Decisión nº 842 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.D.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-25.297.900, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Segunda del área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada N.C., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No. 274, correspondiente al n.J.D.B.R., manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM), no poseía cédula de identidad, por lo tanto se identificó con un certificado expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio, el cual dio fe de su identidad, sin embargo, posteriormente le fue expedida una cédula de identidad de número V.- 25.297.900, tal como se evidencia de la copia fotostática anexada a la presente solicitud, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que se oficie a la Intendencia respectiva y al Registro Civil del Estado Zulia a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hijo J.D.B.R..

A esta solicitud se le dio entrada el día 16 de octubre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Noviembre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que tal como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana J.D.R.D., a la misma le fue adjudicado, un número de cédula de identidad, el cual es V.-25.297.900, ya que anteriormente no poseía este documento de identificación, sino que para la fecha de presentación de su hijo J.D.B.R., se identificó con un certificado expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio, el cual dio fe de su identidad, razón por la cual no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora de la niño de autos; así se declara.

II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que a la ciudadana J.D.R.D. le fue adjudicado un número de cédula de identidad, el cual es 25.297.900, ya que anteriormente no poseía este documento de identificación, sino que para la fecha de presentación de su hijo J.D.B.R., se identificó con un certificado expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio, el cual dio fe de su identidad; por lo que en virtud de la constancia que se encuentra en el expediente, como lo es la copia fotostática de la Cédula de Identidad, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al n.J.D.B.R. su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM) y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora del n.J.D.B.R., ciudadana J.D.R.D., es titular de la Cédula de Identidad No. 25.297.900 Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.J.D.B.R., identificada con el Nº 274, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM) y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM)y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 274, perteneciente al n.J.D.B.R., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del referido niño, ciudadana J.D.R.D., al momento de presentar al niño de autos, no poseía Cédula de Identidad Venezolana, , pero luego le fue expedido dicho documento y ahora es titular de la Cédula de Identidad No. 25.297.900.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 842. La Secretaria.-

HRPQ/ 932

Exp. 13928

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