-legales de accidentes laborales y/o enfermedades profesionales, y planificar y supervisar programa de evaluación de riesgos para enfermedades ocupacionales así como de programa preventivos y educativos en el área de salud; funciones estas que coinciden con las funciones cumplidas por el ciudadano JOSMEN E.M.P. en el desempeño de cargo, toda vez que en la declaración de parte el actor manifestó que (entre otras funciones) atendía las enfermedades o accidentes comunes como las profesionales de los trabajadores, que verificaba el listado de trabajadores junto con el Departamento de Recursos Humanos; que se encargaba de verificar que coincidieran los gastos médicos generados con las patologías médicas presentadas por el paciente, que primero llegaba al Departamento de Recursos Humanos para ver si eran los trabajadores y luego se lo pasaban al Departamento Médico y luego a la Gerencia para generar el pago; que en caso de que verificara que en la factura emitida por la Clínica se cargó un pago que no debió haber sido cobrado, pasaba las facturas al Departamento de Administración y les manifestaba que los gastos facturados no se correspondían con la patología médica padecida por el paciente, siendo la única persona capacitado para ello por cuanto era el Médico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y que en base a ello el Departamento de Administración efectuaba las notas de debido respectivas, que tenía la facultad de decidir si un trabajador podía laborar o no si el mismo se encontraba enfermo, ordenando su remisión inmediata a la Clínica;que en el ejercicio de sus labores tenía pleno conocimiento de los Convenios Operativos suscritos entre la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y las instituciones médicas MEDICINA FAMILIAR, HOSPITAL EL ROSARIO, HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA FALCÓN, siendo la única persona encarga de resolver los inconvenientes que se suscitasen cuando los trabajadores requirieren atención médica por ante los mencionados centros de salud.

En este mismo orden de ideas al ciudadano N.R., en su condición de testigo promovido por la parte demandante, manifestó que el ciudadano JOSMEN E.M.P. fungía como representante de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., frente a diferentes Instituciones Médicas privadas, tales como el HOSPITAL CLÍNICO y la CLÍNICA EL ROSARIO.

En consecuencia, al adminicular entre si la declaración del ciudadano JOSMEN E.M.P., con las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y la testimonial jurada del ciudadano N.R., quien juzga debe declarar que las funciones ejercida por el ciudadano JOSMEN E.M.P. a favor de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., son suficientes para determinar que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, el ex trabajador demandante se encuentra clasificado dentro de los denominados empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en virtud de que era la única persona que elaboraba los Informes Médicos que debían ser remitidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los casos de trabajadores accidentados, teniendo que acudir incluso a las instalaciones de dicho organismo como Médico de la demanda para discutir con sus Médicos Ocupacionales los casos de trabajadores accidentes, así mismo participaba en la administración del negocio dado que era quien revisaba las facturas o presupuestos de servicios médicos que eran emitidos por las diferentes Clínicas utilizadas por los trabajadores de PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de verificar que los gastos médicos facturados coincidieran con los gastos médicos que se generan de acuerdo a la patología médica presentada, y al no existir relación alguna pasaba las facturas al Departamento de Administración y les manifestaba que los gastos facturados no se correspondían con la patología médica padecida por el paciente, aunado a que tenía la responsabilidad de atender todas las emergencias médicas de los trabajadores de la demandada, y que era la única persona encarga de resolver los inconvenientes que se suscitaban cuando los trabajadores requerían atención médica por ante los Instituciones de salud.

A mayor abundamiento, debemos señalar que el ciudadano JOSMEN E.M.P., devengaba diferentes salarios quincenales que oscilaban entre Bs. 1.500.000,00 y Bs. 2.625.000,00; salarios éstos que superaban con crece los Salarios devengados por un trabajador ordinario de cualquier empresa, e incluso por algunos profesionales de la medicina al servicio de la administración pública.

En colorario de lo antes lo antes expuesto, quien juzga debe declarar que en virtud de las funciones ejercidas por el ex trabajador demandante ciudadano JOSMEN E.M.P., el mismo se encuentra clasificado dentro de los denominados empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano JOSMEN E.M.P. y si el mismo se encontraba a disponibilidad de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.

Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar alegó que cumplía con el horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., hecho este que fue negado y rechazado por la Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., por cuanto a su decir, realmente cumplía una jornada de trabajo desde las 07:30 a.m. a 12:00 m. a 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, es decir, que el ciudadano JOSMEN E.M.P. cumplía una jornada de trabajo desde las 07:30 a.m. a 12:00 m. a 1:30 p.m. a 5:00 p.m.

