Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFlorbelia Josefina Urquiola Corona
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-001240

PARTES: JOSMER J.G.M. y

D.C.C.V.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de octubre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSMER J.G.M. y D.C.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.116.512 y V-19.783.687, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero en el sector El Mosquito, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, carretera nacional que conduce a Guanare y la segunda en la Urb. S.B., calle principal, municipio Sucre del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.860; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en el Barrio Cementerio, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de octubre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 14 de octubre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 14 de noviembre de 2.014.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil Municipal Barinas del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 387; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que llevan por nombres y apellidos ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde 15 de agosto de 2009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la P.P., se conviene de su hija ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá por ambos padres, ambos padres nos obligamos a velar por cuido, desarrollo y educación integral de su hija, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), desde el momento de la separación la ha ejercido su madre, ciudadana D.C.C.V., quien ha permanecido durante estos años bajo los cuidos de ésta.-

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será más amplio y posible para el padre.-

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, Se fija para el padre la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 1.000,00) mensual, y el doble los meses de julio y diciembre, los cuales será entregados a la madre mensualmente. Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y cualquier otro que necesite o requiera su hija, y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales. Y así se establece.-

En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su relación matrimonial manifestaron que no adquirieron ni formatearon bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JOSMER J.G.M. y D.C.C.V., plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Registro Civil Municipal Barinas del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 387, de fecha 07 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil Municipal Barinas del estado Barinas y a la Oficina Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

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