Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de julio de 2.005

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 4875

Parte Actora: Ciudadanos MAXROBERT JOSNEL GRATEROL GARRIDO y R.C.G.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.696.990 y 14.210.749 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio

Los ciudadanos MAXROBERT JOSNEL GRATEROL GARRIDO y R.C.G.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.696.990 y 14.210.749 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado H.J.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.181, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículo 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 1° de junio de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UN (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 28 de septiembre de 2000, según su respectiva partida de nacimiento emanada de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, inserta a al folio 4 del expediente.

Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la urbanización San José calle 5A casa No. 5A-05 Independencia, estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el No. 194 del año 1999 celebrado en fecha 23 de diciembre de 1999 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 1° de junio del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.

Al folio 10 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 2 junio de 2.004 y agregada en autos en fecha 3 de junio de 2004.

Al folio 11 del expediente corre inserta comparecencia presentada por los ciudadanos MAXROBERT JOSNEL GRATEROL GARRIDO y R.C.G.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.696.990 y 14.210.749 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado H.J.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.181, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos. Por no constar la dirección de residencia del último domicilio conyugal, el Tribunal lo requirió estableciendo que dictaría sentencia dentro de los cinco días siguientes a que constara la información solicitada, la cual fue proporcionada por las partes en diligencia de fecha 6 de julio de 2.005.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:

La solicitud fue admitida en fecha 1° de junio de 2.004, decretándose la separación de cuerpos y bienes en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.

En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BINES presentada por los ciudadanos MAXROBERT JOSNEL GRATEROL GARRIDO y R.C.G.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.696.990 y 14.210.749 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado H.J.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.181; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2, y de conversión inserto al folio 11 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAXROBERT JOSNEL GRATEROL GARRIDO y R.C.G.D., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 194 del año 1999 realizado en fecha 23 de diciembre de 1999, inserta al folio 3 del expediente.

En relación al hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 28 de septiembre de 2000, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Asimismo ambos padres proveerán a su hijo conjuntamente los gastos por concepto de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y s.d.n. cuando así lo requiera, como también contribuirán a la educación de su hijo pagando el colegio, los libros, cuadernos y todos los enseres escolares; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen abierto, podrá visitar a su hijo cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo en horas que no interrumpan las actividades habituales de su hijo, siempre y cuando lo notifique a la madre, tomando en consideración que no interfiera con las actividades que el niño realice. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-

Se decreta la emisión de de las copias certificadas de la presente decisión una vez firme la presente sentencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 4875-04

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