Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 29 de Enero de 2010.

199° Y 150°

JUEZ PONENTE: DR. E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1833-10

IMPUTADOS: J.J.C.R.

W.E. ZARATE ORTEGA

J.V.R.P.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA K.P.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. D.A.T.V.

DELITO: ABUSO DE FUNCIONES, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado D.A.T.V., en su carácter de Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos Comunes, en la causa Nº 3C-2272-09 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los imputados J.J.C.R., W.E. ZARATE ORTEGA, J.V.R.P. , y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1833-10, contra la decisión de fecha 18-09-2009, mediante la cual decreto la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los imputados en la presente causa; en perjuicio del Estado Venezolano.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 24-09-09, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARILLO R.J. JOSMER, ZARATE O.W.E. Y RATTIA P.J.V., no se encuentra ajustada a derecho ya que el Juzgador señala que: “En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal observa que el procedimiento que conllevo a la aprehensión de los imputados contiene vicios que no son saneables y que acarrea la nulidad absoluta de la aprehensión y que fueron aprehendidos sin cumplir con las normas elementales para ello, y que dicho procedimiento de requisa y aprehensión se realizo sin la presencia necesaria de dos testigos que se requieren de conformidad con el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal , y que servirían para avalar el dicho de los funcionarios y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amprara a dichos ciudadanos”. Siendo que el artículo 205 del Adjetivo Penal Venezolano establece: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivado suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertinencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”. ..(Omissis)…

Manifiesta el Tribunal de Control, que los Sub judice, fueron aprehendidos sin cumplir con las normas elementales para ello, y que dicho procedimiento de requisa y aprehensión se realizó sin la presencia necesaria de dos testigos que se requieren de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y que servirían para avalar el dicho de los funcionarios y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos; siendo que la norma citada por el honorable Juzgador establece las circunstancias en las cuales la policía puede realizar el registro directamente del lugar, en el cual se presuma hayan rastros de algún delito investigado, salvo que sea obligatoria una orden de allanamiento… (Omissis)…

Así las cosas, que del contenido del presente acto recursivo, se tiene que el Tribunal decide a favor de los imputados, por cuanto se contre a la vulneración del derecho al debido proceso, de manera concreta, por no haber sido practicada la revisión en presencia de testigos y hace referencia el juzgador del al artículo 208 eiusdem, siendo que esta norma no señala que deban estarse en presencia de testigos, debió haber analizado el ciudadano Juez de control que se encontraba la comisión de la Guardia Nacional en presencia de un hecho flagrante y que debieron proceder en consecuencia a la aprehensión de los ciudadanos tal y como lo establece el artículo 248 ibidem…(Omissis)…

…( Omissis)… Así las cosas, considera quien aquí recurre que si estamos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARILLO R.J. JOSMER, ZARATE O.W.E. Y RATTIA PERE VLADIMIR, son autores o participes de la comisión del delito que se les imputo, ya que los mismos fueron colocados en tiempo hábil ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que de las actas policiales se desprende la comisión de hechos punibles que en su debida oportunidad explano el Ministerio Público, lo cual refleja la mínima actividad probatoria para estimar que son presuntamente autores de los delitos imputados, aunado a que en fase del proceso no se ha culminado la investigación una vez se obtenga el resultado de las investigaciones.

De igual forma la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra la delincuencia organizada y dejando atado de manos al Estado Venezolano, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y aplicar en contra de los ciudadanos CARILLO R.J. JOSMER Y RATTIA P.V., Medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1º, del Adjetivo Penal, consistente en la detención bajo custodia del ciudadano Comandante de la Policía Bolivariana del Estado Apure, y al ciudadano ZARATE ORTEGA WILLINAS EDUARDO, medida Cautelar de la establecida en el articulo 256.3 y 8 en relación este ultimo 257 ibidem, en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de medidas que pueden conllevar a su impunidad como lo es uno de ellos el porte ilícito de armas de fuego, y así se solicita.

II.

DE LA CONTESTACIÓN.

