Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 07 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000725

ASUNTO : YP01-S-2004-000725

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E.A.Y.E., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. J.A.O..

ALGUACIL DE SALA: I.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. V.V. Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

VÍCTIMAS: Josneiris Bellice, Josnidis Bellice, E.B.Z., S.C., C.E.G.A., E.S.G.C., F.G., M.N., E.M., C.J.M., Pilsides Marcano Rodriguez, E.M., R.R.G., J.R.R., D.F.R.M., Y.V. y Orling C.V.

ACUSADO: G.H., titular de la cédula de identidad personal N° V-11.208.257

DEFENSA: Abg. L.F., Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DELITOS: Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el Adolescente.

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal emitir decisión en virtud de que el día martes cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006) se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra del ciudadano G.H., titular de la cédula de identidad personal N° V-11.208.257, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el Adolescente.

Se verifico la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presente: la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. V.V., El Defensor Público Cuarto Penal Abg. L.F., el acusado G.A.H.Q., las victimas ALCALA DE GALINDEZ YNES DEL VALLE, GALINDEZ ALCALA C.E., C.G.D.N., F.G.G.N. y la representante de la victima E.M. la ciudadana M.N.D.C. quien manifestó que su hija en la actualidad es mayor de edad y se encuentra en la ciudad de Cumana trabajando, los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento Fluvial N° 911 del estado D.A. integrantes de la comisión Guardia Nacional DURAN DURR D.J. y Guardia Nacional MAURERA N.C.J..

Se dio continuación con el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios que rigen los procesos orales, el debido proceso, publicidad, la inmediación, concentración, contradicción, establecidos en la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, oyéndose la declaración del ciudadano MAURERA N.C.J., DURAN DURR D.J., ALCALA DE GALINDEZ YNES DEL VALLE, GALINDEZ ALCALA C.E., C.G.D.N., F.G.G.N., quienes fueron objeto del contradictorio por las partes.

Ahora bien revisada como ha sido el auto de apertura del juicio, dictado por el Juez segundo de primera instancia en lo penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede se procede, así como el escrito acusatorio, se verifica que aún faltan por evacuar otros testimoniales y que las personas a quines se ordenó que fuesen conducida por la fuerza pública, informaron a este juzgado los funcionarios actuantes que, en su mayoría estas personas no fueron localizadas en su residencia, debido a que fue en la mañana del día de hoy cuando se le giro la instrucción y cuando realizaron la actividad de la búsqueda de estas personas, no se encontraban ya en sus respectivos domicilios, consignado escrito en relación a esta actividad.

De igual manera se verifica de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos R.V.R.D.T., Y.V., JOSNEIDIS BELLICEM JOSNEIRIS BELLICE, ROSELLIS DEL VALLE FUENTES, H.C.V., J.J. BELLORIN, ORMIL VIDAL LAREZ, ORLING C.V., y los funcionarios actuantes; EDUARDO CAROLIERI, SARGENTO C.C.L., SARGENTO P.D.R.M. BOLNILLA, SARGENTO DE TERCERA J.T.L., SARGENTO DE PRIMERA J.G., ALMEIDA, CABO SEGUNDO I.O.N., CABO SEGUNDO J.C. CALZADILLA, DISTINGUIDO J.V.G., GUARDIA NACIONAL J.S.S., GAURDIA NACIONAL G.S., de estas personas no fue posible su citación ,e su mayoría los testigos y víctima han manifestado los alguaciles que ya no se residen en las direcciones suministradas por la fiscalia y en cuanto a los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron trasladados a otros comandos, o, a otros estados por lo que se requiere de un lapso prudencial a los fines de su ubicación y efectiva citación. Por lo que este tribunal revisadas como han sido las resultas de las citaciones y de la instrucción de ser traídos con la fuerza pública las personas que fueron debidamente citadas. Procede a revisar las normas que deben ser aplicadas en este tipo de situaciones que se susciten en desarrollo del debate oral y público.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…

De igual manera se verifica que en cuanto a la norma que prevé las suspensiones establece que las mismas pueden realizarse por unas causales especificas dentro, de las misma se encuentra expresamente establecida la referida a que cuando los testigos y expertos no comparezcan al juicio, siendo que como ya se señalo nos encontramos dentro de una de las causales establecidas en la norma adjetiva penal para la suspensión del mismo, ya que testigos y expertos que fueron debidamente citados para asistir a este juicio no comparecieron, se acordó en consecuencia que sean traídos con la fuerza, a los fines de lograr llegar a establecer la verdad de los hechos objetos del presente debate, siendo que en su mayoría las personas que fueron promovidos como testigos son las víctimas en el mismo, es por lo que se considera que su presencia es indispensable para poder llegara la verdad e los hechos.

Por que este Tribunal de juicio unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: En atención al debido proceso y en acatamiento a las normas que rigen el mismo, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida al ciudadano G.H., titular de la cédula de identidad personal N° V-11.208.257, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337, para el día jueves trece (13) de julio del año dos mil seis (2006) , a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único Unipersonal de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado causa G.H., titular de la cédula de identidad personal N° V-11.208.257, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337, para el día martes cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006) , a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), acordándose la citación de todas las personas que fueron debidamente promovidas por la fiscalia del Ministerio Público y debidamente admitidas por el Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

Abg. A.Y.E..

El secretario de Sala

Abog J.Á.O..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron a las respectivas boletas de notificaciones.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.O.

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