En tal sentido una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga debe señalar que no existen elementos de convicción capaz de demostrar en forma fehaciente que el ciudadano JOSMEN E.M.P., se encontraba sometido a un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m. a 1:30 p.m. a 5:00 p.m., por lo que se debe tener como cierto que el ciudadano JOSMEN E.M.P. cumplía un horario de trabajo de comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., equivalente a ONCE (11) horas diarias de trabajo, por lo que por vía de consecuencia se debe declarar que durante la prestación del servicio el ex trabajador demandante laboraba TRES (03) horas diarias por encima de la jornada normal de trabajo de OCHO (08) horas días, que se traducen a QUINCE (15) horas extraordinarias semanales y SESENTA (60) horas extraordinarias mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, es de observar que la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., alegó que el ciudadano JOSMEN E.M.P. se encontraba excluido de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto podía laborar ONCE (11) horas diarias de trabajo, por haber ejercido funciones de representante del patrono y como trabajador de confianza, encontrarse por tanto enmarcado en la jornada dentro de la jornada excepcional del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, como quiera que esta Alzada declaró up supra que en virtud de las funciones ejercidas por el ex trabajador demandante ciudadano JOSMEN E.M.P., el mismo se encuentra clasificado dentro de los denominados empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario señalar que el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que salvo las excepciones previstas en dicha Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.; sin embargo el mismo artículo 198 eiusdem señala que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: Los trabajadores de dirección y de confianza; por lo que como quiera que el ciudadano JOSMEN E.M.P. se encuentra clasificado dentro de los denominados empleado de confianza, el mismo se encuentra en el régimen de excepciones establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta apegado a la Ley que el actor estuviera sometido a un horario de trabajo diario de ONCE (11) horas de trabajo diarias. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa quien juzga a determinar los Salarios Normal e Integral correspondientes al ciudadano JOSMEN E.M.P., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSMEN E.M.P..

Así las cosas, tenemos que según alega el actor en su escrito libelar, Salario Normal mensual era de Bs. 6.636,00 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 5.250,00 más las Horas Extras mensuales de Bs. 1.386,00 (44 horas extras mensuales X Bs. 31,50 [Salario Básico diario Bs. 175,00 / 8 horas = Bs. 21,00 + 50% Bs. 10,50 = Bs. 31,50]) que al ser divididos entre 28 días equivale a un Salario Normal diario de Bs. 237,00; y un Salario Integral mensual de Bs. 14.826,00 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 5.250,00 más las Horas Extras mensuales de Bs. 1.386,00 (02 horas extras diarias de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y horas extras diarias de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. todos los viernes = 11 horas extras semanales X 04 semanas = 44 horas extras mensuales X Bs. 31,50 [Salario Básico diario Bs. 175,00 / 8 horas = Bs. 21,00 + 50% Bs. 10,50 = Bs. 31,50]) más las Horas Disponibles de Bs. 8.190,00 (Disponible del Horario de 06:00 p.m. a 07:00 a.m. para un total de 13 horas diarias X 05 días a la semana = 65 horas semanales X 04 semanas = 260 horas disponibles X Bs. 31,50 [Salario Básico diario Bs. 175,00 / 8 horas = Bs. 21,00 + 50% Bs. 10,50 = Bs. 31,50]) y las Utilidades mensuales de Bs. 2.411,79 (Bs. 14.826,00 X 33,33% = 4.951,50 / 12 meses + todos los gananciales al mes globales / 28) que al ser divididos entre 28 días equivale a un Salario Integral diario de Bs. 615,63.

En tal sentido en cuanto a las Horas Extras, quien juzga debe señalar que el reclamo de las mismas deviene del alegato del horario de trabajo desempeñado por el actor desde 07:00 a.m. a 06:00 p.m., por lo que como quiera que esta Alzada declaro la procedencia en derecho de que el actor estuviera sometido a un horario de trabajo diario de ONCE (11) horas de trabajo diarias, en virtud de que el mismo clasifica como un empleado de confianza, el mismo se encuentra en el régimen de excepciones establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente por vía de consecuencia el carácter salarial de las Horas Extras alegadas por el ciudadano JOSMEN E.M.P., por encontrarse excluido de la regla general sobre el límite de la jornada máxima diaria y semanal establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las Horas de Disponibilidad alegadas por la parte demandante, quien juzga considera necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 21 de julio de 2004 caso F.L.M., y otros contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., estableció la diferencia entre lo que debe entenderse por disponibilidad y lo que debe entenderse por disposición, en este sentido señaló:

(..) considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador (...).