Del folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), riela escrito de contestación interpuesto por la Defensora Pública Tercera a ABG. MEIRA K.P., al recurso de apelación de auto ejercido en oportunidad, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…La Defensa Pública considera que la decisión de la Jueza esta ajustada a derecho, por las siguientes razones

El Fiscal no solicito el procedimiento abreviado, esto indica que todavía hay que investigar;

Es una calificación jurídica del delito provisional, al investigar el Ministerio Público como órgano de buena fe y tal como lo prevé el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, hará constar no solo los hechos para inculpar sino también aquellos que sirvan para exculparle; puede emitir un acto conclusivo de sobreseimiento , o acusar por otra calificación jurídica o la misma acordada en la audiencia de presentación, pero para ello debe haber investigado y encontrado suficientes pruebas concatenadas de culpabilidad, por lo que para ese momento puede solicitar medidas cautelares en contra de mis defendidos.

El juez para garantizar el ius punendi del Estado no anulo las actuaciones procesales de la presente causa.

Además de ser nulas todas las decisiones que se tome en contravención con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que la jueza le hubiese acordado medidas Cautelares en contra de mis defendidos ello iría en contra al principio de presunción de inocencia, y de ser juzgado en libertad.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, regula específicamente el Estado en Libertad, lo que significa que “toda persona que se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad en el proceso, con las excepciones establecidas en el Código…” La conducta del fiscal se relaciona con la figura “ aseguramiento del imputado”, para que no escape o no entorpezca el desarrollo el desarrollo de la investigación ; en consecuencia es bueno anotar en términos concretos y exentos de toda filosofía, para entender de una vez por todas , aunque en el sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla, y las medidas coercitivas es la excepción, por ello no deben decretarse estas medidas de manera automática, sino en casos de gran repercusión, en los casos que previamente tengan sus respectivos elementos de convicción y suficientes pruebas, para que el juez respectivo produzca una decisión sabia y sin lugar a dudas razonable, facultado por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Trece (13) al Veinte (20), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…Primero: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal observa que el procedimiento que conllevo a la aprehensión de los imputados, contiene vicios que no son saneables y que acarrea la nulidad absoluta de la aprehensión, y que dicho procedimiento de requisa y aprehensión, y que fueròn aprehendidos, sin cumplir con las normas elementales para ello, y que dicho procedimiento de requisa y aprehensión se realizo sin la presencia necesaria de dos testigos que se requieren de conformidad con el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal , y que se servían para avalar el dicho de los funcionarios y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos , según la Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 2 y el artículo “ 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a dichos ciudadanos se les impidió toda comunicación con sus familiares y con la abogada de confianza designada YURVEIDA J.L., violándose en consecuencia los derechos civiles consagrados en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución Nacional, y artículo 125 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por tratarse de derechos fundamentales los que le han sido violados a estos ciudadanos, este Tribunal Constitucional y Garantista se ve en la obligación de ejercer el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal adjetivo, tendiente a corregir o subsanar excesos u omisiones cometidos por el Ministerio Público, o por los órganos auxiliares bajo su dirección, ya que dichos vicios, en acatamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial ni como presupuesto de ella, es por ello que estamos en presencia de actas no saneables , y de conformidad con el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto no permite la realización de la justicia , el acta policial no cumple con las exigencias del artículo 44 numeral º 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , esta nulidad del acta policial, solo se refiere al acto de aprehensión de los imputados de autos, dejándose incólume las demás actuaciones. Y así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal la admite de la siguiente manera: Al Imputado: C.R.J.J., los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Al imputado: ZARATE O.W.J., los delitos de: ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el articulo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Al imputado, RATTIA PEREZ JESÙS VLADIMIR, los delitos de: ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 203 ejusdem, todo por la normativa señalada por el Ministerio Público, y como quiera que las diligencias son incipientes, el tribunal considera procedente la solicitud fiscal de seguir por la vía del procedimiento ordinario , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal considera procedente aclarar lo siguiente: Por cuanto se ha declarado la nulidad de la aprehensión de los imputados de autos, mal pudiera declararse medidas cautelares en contra de los ciudadanos , los cuales quedaran sujetos al proceso en libertad plena, en tal sentido los funcionarios quedaran ubicables en al Comandancia de la Policía del estado Apure, y el otro ciudadano es vecino de la población de Achaguas, el Ministerio Público, puede solicitar la aprehensión en caso de que no concurran al llamamiento que se les haga para cualquier acto de investigación. Y ASI SE DECIDE. TERCERO …( SIC) …: Vista la solicitud de copias certificadas para que se remitan a la comandancia de policía, se acuerda de conformidad, así como la copia simple al Ministerio Público, y a la Defensora, tal cual han sido solicitadas en esta misma audiencia. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 18-01-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ , A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1833-10, designándose como ponente al primero de los mencionados, en fecha 18-01-2010 se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.T.V., en su carácter de Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos Comunes, en fecha 24-09-09, por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 21-01-2010, esta Corte de Apelaciones, admitió la presente apelación de auto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Primero (e) del Ministerio Público, Abg. D.T., en contra de la sentencia de fecha 18/09/09 dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que: Primero: decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSMER C.M., W.E. ZARATE ORTEGA Y J.V.R.P.. Segundo: admite las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, por Asociación para delinquir, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego para W.Z.; Asociación para delinquir, Abuso de Funciones y Resistencia a la Autoridad para J.J.C.R. y; Asociación para delinquir, resistencia a la Autoridad y Abuso de Funciones para J.V.R.P.; Tercero: Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria y, Cuarto: acuerda la libertad plena de los imputados de autos.

