Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoParticion De Bienes

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 16 de julio de 2007.

197° y 148°

Vista la RECONVENCION presentada en fecha diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007) suscrita por las ciudadanas ARYURIS Y. C.G. y M.E.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.995.250 y V-9.977.069, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 127.024 y 98.712, respectivamente y este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana E.D.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.872.661 y de este domicilio, contra el ciudadano G.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.339.274 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.M. y G.F.F., inscritos en el inpreabogado bajo el número 30.431 y 82.900, respectivamente y de este domicilio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La reconvención fue propuesta de la siguiente manera:

…procedo en nombre de nuestra representada a proponer reconvención en contra del ciudadano G.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.339.274, en su condición de coheredero para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en aceptar que sobre el bien partido amistosamente en documento notariado en fecha 31 de marzo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná bajo el N° 124, tomo 26 de los Libros respectivos, no existe posibilidad de partición contenciosa y además reconvenimos en nombre de nuestra representada para que en vista a que no ha recibido del demandante la cuota parte del precio cancelado por la venta de uno de los activos hereditarios, es decir, del inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar y que fuera objeto de venta y que por demás esta decir le correspondía en aquél entonces, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.666.666,00) mas los intereses que estos han generado hasta su cancelación…

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 366

El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare declarada inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En el presente caso se observa que la reconvención tiene por objeto la oposición a la partición, la cual se ordenó sustanciar en cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem y el cobro de bolívares a la parte actora reconvenida por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.666.666,00) mas los intereses que estos han generado hasta su cancelación, y a los efectos de declarar admisible o no la reconvención es importante determinar si este Tribunal es competente o no para sustanciar y decidir la pretensión de la parte demandada reconvincente y si el procedimiento de esta es compatible o no con el procedimiento de partición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, en fecha 09 de febrero de 2005 en la que determinó lo siguiente:

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem. El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la pretensión intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 eiusdem. En el caso bajo estudio verifica esta alzada que la pretensión el demandante consiste en la partición de bienes producto de una comunidad de gananciales invocada para con el demandado, así como el pago de daños y perjuicios en la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES (Bs.6.000.000,00), siendo admitida dicha pretensión por auto dictado el 05 diciembre de 2003, bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte el demandado propone la mutua petición pretendiendo se declare la nulidad del matrimonio que vincula a las partes. Ahora bien, en virtud de las alegaciones realizadas por las partes ante esta alzada, se hace necesario señalar las características especiales que rodean al juicio de partición que nos ocupa, y la tramitación que debe seguirse en el mismo. En el procedimiento de partición regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. Conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bines comunes, se promoverá por los tramites del juicio ordinario y de acuerdo al artículo 344 eiusdem, el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, tal y como fue ordenado por la juez de la primera instancia en el auto de admisión de la demanda. En sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de A.S.P. contra C.G.C.P., expediente Nº. 95-858, Sentencia Nº. 263, se estableció que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandado reconviniente deben seguirse bajo los tramites del procedimiento ordinario y siendo el juicio de partición un juicio de naturaleza especial con reglas específicas contenidas en los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, considera en consecuencia esta alzada que si existe la incompatibilidad de procedimiento observada por el A quo en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la pretensión de reconvención sostenida por el demandado. ASI SE DECIDE.

En el presente caso, se observa que la reconvención planteada pertenece al ámbito civil, razón por la cual se considera este Tribunal competente para conocer la misma, pero también es cierto que la presente reconvención debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, tanto en su fase cognitiva como ejecutiva, lo que claramente evidencia una incompatibilidad entre el procedimiento a seguir en los juicios de partición, que es un procedimiento especial, tanto en su fase de cognición y de ejecución, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la inadmisibilidad de la presente reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por las ciudadanas ARYURIS Y. C.G. y M.E.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.995.250 y V-9.977.069, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 127.024 y 98.712, respectivamente y este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana E.D.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.872.661 y de este domicilio, contra el ciudadano G.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.339.274 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.M. y G.F.F., inscritos en el inpreabogado bajo el número 30.431 y 82.900, respectivamente

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09339.

Motivo: PARTICION DE BIENES.

Materia: CIVIL.

ICBL/iblt.

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