Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001769

ASUNTO : IP01-P-2008-001769

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.G.C.

ESCABINOS:

TITULAR 1 A.F.

TITULAR 2 R.C.

SECRETARIA: ABG. A.B.H.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.

ACUSADO: JOSMIL J.R.G.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de en forma mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano Josmil J.R.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.349.191, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 09 de febrero de 1981, Estudiante de Ingeniería Mecánica como grado de instrucción, hijo de M.d.V.G.B. y J.d.J.R.A., domiciliado Urbanización J.C.F., Edificio Curimagua, núcleo número 05, planta baja, 0006, con teléfono 0268 – 416.00.46, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 10 de Noviembre de 2009 y culminada el 04 de Diciembre de 2009, este Juzgado Mixto de Juicio lo CONDENÓ, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, el cual en fecha 10 de Diciembre de 2008, realizó la Audiencia Preliminar y admitió la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 330 numeral 2° en concordancia con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura a juicio del acusado JOSMIL J.R.G., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación, así como las de la defensa presentada en el escrito de contestación, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantuvo la Privación de Libertad.

Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó realizar las diligencias tendientes para la escogencia de los ciudadanos constituirán el Tribunal Mixto, el cual en fecha 12 de Mayo de 2009, se constituyó de la manera siguiente: Juez Presidente: ABG. J.A.G.C., Jueces Escabinos: Titular Uno: A.D.C.F.C., Titular Dos: R.C., suplente: D.G.D.C., y Secretaria: ABG. A.B.. Posteriormente se fijo Juicio Oral y Público para el día 09 de Junio de 2009, el cual no se inició por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y después de varios diferimientos, se inició el Juicio Oral y Público en fecha 10 de Noviembre de 2009, continuó en fecha 18 de Noviembre de 2009 y concluyó el 04 de Diciembre de 2009.