La fundamentación del recurso de apelación de auto se basa, grosso modo pues carece de técnica de escrupulosidad impugnatoria, en el hecho de haberse negado la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia de los hoy imputados. Argumenta el Fiscal, el haber sido practicada la detención por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que a su criterio subsume sus dichos en la presunción de buena fe y que de las actas procesales se desprende la presunta comisión de hechos punibles.

Decantado profusamente el punto neurálgico del motivo de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse así:

Del estudio de la recurrida se extrae que, en su punto intitulado primero, el juzgador alega (se cita literalmente): “En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal observa que el procedimiento que conllevó a la aprehensión de los imputados, contiene vicios que no son saneables y que acarrea (sic) la nulidad absoluta de la aprehensión, y que fueron aprehendidos, sin cumplir con las normas elementales para ello, y que dicho procedimiento de requisa y aprehensión se realizó sin la presencia necesaria de dos testigos que se requieren de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y que servirían para avalar el dicho de los funcionarios y desvirtuar el principio de presunción de inocencia…”.

Sigue el a quo de esta manera: “En tal sentido, por tratarse de derechos fundamentales los que le han sido violados a estos ciudadanos, este Tribunal constitucional y garantista, se ve en la obligación de ejercer el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Pernal (sic) adjetivo, tendiente a corregir o subsanar excesos u omisiones cometidos por el Ministerio Público, o por los órganos auxiliares bajo su dirección, ya que dichos vicios, en acatamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial ni como presupuesto de ella, es por ello que estamos en presencia de actas no saneables, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto no permite la realización de la justicia, el acta policial no cumple con las exigencias del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta nulidad del acta policial, solo se refiere al acto de aprehensión que se decreta de conformidad con los artículos 190,191 y 195, es decir la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados de autos, dejándose incólume (sic) las demás actuaciones”.

En este sentido, cuando se realiza estudio de la sentencia impugnada y su motivación, encuentra esta Corte certidumbre de existencia de paralogismo en la apreciación del juez, pues al analizar el Régimen y los Requisitos de la actividad probatoria contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo VII, queda para esta Superioridad meridianamente claro el que el juez a quo incurre en errónea aplicación de la norma jurídica, pues certifica como necesario para el registro de personas, el que se dé cumplimiento con el trámite consistente en la presencia de dos (02) testigos, citando como base legal el contenido del artículo 208 de la ley adjetiva de la materia, que literalmente establece:

Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea necesaria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, cuando este ausente su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad

.