Según lo ha establecido la Sala de Casación Social cuando un trabajador se encuentra a disponibilidad no hay prestación efectiva de servicio, en consecuencia el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador.

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda establece que durante su jornada de trabajo se encontraba Disponible del Horario de 06:00 p.m. a 07:00 a.m. para un total de 13 horas diarias, no obstante no existe prueba alguna que demuestre el hecho de que el ciudadano JOSMEN E.M.P. haya laborado diariamente trece (13) horas de disponibilidad durante toda su relación laboral con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., aunado a que según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia la disponibilidad no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, y como quiera que en autos no existe prueba alguna que demuestre algún acuerdo entre actor y demandada en el cual se establezca que el patrono le cancelará al trabajador el tiempo durante el cual se encuentre a disponibilidad, resulta a todas luces improcedente adicionar al Salario Normal del ex trabajador accionante las supuestas Horas de Disponibilidad alegadas por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, pasa esta Alzada a a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano JOSMEN E.M.P. de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 01 de abril de 2005 (01-04-2005)

FECHA DE EGRESO: 17 de enero de 2008 (17-01-2008)

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días.

CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido Injustificado (reconocido así por la Empresa demandada)

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de Antigüedad Acumulada:

Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante ciudadano JOSMEN E.M.P. le corresponde:

PRIMER CORTE:

PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01 DE ABRIL DE 2005 AL 01 DE MARZO DE 2006:

*Salarios Devengados del Mes de Julio de 2005 al Mes de Septiembre de 2005 (03 Meses)

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 3.450.000,00

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 115.000,00 (Bs. 3.450.000,00 / 30 días)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 115.000,00 (Bs. 3.450.000,00 / 30 días)

*Salarios Devengados del Mes de Octubre de 2005 al Mes de Diciembre de 2005 (03 Meses)

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 4.200.000,00

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 140.000,00 (Bs. 4.200.000,00 / 30 días)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 140.000,00 (Bs. 4.200.000,00 / 30 días)

*Salarios Devengados del Mes de Enero de 2006 al Mes de Marzo de 2006 (03 Meses)

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 5.250.000,00

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)

 Alícuota Diaria de Bono Vacacional: 45 días X Salario Básico Bs. 175.000,00 = Bs. 7.875.000,00 (Según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 21.875,00

 Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2005: Bs. 7.849.215,00 (Cancelado en mes de noviembre del año 2005 según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 09 meses / 30 días = Bs. 29.071,16

 Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2006: Bs. 26.305.702,50 (Bs. 2.799.720,00 cancelado en el mes de enero del año 2006 + Bs. 20.006.332,50 cancelado en el mes de noviembre de 2006 + Bs. 3.499.650,00 cancelado en el mes de diciembre de 2006 según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 73.071,39

*Salarios Integrales devengados del Mes de Julio de 2005 al Mes de Septiembre de 2005 (03 Meses): Bs. 165.946,16 (Salario Normal diario Bs. 115.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 29.071,16).

*Salarios Integrales devengados del Mes de Octubre de 2005 al Mes de Diciembre de 2005 (03 Meses): Bs. 190.946,16 (Salario Normal diario Bs. 140.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 29.071,16).

*Salarios Integrales devengados del Mes de Enero de 2006 al Mes de Marzo de 2006 (03 Meses): Bs. 269.946,39 (Salario Normal diario Bs. 175.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 73.071,39).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados los 15 primeros días por el Salario Integral de Bs. 165.946,16 = Bs. 2.489.192,40; los 15 siguientes días por el Salario Integral de Bs. 190.946,16 = Bs. 2.864.192,40; y los restantes 15 días por el Salario Integral de Bs. 269.946,39 = Bs. 4.049.195,85; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 9.402.580,65; para este período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 9.402.580,65

SEGUNDO CORTE:

PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01 DE ABRIL DE 2006 AL 01 DE MARZO DE 2007:

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 5.250.000,00

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)

 Alícuota Diaria de Bono Vacacional: 45 días X Salario Básico Bs. 175.000,00 = Bs. 7.875.000,00 (Según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 21.875,00

 Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2006: Bs. 26.305.702,50 (Bs. 2.799.720,00 cancelado en el mes de enero del año 2006 + Bs. 20.006.332,50 cancelado en el mes de noviembre de 2006 + Bs. 3.499.650,00 cancelado en el mes de diciembre de 2006 según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 73.071,39

 Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2007: Bs. 15.748.425,00 (Según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 43.745,62

*Salarios Integrales devengados del Mes de Abril de 2006 al Mes de Diciembre de 2006 (09 Meses): Bs. 269.946,39 (Salario Normal diario Bs. 175.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 73.071,39).