En fecha 10 de Noviembre del año 2009, siendo las 10:24 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C., la ciudadana secretaria de Sala Abg. A.B.; a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSMIL J.R.G., acusado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dejó constancia a través de secretaría que se encuentran presentes los escabinos A.F. y R.C., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F., la defensa pública Abg. CARMARI R.S., el acusado JOSMIL J.R.G., y se dejó constancia que no comparecieron ni testigos ni expertos en el presente asunto. El ciudadano juez le tomó el debido juramento de ley a los escabinos quienes juraron cada uno por separado cumplir fielmente el cargo que desempeñaran. Se hizo la depuración en cuanto a la defensa publica, y no presentaron objeción para que se constituya el tribunal mixto. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna, en cuanto al registro del presente debate, a través de la presente y sucesivas actas. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abogado F.F. quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, señala las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita sentencia condenatoria en los términos que determina la ley contra el ciudadano JOSMIL J.R.G., por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica quien manifestó que fue designada como defensora publica, y que en conversaciones, sostenidas con su defendido, el le manifestó que deseaba declarar a los fines de que exponga como sucedieron los hechos, solicitó que el tribunal, le conceda la palabra a su defendido, y que se evacuen los testigos, y expertos promovidos. Así mismo solicito que el tribunal tome en consideración que su defendido, no tiene antecedentes penales. Es todo. Posteriormente el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, explica detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR. Procediendo a identificarse y rindió su declaración en los siguientes términos: “El 7 de agosto como a las 4:00 de la tarde del edificio, salí, y al frente había un carro que nunca lo había ha visto, había un seguimiento hasta el modulo policial, hasta una alcabala, me dijeron que iban a ser una inspección del vehiculo y me encontraron la supuesta marihuana, llamaron a unos testigos presénciales que iban pasando y hasta me presentaron en los tribunales, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: Pregunta: ¿Indique donde se desplazaba usted? Respuesta: Ahí cuando salí del edificio me persiguieron hasta el modulo. Pregunta: ¿Los funcionarios en que unidad estaban? Respuesta: Un carro Ford Fiesta, después eran varias motos. Pregunta: ¿Se identificaron? Respuesta: No. Pregunta: ¿Dijeron de que organismo eran? Respuesta: No, que era operativo de rutina. Pregunta: ¿Ese carro era de quien? Respuesta: De mi mama. Pregunta: ¿Como se llama? Respuesta: M.G.d. valle. Pregunta: ¿Normalmente usted se desplaza en ese vehiculo? Respuesta: Solo para hacer algunas diligencias. Pregunta: ¿Vio la inspección? Respuesta: si. Pregunta: ¿Donde estaba la droga? Respuesta: En la parte de atrás del carro debajo del caucho. Pregunta: ¿En que tipo de material estaba la droga? Respuesta: En una bolsa de color azul. Pregunta: ¿Donde obtuvo la sustancia ilícita? Respuesta: Me la dieron. Pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene haciendo actividades ilícitas? Respuesta: Tres meses. Pregunta: ¿Quien se lo entregaba? Respuesta: Eso venia de en manos en manos. Pregunta: ¿Vio la presencia de testigos? Respuesta: si, habían personas a su alrededor. Pregunta: ¿Y esas personas vieron la presencia de la droga? Respuesta: Si. Posteriormente es interrogado por la Defensa de la siguiente forma: Pregunta: ¿A que se dedicaba usted? Respuesta: Yo era taxista, mi papá tiene una empresa registrada con cosas de electricidad, iba a estudiar pero no pude. Pregunta: ¿Por que motivo inicio en esa actividad ilícita? Respuesta: No se porque lo hacia. Pregunta: ¿Es primera vez que esta detenido? Respuesta: si. Es todo. Se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el Acusado JOSMIL J.R.G., en fecha 07 de Agosto de 2008, aproximadamente como a las 06:55 horas de la noche, conducía un vehículo Marca CHEVROLET, MODELO CORSA, CUATRO PUERTAS, COLOR A.C. CON NEGRO, PLACAS KBB18T, por el conjunto Residencial, J.C.F., y al percatarse de la presencia de una comisión policial en labores de patrullaje, asumió una actitud nerviosa y aceleró bruscamente el vehículo, motivo por el cual dicha comisión le dio la voz de alto, la cual no acató, iniciándose una breve persecución y lo interceptan a la altura del edificio Curimagua, donde se le ordenó descender del vehículo y que apagara el motor, se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos, los cuales quedaron identificados como J.F. Y M.P., se le hizo una revisión corporal, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, y se procedió al registro del vehículo, y se ubicó en la parte de la maletera, específicamente debajo del neumático de repuesto cubierto por una alfombra, se colectó, una bolsa de regalo de varios colores, contentivo en su interior de un trozo grande de restos vegetales, la cual al ser analizada Botánicamente resultó ser Droga de la Denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON VEINTISIETE MILIGRAMOS, (383,27 grs.), quedando acreditado que el acusado ocultaba la sustancia estupefacientes en el interior del referido vehículo.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración del ciudadano W.G.P., portador de a cédula de identidad 18.292.320, Agente de investigación numero uno y dos año en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de EXPERTO, el cual manifestó que reconoce el contenido y su firma en las actas de inspección técnica números 230 y 233, y expuso: “Encontrándome de guardia fui al estacionamiento a realizar inspección técnica a un vehiculo corza colores azul y negro, en la parte externa, tenia sus respectivos rines, sus cauchos en la parte interna de color gris y tablero negro, se hizo un rastreo con la finalidad de encontrar algún objeto de interés criminalístico no encontré nada, luego fui al parcelamiento J.C.f. a los fines de ver donde se encontraba el vehiculo dejo constancia que en sentido norte estaba el edificio cumaragua y en sentido norte en el cual al ser inspeccionado el mismo encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al experto de la siguiente forma: ¿Rango? Respuesta: Agente de investigación numero uno. Pregunta: ¿indique el sitio donde se encontraba el vehiculo objeto de la inspección? Respuesta: En el CICPC Sub Delegación Coro. Pregunta: ¿Identifíquelo? Respuesta: Corsa, marca sedan, cuatro puertas, colores negro y azul. Pregunta: ¿Esa inspección técnica como se efectúa el trámite de la evidencia? Respuesta: Llega una comisión de la guardia, o la policía y nos dice que tenemos que hacer la inspección al vehiculo. Pregunta: ¿Cual era el estado del vehiculo? Respuesta: Se encontraba en buen estado. Pregunta: ¿Puede referirnos como tuvo conocimiento de cómo o donde los hechos? Respuesta: El jefe de guardia nos dijo que nos trasladáramos al la urbanización J.C.F.. Pregunta: ¿Es abierto o cerrado el lugar? Respuesta: Abierto. Pregunta: ¿Cual es la finalidad de la experticia? Respuesta: A fin de verificar el estado del mismo. Pregunta: ¿A que distancia estaba de los edificios? Respuesta: 30 mts. Pregunta: ¿Se entrevisto con personas que tenían conocimiento de los hechos? Respuesta: No. Pregunta: ¿Como se hace el procedimiento? Respuesta: Yo hago mi trabajo y mi compañero se encarga de entrevistar a algún testigo. Pregunta: ¿Indique la hora y fecha de la inspección? Respuesta: La del vehiculo 8 de agosto 2008 y la del sitio 1 o 2 de la tarde del 2008. Pregunta: ¿Reconoce el contenido y firma? Respuesta: Si. Es todo.