Como puede observarse, de tal dispositivo no se concluye la exigencia de presencia de dos testigos como se aduce en la recurrida, siendo que la norma en la cual se estatuye tal obligación por parte de los órganos de investigación, es la contenida en el artículo 210 eiusdem, relacionada con la figura del allanamiento, misma que resulta de inidónea aplicación al caso en particular, por lo que ante tal yerro en el razonamiento, afectante del Debido Proceso como Garantía Judicial contenida en el artículo 49 de la Constitución Patria, resulta ineludible el deber de esta Corte de declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Asimismo estima este Órgano Colegiado, subsumirse la inexactitud mencionada en los supuestos de incumplimiento de actos sustanciales a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose la imposibilidad de ser ordenada la celebración de nueva audiencia de presentación de detenidos, pues resultaría descarriado procesalmente hablando, retrotraer el proceso a dicho estadio sin que se viera inmiscuido un perjuicio para los imputados, quienes se encuentran en estado de libertad plena, por mandato del Tribunal Tercero de Control.

Tales aseveraciones obedecen al hecho de que, como su nombre lo indica, la audiencia de presentación de detenidos, realizada con base a las previsiones del artículo 373 del cuerpo legal adjetivo, en caso de presunta flagrancia, es llevada a cabo cuando los encartados han sido aprehendidos, debiendo el juez de garantías pronunciarse con relación a las características de la detención y su apego a la disposición constitucional del artículo 44; la vía de continuación del procedimiento y la procedencia o no de las diversas medidas cautelares contenidas en el cuerpo adjetivo penal.

Por lo precedentemente expuesto, es necesario que esta Corte ANULE el pronunciamiento del a quo en el punto primero de la recurrida, que dejó sin efecto la aprehensión en flagrancia de los imputados, basado en el falso supuesto de una pretendida violación constitucional, quedando en consecuencia incólume el acta policial de aprehensión, así como el acta de presentación de detenidos en los demás pronunciamientos.

Es así como mediante el presente fallo desaparece el agravio denunciado por el Ministerio Público, siendo necesario que sea esta Corte de Apelaciones quien se manifieste con relación a los antedichos requerimientos, a tenor de lo que estatuye el artículo 192 eiusdem, lo cual hace de la manera que sigue:

  1. el acta policial, cursante a las actas a los folios 01 al 03, cuya vida procesal fue restablecida por esta alzada, observamos que los ciudadanos imputados JUAN JOSMER C.M., W.E. ZARATE ORTEGA Y J.V.R.P., en fecha 15/09/09 fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control fijo de La Hojilla, de este estado, cuando se trasladaban por dicho sector a las 20:00 horas de la noche aproximadamente, procediendo a bajarse del vehiculo de forma agresiva, identificándoles y practicándoles revisión corporal, que trajo como consecuencia se le incautara a W.E. ZARATE ORTEGA, un arma de fuego (9 mm) con los seriales limados y un cargador con trece (13) cartuchos sin percutir; a JUAN JOSMER C.M. se le incautó un arma de fuego tipo revolver (38 mm), serial de tambor No 43858, sin cartuchos; de igual forma a J.V.R.P. se le detuvo en un intento de sustraer el fusil del S/2 Zapata Reyes, Erick. Luego de lo anterior, procedieron funcionarios instructores a comunicarse con la Comandancia de la Policía del estado, informándoles que el ciudadano JUAN JOSMER C.M. se encontraba evadido del Cuartel de Policía del Municipio Achaguas. Indicaron los funcionarios aprehensores, que los detenidos se resistieron a la autoridad negándose a ser revisados.

Tales hechos fueron subsumidos en los tipos de Asociación para delinquir, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 218 del Código Penal y 277 eiusdem) para W.Z.; Asociación para delinquir, Abuso de Funciones y Resistencia a la Autoridad (artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 203 del Código Penal y 218 eiusdem) para J.J.C.R. y; Asociación para delinquir, Resistencia a la Autoridad y Abuso de Funciones (artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, artículo 218 del Código Penal y 203 eiusdem para J.V.R.P., siendo tales precalificaciones adecuadas a los hechos investigados.