*Salarios Integrales devengados del Mes de Enero de 2007 al Mes de Marzo de 2007 (03 Meses): Bs. 240.620,62 (Salario Normal diario Bs. 175.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 43.745,62).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), que al ser multiplicados los 45 primeros días por el Salario Integral de Bs. 269.946,39 = Bs. 12.147.587,55 y los restantes 17 días por el Salario Integral de Bs. 240.620,62 = Bs. 4.090.550,54; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 16.238.138,09; para este período.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 16.238.138,09

TERCER CORTE:

PERÍODO COMPRENDIDO DEL 01 DE ABRIL DE 2007 AL 17 DE ENERO DE 2008 (09 MESES y 17 DÍAS):

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 5.250.000,00

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 175.000,00 (Bs. 5.250.000,00 / 30 días)

 Alícuota Diaria de Bono Vacacional Fraccionado: 33,75 días (45 días / 12 meses X 09 meses completos laborados en el último año) X Salario Básico Bs. 175.000,00 = Bs. 5.906.250,00 / 09 meses / 30 días = Bs. 21.875,00.

 Alícuota Diaria de Utilidades del Año 2007: Bs. 15.748.425,00 (Según Control de Nómina rielado a los pliegos Nros. 47 al 58) / 12 meses / 30 días = Bs. 43.745,62.

*Salarios Integrales devengados del Mes de Abril de 2007 al Mes de Diciembre de 2007 (09 Meses): Bs. 240.620,62 (Salario Normal diario Bs. 175.000,00 + Alícuota Diaria de Bono Vacacional Bs. 21.875,00 + Alícuota Diaria de Utilidades Bs. 43.745,62).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 64 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 240.620,62 se obtiene la suma total de Bs. 15.399.719,68, para este periodo.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 15.399.719,68

En consecuencia al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 41.040.438,42 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 240.620,62 se obtiene el monto total de Bs. 14.437.237,20, por dicho concepto, toda vez que de actas quedó plenamente reconocido por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., que el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada el 17 de enero de 2008, por lo cual el mismo resulta acreedor de las Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de confianza y no de dirección. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario integral correspondiente de Bs. 240.620,62 se obtiene la suma de Bs. 21.655.855,80, toda vez que de actas quedó plenamente reconocido por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., que el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada el 17 de enero de 2008, por lo cual el mismo resulta acreedor de las Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de confianza y no de dirección. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

En cuanto al petitum del ciudadano JOSMEN E.M.P., esta Alzada debe señalar que el mismo incurrió en un error de interpretación dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, por lo que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable la indemnización previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, al ciudadano JOSMEN E.M.P., le fue cancelado en la Planilla de Liquidación Final rielada en autos al pliego Nro. 59, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien juzga declara improcedente el Pago de Preaviso reclamado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

Según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga declara la procedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido a razón de 75 días, discriminados de la siguiente forma: 30 días vacaciones + 45 días bono vacacional, que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario de Bs. 175.000,00 se obtiene la suma total de Bs. 13.125.000,00, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 90.258.531,40) o su equivalente según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 90.258,53) que al ser comparada con la suma cancelada por la Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 103.945,92) la cual incluye Bs. 51.369,30 cancelados a través de Depósitos efectuados a nombre del trabajador en el fideicomiso individual aperturado a su favor en el BANCO OCCIDENTE DE DESCUENTO + Bs. 21.933,59; Bs. 12.294,80; Bs. 5.250,00; Bs. 7.875,00 y Bs. 5.223,23 cancelados en la Planilla de Liquidación Final por concepto de Indemnización Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, y Utilidades, respectivamente, es por lo que quien juzga debe declarar que en la presente causa la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., logró demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, en consecuencia las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ciudadano JOSMEN E.M.P., fueron debidamente honradas en su oportunidad legal por la patronal, en consecuencia nada adeuda la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSMEN E.M.P. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSMEN E.M.P. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de a.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 03:18 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000228.

Resolución Número: PJ00820090000101.-

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