Posteriormente la defensa interroga al experto de la siguiente forma: Pregunta: ¿Se hizo algún tipo de barrido al vehiculo? Respuesta: No el jefe de guardia nos da las instrucciones. Pregunta: ¿A que Departamento esa usted? Respuesta: En el área técnica. Pregunta: ¿Encontraron alguna sustancia que tuviera alguna relación con el hecho? Respuesta: No. Es todo. El juez presidente manifestó no tener preguntas que realizar, así como los escabinos.

Con la declaración del experto L.B., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad 10.157.764, con doce años en la institución y Rango de Agente, quien reconoció contenido y firma, y expuso: “El día 8 de agosto 2008, estaba de guardia en el CICPC, cuando se presento una comisión donde estaba en calidad de acusado el ciudadano JOSMIL J.R.G., a un vehiculo palcas KBB18T si mal no recuerdo, fui comisionado por E.G. para hacer trasladado al estacionamientito del CICPC con W.P., posteriormente fui a la urbanización J.C.F., Edif. Curimagua, a los fines de realizar su investigación, culminada fuimos a el edificio Pedregal donde hicimos la inspección técnica nos entrevistamos con varios ciudadanos a los fines de manifestar si tenían conocimiento del hecho y luego nos fuimos al despacho”.

Posteriormente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente forma: Pregunta: ¿Indique las características del vehiculo? Respuesta: Marca Chevrolette, corsa, cuatro puerta azul con negro placas KBB18T. Pregunta: ¿Indique como se veía las características del vehiculo? Respuesta: La parte de técnica fue Pineda, yo no lo hice. Pregunta: ¿Vio toda la inspección de que hizo su amigo? Respuesta: Si. Pregunta: ¿indique como fue el resguardo? Respuesta: Nos los traen los funcionarios actuantes policía o guardia nacional la dirección del Edif. Pregunta: ¿Recuerda la hora? Respuesta: una o una y media. Pregunta: ¿Explique como hacen el traslado de usted? Respuesta: Cuando es recibido por el agente de guardia esta integrada por un investigador y un técnico, se verifica donde se hizo el procedimiento. Pregunta: ¿indique el vehiculo en que se trasladaron? Respuesta: No recuerdo. Es todo Acto seguido es interrogado por la defensa de la siguiente forma: Pregunta: ¿Cuando realizo la inspección encontró algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No. Pregunta: ¿Realizaron algún barrido al vehiculo? Respuesta: No realizamos ningún barrido en tal caso el departamento de criminalística. Pregunta: ¿A que fines realizaron el procedimiento? Respuesta: Para dejar constancia. Pregunta: ¿Cuando fueron a la Urb. J.C.F. había algún cordón cuidando la zona? Respuesta: Estaba despejada. Pregunta: ¿había algún funcionario resguardando la zona? Respuesta: No. Pregunta: ¿Practicaron la inspección el mismo día de los hechos? Respuesta: No recuerdo, cuando tuvimos conocimiento es que vamos al sitio. Pregunta: ¿Encontró en el lugar alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: No. El ciudadano juez presidente manifiesta no tener preguntas que realizar, así como los escabinos.

A estas pruebas testimoniales rendidas por los expertos se le adminicula las pruebas documentales consistentes en Acta de inspección N° 230 de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrito por los funcionarios Agentes PINEDA WILMER Y L.B., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determinó el sitio del suceso y el lugar donde sen encuentra aparcado el vehículo que conducía el acusado en el procedimiento practicado, refiriéndose que se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, y el acta de Acta de inspección N° 233 de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrito por los funcionarios Agentes PINEDA WILMER Y L.B., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determinan las características de los objetos incautados al hoy imputado en el procedimiento practicado, refiriéndose al vehículo marca Chevrolette, Modelo Corsa, color azul y negro, año 2003, Placas KBB18T, erial de carrocería 8Z15C51673V301684, en el cual se incautó la sustancia ilícita. En tal sentido dichos expertos comparecieron al debate oral y público y depusieron sobre las mismas procediendo a ratificar los documentos en toda y cada una de sus partes por lo que se procedió en su correspondiente oportunidad legal a incorporarla por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial, todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, donde se desprende que el motivo de las experticias fue inspeccionar el sitio del suceso y dejar constancia de las características del vehículo n el cual se desplazaba el acusado.

Con estas pruebas documentales la cual fue ratificada en el debate oral y público por los expertos Agente W.P. y Agente L.B., quienes fueron los expertos que la suscribieron e incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, adminiculada a su testifícales rendidas en la sala de audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir ambos medios probatorios se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dichos expertos, practicaron las experticias que después fueron incorporadas por el Fiscal del Ministerio Publico de Forma licita. En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que los funcionarios Agente W.P. y Agente L.B., dejó en este juzgador y la ratificación de la prueba documental en referencia se valora las testimoniales y las documentales a los fines de determinar lo siguiente: “Se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida” se hizo inspección técnica a un vehiculo corsa colores azul y negro, en la parte externa, tenia sus respectivos rines, sus cauchos en la parte interna de color gris y tablero negro, se hizo un rastreo con la finalidad de encontrar algún objeto de interés criminalístico no encontré nada, luego fui al parcelamiento J.C.f. a los fines de ver donde se encontraba el vehiculo dejo constancia que en sentido norte estaba el edificio cumaragua y en sentido norte en el cual al ser inspeccionado el mismo encontraba en buen estado de uso y conservación.

Con la declaración del Funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, Distinguido V.G., portador de la cédula de identidad 16.104.420 , con 5 años en la institución, el cual expuso: “Eso fue el 7 de agosto del 2008, a las 6 y cincuenta de la noche nos encontrábamos en la J.C.F. vimos un corsa color azul, vimos un ciudadano con aptitud nerviosa, se hizo una pequeña persecución, hasta el edificio Urumaco , se procedió a que bajara del mismo, luego le ordeno a L.V. para que le hicieran un registro corporal, no se le encontró nada, se le hizo una inspección al vehiculo donde en la maleta debajo de la alfombra estaba un caucho y debajo una bolsa de papel de regalo dentro de la misma había media panela compactada de semilla y vegetales, le pedimos la colaboración a dos ciudadano para que sirvieran de testigos del procedimiento que se realizaba.

Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: Pregunta: ¿Indique que tiempo tiene laborando para la policía? Respuesta: 5 años, cabo segundo. Pregunta ¿Indique la fecha y hora del procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Josmil J.R.G.? Respuesta: El 07 de agosto del 2008. Pregunta ¿Cuantos funcionarios había? Respuesta: Cuatro. Pregunta ¿Recuerda las características de la persona y el vehiculo? Respuesta: Moreno, era un corza a.c., cuatro puertas Pregunta ¿Donde fue incautada la droga? Respuesta: Debajo del caucho de repuesto debajo había una bolsa y ahí estaba la droga. Pregunta: ¿Fueron ubicados testigos? Respuesta: si, dos. Pregunta ¿A la altura de esa urbanización era? Respuesta: Un edificio Curimagua. Pregunta ¿Iba solo la persona? Respuesta: Solo. Es todo.

Posteriormente la defensa pública interroga al testigo de la siguiente forma: Pregunta ¿Quienes fueron los testigos? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Diga las características? Respuesta: No recuerdo fue el año pasado. Pregunta: ¿Recuerda que funcionarios iban? Respuesta: Vásquez, Salas y J.G.. Pregunta ¿Como le fue informado que en ese vehiculo había droga? Respuesta: No había ninguna llamada fue por la actitud extraña del ciudadano, no sabíamos que había. Pregunta: ¿Aclare cual situación extraña? Respuesta: El aceleró cuando nos vio. Pregunta: ¿Quien era el jefe de la comisión? Respuesta: Yo. Pregunta: ¿Lo conocía al imputado? Respuesta: No. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez presidente procede a preguntar: Pregunta: ¿Los testigos eran de ahí mismo del sector? Respuesta: Si iban pasando. Pregunta: ¿Vieron el procedimiento? Respuesta: Si. Es todo.

Con la declaración del Funcionario R.S., titular de la cédula de identidad 17.178.278 , en calidad de Testigo, adscrito a la Policía del estado Falcón, con siete años en la institución, quien expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje en la urbanización J.C.F. estaba V.G. , Larri Vázquez, , Vásquez Sivitra y en otra moto yo y E.Á., vimos un corza de color azul con negro al vernos, acelero, le dimos la voz de alto logrando impactar en el Edif. Curimagua, lo bajamos del vehiculo, iban pasando dos transeúntes, lo llamamos para que fueran testigos del procedimiento y V.G. le dijo a L.V. que le hiciera una inspección, al vehiculo, logrando encontrar una bolsa de regalo con una con una supuesta droga, con tirro es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar sus preguntas: Pregunta: ¿indique su jerarquía? Respuesta: Distinguido R.S.P.: ¿A que hora fue? Respuesta: Como a las 6 y cincuenta. Pregunta: ¿Donde fue? Respuesta: J.C.F. frete al Edif. Curimagua. Pregunta: ¿Quien se encontraba al bordo de vehiculo? Respuesta: Vicente. Pregunta: ¿Había otra persona en el vehiculo? Respuesta: No. Pregunta: ¿Como se logro el procedimiento? Respuesta: Iban pasando dos transeúntes y se le dijo que vieran como se hacia el procedimiento. Pregunta: ¿Quien incauta la droga? Respuesta: Vásquez. Pregunta: ¿Donde estaba? Respuesta: Debajo del caucho de repuesto. Pregunta: Como se encontraba la droga. RESPUESTA: En tirro de embalaje. Pregunta: ¿Se encontraba a simple vista o camuflajeada? Respuesta: Arriba estaba como una alfombra se deja constancia. Pregunta: ¿Indique que tiempo duro el procedimiento? Respuesta: Como 10 a 15 minutos Pregunta: ¿Como fue el comportamiento del ciudadano? Respuesta: Muy nervioso. Pregunta: ¿Cuando se incauta la droga que actitud tuvo? Respuesta: Se puso molesto. Pregunta: ¿A que obedecía la presencia policial en ese sitio? Respuesta: Patrullaje. Pregunta: ¿En que tipo de unidad? Respuesta: En moto de la policía. Pregunta: ¿Todos los miembros de la comisión y los testigos vieron la droga? Respuesta: Si.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien formula su interrogatorio de la siguiente manera: Pregunta: ¿Informe que estaban haciendo los funcionarios dentro del conjunto residencial? Respuesta: Labores de patrullaje. Pregunta: ¿Con que fin? Respuesta: Para resguardar a los ciudadanos que habitan allí. Pregunta: ¿Vieron varios vehículos? Respuesta: No, vimos al ciudadano con una aptitud nerviosa. Pregunta: ¿Fue el único carro que paso? Respuesta: No había más pero se puso nervioso. Pregunta: ¿Cuantos minutos tenían ya ahí? Respuesta: 20 minutos. Pregunta: ¿Conocía a mi defendido? Respuesta: No se deja constancia. Pregunta: ¿Y los otros funcionarios? Respuesta: No se. Pregunta: ¿Donde encuentran los testigos? Respuesta: Iban caminando. Pregunta: ¿Recuerda las características? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda el envoltorio que fue incautado por L.V. y las características? Respuesta: En una bolsa de regalo con tirro de embalaje. Pregunta: ¿Abrieron el envoltorio en el lugar? Respuesta: La bolsa se abrió y se vio la presunta droga por el olor se deja constancia. Pregunta: ¿Quien lo custodio? Respuesta: L.V.. Pregunta: ¿A quien le hizo entrega? Respuesta: A la comandancia general. Es todo.

Con la declaración del ciudadano ERILIN L.V., funcionario adscrito a la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.167.140, el cual manifestó: “Estábamos de guardia, fuimos a J.C.F., vimos que el vehiculo iba pasando el nos vio y se puso nervioso, dimos la vuelta y acelera el vehiculo, hicimos una persecución le dimos la voz de lato, V.G., habían otros funcionarios en moto, el se baja, le hice un cacheo, unos señores pasaban en una bicicleta vieron el procedimiento, y en la parte de atrás debajo del neumático había una bolsa de regalo tenia dentro un paquete cuadrado de marihuana , lo detuvimos y fuimos a la comandancia. Es todo”.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo de la siguiente forma: Pregunta: ¿Rango? Respuesta: Distinguido. Pregunta: ¿Cual fue el procedimiento? Respuesta: Su aptitud nerviosa. Pregunta: ¿Cuantos funcionarios habían? Respuesta: Cuatro (4). Pregunta: ¿A que obedecía su presencia? Respuesta: Estábamos haciendo un recorrido. Pregunta: ¿En que lugar se encontró la sustancia ilícita? Respuesta: Debajo del caucho. Pregunta: ¿Estaba camuflajeada? Respuesta: Estaba debajo del caucho. Pregunta: ¿Indique las características del vehiculo? Respuesta: Cuatro puertas azul, con negro. Pregunta: ¿Cual fue la aptitud del ciudadano? Respuesta: Nervioso. Pregunta: ¿Todos vieron la sustancia que se encontró? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Indique el tiempo que dura el procedimiento desde que inicia hasta que se van? Respuesta: Una hora. Pregunta: ¿Recuerda la hora? Respuesta: En la tarde como a las 6. Pregunta: ¿En que tipo de unidad estaban? Respuesta: Motorizada oficial.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a los fines de realizar el interrogatorio: Pregunta: ¿Quien realizo la incautación de la sustancia? Respuesta: Yo. Pregunta: ¿Las características del envoltorio? Respuesta: Cintas transparentes. Pregunta: ¿Lograron abrir el paquete? Respuesta: Estaba abierto. Pregunta: ¿Era una sustancia ilícita? Respuesta: si. Pregunta: ¿Recuerda las características de los testigos? Respuesta: No. Pregunta: ¿Donde ubican los testigos? Respuesta: Cerca de ahí, estaban en bicicleta se deja constancia. Pregunta: ¿Conocía a mí defendido con anterioridad? Respuesta: No. Pregunta: ¿Estaba solo o con otra persona dentro del vehiculo? Respuesta: Estaba solo.

De tal manera que las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, ciudadanos V.G., R.S. Y ERILIN L.V., quienes actuaron en el procedimiento coinciden en sus dichos referidos a la circunstancia de la aprehensión del acusado JOSMIL J.R.G. y a la sustancias incautadas, se valoran por el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, por cuanto coinciden las referidas testimoniales coinciden entre si.

Cabe destacar que en el Juicio se prescindieron de las testimoniales de la experto Sub Inspectora JAIZOMAR VARGAS, quien realizó la experticia Botánica, debido a que el Fiscal informó que se tiene conocimiento que esta en estado de gravidez y vive en el estado Guárico, y manifestó que según la sentencia de la sala constitucional y sala penal, cuando el experto por fuerza mayor no puede acudir al tribunal la experticia realizada por el se vasta por si sola y tiene plenos efectos probatorios, y a tal efecto se incorporó por su lectura las Acta de Inspección número 9700-060-235, de fecha 08-08-2008-, suscrita por la Experta Subinspector JAIZOMAR VARGAS adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ella se deja constancia de las características de la sustancia relacionada a “Una (1) bolsa tamaño mediana elaborada en papel vegetal, con varios colores, con figuras varias, entre ellas un carro de color rojo, provista de dos asas de sujeción elaboradas en fibra sintética de color rosado, al aperturarla se observa que su interior contiene , una (1) envoltorio tipo panela tamaño mediano elaborada en papel vegetal de color beige, la cual se encuentra descubierta por dos de sus extremos con un peso bruto de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA TREINTA Y NUEVE GRAMOS (388,39 gr.); al aperturarla se observa que su interior contiene una sustancia compacta constitutita por restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA VEINTISIETE GRAMOS (384,27 gr). Dicha acta se adminicula con documental consistente en Experticia Química N° 9700-060-235, de fecha 08-08-2008, suscrita por la Sub-inspector JAIZOMAR VARGAS adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se determina que la muestra corresponde a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) evidenciándose así la de las características de la sustancia con un peso bruto de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA TREINTA Y NUEVE GRAMOS (388,39 gr.);y un peso neto de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA VEINTISIETE GRAMOS (384,27 gr.). Dichas documentales se valoran por el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, aun cuando no declaró la experta, de conformidad con criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

En el desarrollo del presente Juicio la defensa solicitó se prescindiera de sus pruebas ofrecidas y admitidas, y la Fiscalía manifestó su conformidad, de igual forma la Fiscalía consideró que la declaración de los funcionarios y la confesión del acusado es suficiente para que el Tribunal dictara una Sentencia condenatoria, motivo por la cual prescindió de las pruebas testimoniales de la experta JAIZOMAR VARGAS, de los testigos presénciales J.F. y M.L.P.P., y la del Funcionario E.A. y la defensa no se opone.

La declaración del los funcionarios aprehensores V.G., R.S. Y ERILIN L.V. se adminicula con la declaración del Acusado quien expuso en la sala de juicio sin coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “El 7 de agosto como a las 4:00 de la tarde del edificio, salí, y al frente había un carro que nunca lo había ha visto, había un seguimiento hasta el modulo policial, hasta una alcabala, me dijeron que iban a ser una inspección del vehiculo y me encontraron la supuesta marihuana, llamaron a unos testigos presénciales que iban pasando y hasta me presentaron en los tribunales, es todo”. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y entre otras preguntas se realizaron las siguientes: ¿Donde estaba la droga? Respuesta: En la parte de atrás del carro debajo del caucho. Pregunta: ¿En que tipo de material estaba la droga? Respuesta: En una bolsa de color azul. Pregunta: ¿Donde obtuvo la sustancia ilícita? Respuesta: Me la dieron. Pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene haciendo actividades ilícitas? Respuesta: Tres meses. Pregunta: ¿Quien se lo entregaba? Respuesta: Eso venia de en manos en manos. Pregunta: ¿Vio la presencia de testigos? Respuesta: si, habían personas a su alrededor. Pregunta: ¿Y esas personas vieron la presencia de la droga? Respuesta: Si.

De tal manera que el acusado reconoce que ocultaba la sustancia ilícita dentro del vehículo y que estaba dedicado a ese tipo de actividades ilícitas, todo lo cual coincide que la declaración de los Funcionarios y la condición de sustancia estupefaciente y Psicotrópica que se evidencia de la experticia botánica que determinó que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

La declaración del acusado en la sala de juicio, se toma como una confesión Judicial y aun cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe norma que expresamente la defina y regule, en el capitulo referido a los requisitos de la actividad probatoria, el legislador desarrolla los siguientes medios investigación o pruebas, la inspección, registros inclusive el corporal, (artículos 202 al 209), el allanamiento (art. 210 al 213), levantamientos de cadáveres, autopsia (necropsia), exhumación, muertes por accidente (214 al 218), incautación, ocupación e interceptación de correspondencia o comunicaciones (218 al 221), el testimonio, reconocimiento del imputado u objetos, careo, del artículo 222 al 236; de la experticia y peritos así como de la exhibición de pruebas del artículo 237 al 242), verificándose que no hace referencia alguna a las formalidades de la confesión, simplemente no se menciona, no obstante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 ordinal quinto que:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Del análisis de la norma constitucional antes citada se puede inferir que es clara la constitución al establecer que nadie puede ser obligado a confesarse culpable, por lógica se infiere que sin constreñimiento es permitida la confesión y en consecuencia debe ser adminiculada y concatenada por el juez con los otros órganos de prueba evacuados en el debate Oral y Publico, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, la Constitución acepta la figura de la confesión en el proceso penal, siempre y cuando se realice ante la autoridad competente, en presencia del Defensor de Confianza, libre de apremio, coacción o tortura, previa imposición del imputado de sus derechos en respeto absoluto al debido proceso y por ultimo, aún cuando exista una confesión, el juez debe motivar su sentencia indicando las razones por las cuales considera suficientemente desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Por lo que se ratifica que, si bien es cierto la confesión no esta regulada de forma expresa como un medio de prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que conforme el principio de libertad de prueba y el de la sana crítica, sin embargo, la declaración del imputado o acusado adminiculada con otros órganos de prueba, puede ser tomada en cuenta por el Juez a los fines de fundamentar la sentencia.

La figura de la Confesión ha sido definida por muchos autores de la siguiente forma: Para CASTRO responde que es la manifestación del procesado en la que se reconoce autor, cómplice o encubridor de un delito. La confesión es la revelación de un delito por su autor, dice ELLERO. CARNELUTTI responde que confesar es narrar por el imputado haber cometido el delito. MANZINI sostiene que: la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo delito. Para CARRARA. "se llama confesión del reo toda afirmación hecha por él en contra suya. Según DELLEPIANE, "el reconocimiento de una obligación, o de la intervención en un delito, en calidad de autor, cómplice o encubridor, que hacen, bien sea el deudor de la obligación, o bien el implicado en delito, según el caso". LESSONA dice que "la confesión es la declaración, judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en prejuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos".

De tal manera que en conclusión es una manifestación espontánea formulada por el imputado en un proceso penal, por la que admite su intervención activa en la comisión del hecho delictuoso, tal como lo manifestó el acusado en la sala de Audiencias.

Ahora bien; analizadas todas y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria completamente normal y suficiente logró, por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos que surgieron y se desarrollaron en el la Urbanización J.C.F., cuando el Acusado JOSMIL J.R.G., en fecha 07 de Agosto de 2008, conducía un vehículo Marca CHEVROLET, MODELO CORSA, CUATRO PUERTAS, COLOR A.C. CON NEGRO, PLACAS KBB18T, por el conjunto Residencial, J.C.F., y una comisión policial en labores de patrullaje, lo interceptan a la altura del edificio Curimagua, se hizo un registro del vehículo, y se ubicó en la parte de la maletera, específicamente debajo del neumático de repuesto cubierto por una alfombra, una bolsa de regalo de varios colores, contentivo en su interior de un trozo grande de restos vegetales, la cual al ser analizada Botánicamente resultó ser Droga de la Denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), hechos que quedan develados a través de los medios de pruebas, es decir, por intermedio de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, se demuestra la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del Acusado de Autos en el delito por el cual el ministerio Publico presento su acto conclusivo.

Una vez concluida la etapa de recepción de pruebas las partes exponen sus conclusiones de la forma siguiente: El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Efectivamente se ha demostrado en el presente debate oral y publico que el ciudadano JOSMIL J.R.G., es responsable de los delitos acusados, por cuanto el mismo fue visto por los funcionarios V.g., L.E.V., R.S. y E.Á., se encontraba en un vehiculo en cuanto a los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje el ciudadano tiene una aptitud nerviosa y se le hace una revisión corporal del ciudadano y del vehiculo y efectivamente en la parte trasera del vehiculo oculta debajo del caucho de repuesto una bolsa de regalo y estaba contentiva de marihuana, en cuanto a los medios probatorios en la confesión del acusado asume la responsabilidad del la acusación fiscal, el ciudadano sin ningún tipo de coacción el ciudadano confeso el hecho, y como era que tenia tres meses en esa actividad ilícito, pero sin embargo no sabia como estaba involucrado, dijo que el vehiculo era de su progenitora, gracias a los funcionarios se detuvo a la persona, en cuanto a los medios de prueba adminiculados, V.G. fue conteste, R.S., y L.V., fueron contestes, explicaron como sucedieron los hechos, así mismo los funcionarios efectivamente dijeron como hicieron la revisión del vehiculo, en cuanto a las pruebas documentales de la sustancia ilícita hago referencia a jurisprudencia de la sala del tribunal supremo de justicia, la sustancia ilícita, los funcionarios manifestaron como hacen el procedimiento para la cadena de custodia, y posteriormente trasladan la sustancia ilícita al CICPC, a los fines de determinar la sustancia ilícita y realizar el acta de inspección, así mismo la experticia botánica donde determina la sustancia incautada al ciudadano es una sustancia conocida como marihuana y que puede causar la muerte, así mismo se rindió la declaración de los funcionarios quienes manifestaron como hicieron la inspección, efectivamente el ciudadano JOSMIL J.R.G. se encuentra incurso en el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , segundo aparte, en cuanto al trafico de droga es un delito pluriofensivo, este que por ser considerado de lesa humanidad imprescriptible que prevé una pena de 6 a 8 años de prisión, el trafico de droga incide en delitos violentos de manera que solicito a este tribunal se dicte la sentencia condenatoria al ciudadano JOSMIL J.R.G., en los términos que determina la ley. Posteriormente la Defensa solicitó la imposición de la pena en base a la confesión de su defendido (Negritas del Tribunal), exponiendo sus conclusiones de la siguiente forma: En razón en que el presente debate ciertamente no comparecieron algunos testigos, para saber si mi defendido incurrió o no , y no compareciendo la funcionaria considera que mi defendido en el inicio de este debate oral y publico, confeso el delito, esta defensa solicita la imposición de la pena y así mismo considere que desde la fase inicial mi defendido confeso el hecho, así mismo que considere que mi defendido no tiene ningún antecedente, en tal sentido solicito que cuando la imposición de la pena sea la mínima a los fines de que mi defendido pueda solicitar se aplique la pena mas baja a mi defendido.

De todas las anteriores consideraciones, se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio y del conjunto de pruebas técnicas documentales, y la declaración del Acusado, la convicción sin lugar a dudas de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, cuya autoría, participación y culpabilidad corresponde sin lugar a dudas al acusado JOSMIL J.R.G., por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA.

PENALIDAD

Considera este Tribunal Mixto de Juicio que, aún cuando el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece diferentes penas de Acuerdo a la modalidad del hecho delictivo en referencia, y como quiera que el Acusado JOSMIL J.R.G., realizó su declaración confesando el hecho delictivo, lo que motivo a que la defensa y el Fiscal del Ministerio Público renunciaran a un número de pruebas testimoniales, que de alguna manera simplificó el juicio, es por lo que QUEDA COMO PENA DEFINITIVA A CUMPLIR CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día Siete (07) de Agosto de 2013. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal (mixto) Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara culpable al ciudadano: JOSMIL J.R.G., del delito por el cual fue acusado por el fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la ley contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, segundo aparte SEGUNDO: se condena al ciudadano JOSMIL J.R.G., portador de la cedula de identidad 16.349.191 de 23 años de edad , a cumplir la pena de cinco años de prisión en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución por ser responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: se condena a las accesorias de ley CUARTO: se ordena la destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento QUINTO: el tribunal se acoge al lapso de los diez días a los fines de publicar la sentencia SEXTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales, por cuanto la justicia penal es gratuita SEPTIMO una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al consejo nacional electoral a los fines de participarle que el ciudadano se encuentra inhabilitado políticamente a partir de la fecha de la presente condena. OCTAVO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día Siete (07) de Agosto de 2013. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Es todo.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

TRIBUNAL MIXTO

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PRESIDENTE

A.F.R.C.

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

A.B.H.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001769

ASUNTO : IP01-P-2008-001769

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