En este orden de ideas, del análisis que se hace de las actas aludidas, dimana la solicitud de decreto de aprehensión en flagrancia formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, formulado en audiencia, considerándose lo que sigue:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo orden judicial librada al efecto, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

    En razón de lo expuesto, se observa adecuación en lo que se refiere a las circunstancias de detención de los hoy imputados, con las previsiones contenidas en el referido artículo, pues al imputado W.E. ZARATE ORTEGA, se le decomisó un arma de fuego (9 mm) con los seriales limados y un cargador con trece (13) cartuchos sin percutir; y a JUAN JOSMER C.M. se le incautó un arma de fuego tipo revolver (38 mm), serial de tambor No 43858, sin cartuchos, sin que llevaran los respectivos portes de dichas armas, pues el momento consumatorio se estaba ejecutando en el acto de tener posesión de las mismas al ser requisados por la autoridad aprehensora

    Asimismo, al ciudadano J.V.R.P. se le detuvo en un intento de sustraer el fusil del S/2 Zapata Reyes (funcionario perteneciente a la comisión de la GNBV), hecho que fue ejecutado en el momento mismo de hacerse la requisa de rigor, siendo que además los tres imputados se encontraban juntos y, según el dicho de los cuatro (04) funcionarios que actuaron y suscribieron acta levantada al efecto, se negaron a ser requisados.

    Por estos motivos, existe suficiencia para decretar la aprehensión en flagrancia de los ya suficientemente descritos ciudadanos. Y así se decide.

    En el mismo orden de ideas, como quiera que el a quo autor de la imperfecta sentencia, y como consecuencia de la ya desestimada declaratoria de nulidad de aprehensión, no produjo pronunciamiento acerca de la petición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitada en audiencia por la vindicta pública, y habiéndolo solicitado el Ministerio Público, en esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, cumple tal solicitud, así:

    Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”.

    En el caso que hoy ocupa a esta Superioridad, los hechos punibles imputados no se encuentran evidentemente prescritos dada la reciente data de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 15 de Septiembre de 2009 y de la revisión de las actas procesales, se desprenden elementos de convicción como lo es el acta policial de detención y retención de armas de fuego que suscriben los cuatro funcionarios (GNBV) actuantes que con suficiencia pudieran comprometer la responsabilidad penal de los aquí imputados, mas, no existe razón para presumir la existencia del supuesto contenido en el artículo 251 en su Parágrafo Único, pues los delitos por los cuales se abre el proceso no contienen medidas privativas de libertad que excedan los diez (años) de prisión en su limite máximo. Sin embargo, al no existir arraigo probado a las actas y por la condición de funcionarios policiales de los imputados JUAN JOSMER C.M. y W.E. ZARATE ORTEGA, pudiera darse la existencia de la presunción legal de peligro de obstaculización, pues de esa condición pudiera derivarse manejo o manipulación indebida de la investigación y sus fines.

    Ante tales argumentos, debe declararse Con Lugar el pedimento del Ministerio Público, consistente en la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dictándose en contra de los imputados, las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, es decir, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, respectivamente. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación de auto interpuesto por el Fiscal Primero (e) del Ministerio Público, Abg. D.T., en contra de la sentencia de fecha 18/09/09 dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSMER C.M., W.E. ZARATE ORTEGA Y J.V.R.P.; niega la existencia de flagrancia en la detención y consecuencialmente dicta la libertad plena de dichos ciudadanos.

    Como consecuencia inmediata de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Dictamina: PRIMERO: Se ANULA la declaratoria del a quo por medio de la cual deja sin efecto el acta policial de aprehensión, quedando en vigencia los pronunciamientos restantes contenidos en el fallo recurrido. SEGUNDO: Decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. TERCERO: Confirma la calificación jurídica provisional dada a los hechos investigados por el Juzgado Tercero de Control. CUARTO: Confirma la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de prosecución del proceso por la vía ordinaria. QUINTO: Acuerda ordenar al Tribunal A quo imponga a los imputados JUAN JOSMER C.M., W.E. ZARATE ORTEGA Y J.V.R.P., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, respectivamente, en razón de estar tal juzgado en conocimiento de la plenitud de las actas del proceso. Ofíciese lo propio.

    Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2010.

    DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    (PONENTE)

    DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ABG. JÈSSICA GONZÀLEZ

    SECRETARIA

    Causa N° 1Aam-1833-10

    EJVF/JG/Cyndi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR