Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, DOS (02) de abril de 2014

203º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-000148

Exp Nº AP21-L-2008-003804

PARTE ACTORA: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.294.577.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.B., abogado, inscritos en el IPSA, bajo el No. 15.849.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo el No. 188.555.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por los abogados J.D.C.B. y C.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha TREINTA (30) de ENERO DE 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por los abogados J.D.C.B. y C.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha TREINTA (30) de ENERO DE 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veintiuno (21) de febrero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha seis (06) de marzo de 2014 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES Veinte (20) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriendose el dispositivo del fallo para el dia JUEVES Veintisiete (27) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 03:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas..

      .

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su representado prestó sus servicios a la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, desde septiembre de 1999 hasta la actualidad, que en diciembre de 2004, tuvo la oportunidad de presentar el concurso para ingresar a la Administración Pública, que transcurrieron estos 05 primeros años bajo una figura inexistente en el Derecho Educativo, que fue bajo la figura del contrato, porque de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación, el servicio educativo se presta bajo la condición de Personal Ordinario o de Personal Interino, que es Ordinario aquel educador que ingresa mediante un concurso público y que es interino cuando comienza a trabajar, pero que no ha podido ingresar a la Administración Pública por concurso público; que la Alcaldía de Chacao para ahorrarse un dinero se valió de contratos de trabajo, que esta expresamente prohibido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 37, por lo que los contratos de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 constitucional son absolutamente nulos; que su representado esta protegido por unas Garantías Constitucionales consagradas en el articulo 104, que tiene derecho a la estabilidad porque es un profesional con ideonidad académica, que consigno mediante un titulo obtenido en la Universidad Pedagógica Libertador; que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo Nº 9 establece que se debe aplicar la ley que atañe al profesional, en este caso la Ley Orgánica de Educación, que fue silenciada totalmente en la sentencia, que esta teñida del vicio de Incongruencia activa, porque el Juzgador no se atiene a lo alegado y probado en autos, que esta probado que su representado es un profesional universitario; que se le violo la Garantía Constitucional consagrada en el articulo 96 que establece que todo trabajador que preste servicios para la administración pública o al sector privado, tiene el derecho de gozar de una Convención Colectiva, que la misma esta en los autos del expediente y que fue silenciada en la sentencia; que la misma tiene vicios y es absolutamente nulas, que se obvio el Principio de la actuación Correcta en la Administración Pública, señalado en el articulo 137 de la Carta Magna, que no cumplió la Alcaldía de Chacao ni el Juez de Primera Instancia, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y que se exprese los derechos cercenados a su representado.

  4. - En su oposición, el representante judicial de la parte demandada señaló que en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 37 establece la figura del Contratado; que la contraparte en la audiencia de juicio señaló que no se estaba discutiéndole status del accionante, que ahora parece que quieren hacer ver al Juez, que la parte actora desde su entrada a la Alcaldía de Chacao, como trabajador contratado se le debía aplicar todos los beneficios que se otorgaba a los funcionarios públicos como tal, que la Sala Plena del TSJ, al momento de dilucidar el conflicto negativo de competencia, en el presente caso estableció que la relación laboral que existió desde 1999 hasta el año 2004, fue netamente contractual, por lo que no se podía considerar al demandante como Docente, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley; que el articulo 146 constitucional establece el concurso para ingresar a la Administración Pública; que la contraparte no esta estableciendo de forma clara y precisa, sobre que puntos esta apelando, por lo que solicitó que se ratificara todo lo señalado en la sentencia de Primera Instancia en cuanto a los cesta tickets; que sentencia de este mismo Tribunal, la AP21-R-2004-0637 señaló que todas las solicitudes deben estar señaladas en forma precisa, que en el libelo de demanda en ningún momento se señaló en base a que hizo sus cálculos; que considerar que por ser un profesional universitario debía considerarse funcionario público es incongruente, ya que para ingresar a la administración Pública debe cumplirse requisitos los cuales no se cumplieron como fue ingresar por concurso.

  5. - La parte demandada manifestó que su apelación va dirigida a que el Tribunal A-quo, al momento de sentenciar sobre la prescripción señaló que el actor desde 1999, hasta la actualidad se ha mantenido en una sola relación contractual, que esto no es así, que desde el año 1999 hasta el 2004, fue un personal contratado, que luego el accionante concurso e ingreso a la Administración Pública iniciándose una nueva relación laboral, pero que considerar que se ha mantenido en una misma relación laborar en el tiempo no tiene sentido, ya que la misma Constitución ha establecido que existen diferencias, por lo que en vista que la relación contractual culmino en el 2004 y como la demanda la interpusieron en el año 2008, solicita que se dicte la prescripción de la acción, porque el lapso de un año perentorio para intentar la demanda, se venció con creces; que su apelación versa sobre la prescripción que la Juez A-quo no se la acordó.

  6. - Luego ante la solicitud de parte de esta Alzada, al representante judicial de la parte actora de que aclarara los puntos de los cuales esta recurriendo manifestó que no esta recurriendo en cuanto a la prescripción, ya que para que esta se de se requiere de dejar de prestar el servicio, y su representado en ningún momento ha dejado de prestarlo, que comenzó a prestar servicios en 1999 y hasta fecha de hoy lo ha seguido prestando, que lo que acontece es que dentro de la prestación de servicios, desde septiembre de 1999 hasta diciembre de 2004, no se le aplico la convención colectiva, a la que tiene derecho porque la Constitución así lo garantiza; que la propia convención colectiva dice que tiene derecho a gozar de ella; que en la audiencia de juicio se dijo que no le habían dado el ingreso tal como lo establece la ley porque la Alcaldía no tenia la disponibilidad presupuestaria, que no se cumplió con el articulo 104 Constitucional, que no va a dignificar la profesión docente, porque no tiene disponibilidad presupuestaria; que la sentencia dice que no se le acuerda el cesta tickets porque no lo pidió, que no hay ninguna forma sagrada para solicitar un derecho y que sí la hubiere para eso existe el despacho saneador, que el Juez que sustancio dio como bueno la forma en que se estaba solicitando, que lo que se esta solicitando, que es un derecho que tiene el trabajador y una obligación que tiene el patrono, y que como no tiene el comedor tiene entonces que sustituir la comida física por un equivalente dinerario, que la convención colectiva establece que a su representado se le debe pagar todos los derechos, como lo paga el Ministerio de Educación, que lo hace dependiendo de la carga horaria y que lo hace en efectivo, que la Alcaldía de Chacao esta al tanto solo que para economizar fue violar derechos que tiene los educadores; que un a cosa es el ingreso a la Administración Pública y otra es el ingreso a la carrera, que son 02 cosas distintas, que esto lo establece el articulo 104 de la Constitución, que establece que la carrera docente se puede ejercer en el sector público y en el sector privado, lo que implica que cuando un docente comienza a prestar servicios, esta ejerciendo su carrera docente, distinto de lo que establece el articulo 146 de la carta Magna que dice que para ingresar a la Administración Pública, la única forma es mediante el Concurso Público, por lo que no hay ninguna confusión; que hubo la prestación del servicio educativo desde septiembre de 1999 a diciembre de 2004, bajo condiciones lamentables, por lo que solicita que se tutele los derechos constitucionales, legales y contractuales que tiene su representado; que cuando el educador ingresa se le otorga una credencial que dice que ha ingresado como interino por lo que el educador esta consciente que no ha ingresado a la Administración Pública pero sí al organismo; que apela de que no se le ha aplicado a su representado la convención colectiva y que se le violaron disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, que el Juez no aplicó el articulo Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que implica que se le debe aplicar con preeminencia la Ley Orgánica de Educación; que prevalece en las relaciones de trabajo, las normas de la convención colectiva porque la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que es la aplicable en razón del tiempo, establece en su articulo Nº 398 que los trabajadores gozan de la convención colectiva; que hay que aplicar la norma que mas favorezca al trabajador.

  7. - Para finalizar el representante judicial de la parte demandada, señalo que la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza, tenia un ámbito de aplicación para los funcionarios públicos de la Alcaldía, que el demandante era un contratado, que el articulo Nº 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los contratados a favor de la Administración Pública se rigen por el contrato y la Ley Orgánica del Trabajo; que todos los beneficios que se le debían al demandante que aparecían tanto en el contrato como en la Ley Orgánica del trabajo, les fueron cancelados, que la convención colectiva se aplica a los funcionarios públicos y que el demandante en el lapso de 1999 a 2004 no era funcionario público.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que es Profesor, en la especialidad de Educación Física, mención Técnicas Deportivas y que presta servicios tanto para la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao como para el Ministerio de Educación.

    A.- Que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza. B.- Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao, el 16/09/99, donde se le contrato inicialmente inicialmente hasta el 24/12/99, el cual fue renovado en varias oportunidades. C.- Que cuando la Alcaldía considero solo el contrato individual de trabajo soslayó darle cumplimiento a los artículos 57, 76 y 80 de la Ley Orgánica de Educación, la cual le es aplicable; el cumplimiento del articulo 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que para ser Funcionario Docente, es imprescindible ingresar a la Administración Pública con un nombramiento o designación. D.- Que el 01 de noviembre de 1999, comenzó a trabajar en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde le entregaron credencial de Docente Interino. E.- Que con el Primer contrato a tiempo determinado y el resto de los mismos, la Alcaldía de Chacao, violo lo establecido en los artículos 220, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 146 constitucional; que la Alcaldía de Chacao le hizo firmar doce (12) contratos individuales a tiempo determinado, desde el 16-09-1999 al 31-12-2004. F.- Que hubo una relación laboral a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, que jamás hubo interrupción de la prestación de servicio; que cuando se les otorgaban vacaciones colectivas a los educadores dependiente de la alcaldía, a los trabajadores de ella le renovaban los contrato de trabajo; que durante el tiempo servido como Docente Contratado no disfruto de sus vacaciones, ni del bono vacacional, ya que la Alcaldía siempre partió del periodo de cero (0) años; que tampoco se le cancelo el bono de fin de año completo conforme a la convención colectiva, ya que solo le cancelaba el aguinaldo fraccionado; que nunca cobro los ajustes y beneficios salariales que establece la convención colectiva de trabajo. G.- Que la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, le debe aplicar por sus servicios prestados desde el 16 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2004, las condiciones de trabajo de los Docentes dependientes jurídicamente de esa Alcaldía, que hubo una relación laboral a tiempo determinado, que la prestación de servicios de efectúo bajo la figura del Interinato a que se refiere la Ley Orgánica de Educación. H.- Que le adeuda la Alcaldía del Municipio Chacao, los siguientes conceptos: bonos vacacionales de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; diferencia del bono de fin de año de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; los bonos de complemento a los trabajadores de la educación de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; el bono de inicio de clase de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; el bono de ajuste salarial de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; el bono del día del educador del año 2004; el bono único por la firma del contrato colectivo en el año 2003; de acuerdo a la I y II convenciones colectivas que amparan a los trabajadores de la enseñanza dependientes de la Alcaldía del Municipio Chacao; así como las diferencias de la prestación de antigüedad, menos anticipos y los intereses por la prestación de antigüedad. I.- Que la Alcaldía del Municipio Chacao esta en la obligación de cancelarle al actor por los salarios dejados de cancelar, Bs. 45.791.265,70; por incidencias salariales, Bs. 55.543.563,49; por prestación de antigüedad, Bs. 17.291.147,39; por aporte a la caja de ahorro, Bs. 10.000.000,00; por obligación alimentaria o cesta ticket, Bs. 25.000.000,00; por daños y perjuicios, Bs. 30.000.000,00; así como las costas procesales que se determinasen, los intereses de prestación de antigüedad y el disfrute de las vacaciones de manera efectiva, durante 60 días cada año, es decir 300 días hábiles de vacaciones. J.- Que hoy en día es funcionario docente de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao, porque gano concurso y que como ordinario ingreso el 01 de febrero de 2005, por lo que jamás ha habido interrupción ni suspensión de la relación laboral a tiempo indeterminado, primero como Docente Interino y luego por haber ganado Concurso, es decir como Docente de Carrera, que es Funcionario Público Municipal.

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negó, rechazo y contradijo lo siguiente:

    A.- Alegó la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2008, se notifico a la Alcaldía el 16 de agosto del 2008 y el último de los contratos de trabajo suscritos por el actor finalizo el 31 de diciembre de 2004; por lo que trascurrió holgadamente el lapso superior al de un año, por lo que solicitó que se declare la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma menciono que el actor actualmente presta sus servicios para la Alcaldía de Chacao, el mismo lo hace bajo las normas que regulan el derecho funcionarial, por cuanto ingreso como funcionario público adscrito a la Alcaldía de Chacao en el año 2005, y que la relación que existió entre las partes antes del año 2005, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, culminó e incluso se le pago al actor todos los derechos derivados de la relación laboral. B.- Luego manifestó que en caso de que la defensa de Prescripción de la acción Laboral, fuese desestimada, solicitaban que se declarara la improcedencia de la demanda por ser imprecisa la pretensión, ya que el actor en su libelo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es posible establecer cuales son los planteamientos y reclamos concretos del actor, así como tener certeza de la base de calculo utilizadas; que tal situación viola derechos y garantías de rango constitucional, como el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que han tenido la necesidad de tratar de adivinar la reclamación del actor, siendo esta una carga exclusiva del demandante. C.- Negó, rechazó y contradijo:

    1. Que el demandante haya sido sujeto de ámbito de aplicación las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Alcaldía del Municipio Chacao y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la enseñanza, durante el tiempo que estuvo contratado, ya que estas solo se aplican a los docentes señalados en la Ley Orgánica de Educación, a saber los ordinarios o interinos y no a los obreros o al personal contratado, quienes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; b) Que la alcaldía haya denominado al contrato, como un equivalente a un nombramiento o designación, ya que el ingreso de los funcionarios público a los cargos de carrera, es por concurso público, por lo que mal puede pretender el actor que su ingreso se realizó mediante contrato; c) La interpretación que le da al actor el artículo 57 de la Ley Orgánica de Educación, del artículo 23 del Reglamento de la Profesión Docente, el 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Alcaldía no está obligada a extenderle un nombramiento; d) Que con los contratos suscritos entre las partes, la Alcaldía violara disposiciones consagradas en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 de la Ley Orgánica de Educación, ya que el actor recibió lo que el contrato le otorgaba por concepto de vacaciones; e) Que con el primer contrato, la Alcaldía violara las disposiciones de los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 96 de la Constitución, por cuanto ninguno de los contratos de trabajo gozo de las estipulaciones de las convenciones colectiva que amparan a los educadores dependiente de la Alcaldía; f) Que se deba concluir que el cargo que desempeño el actor, sea uno a los que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 17; g) Que desde el 16 de septiembre del año 1999 hasta el 31 de diciembre del 2004, tiempo durante el cual el actor suscribió contratos de trabajo, no haya existido una interrupción de la prestación de servicios; h) Que la Alcaldía del Municipio Chacao esté en la obligación de otorgarle al trabajador todos los beneficios legales, sindicales, académicos, económicos y sociales en la misma fecha, cantidad, porcentaje y forma, como lo ha hecho el Ministerio de Educación, conforme a la cláusula 43 de la primera Convención Colectiva; i) Que durante el tiempo servido como docente, el actor no hubiere cobrado bono vacacional ni bonificación de fin de año; j) Que la Alcaldía de Chacao le adeude al demandante, monto alguno por concepto de prestaciones sociales, diferencia de bono de fin de año, bono vacacional, bono del día del educador, diferencia de prestaciones sociales y demás derechos de análoga naturaleza; k) Que la alcaldía este en la obligación de pagar Bs. 45.791,26 por incidencias salariales; Bs. 55.543,56 por prestación de antigüedad; Bs. 17.291,14, por aporte a la caja de ahorro; Bs. 10.000,00 por cesta ticket; Bs. 25.000,00 por daños y perjuicios y Bs. 30.000,00, por HCM e intereses. También niegan y rechazan los supuestos salarios alegados por el actor en el libelo.

    D.- Por último solicitó que se declarara con lugar la Defensa de Prescripción de la acción, por haber transcurrido el tiempo legal establecido; y que de no ser así, se declarara con lugar la defensa subsidiaria referida a la improcedencia del presente reclamo, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en el caso de no ser declaradas procedentes las defensas anteriores, que se declarara sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, con la respectiva condenatoria en costas.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. - DOCUMENTALES:

    Cursantes desde el folio 60 al folio 87 de la primera pieza del expediente, en copias, II Convención Colectiva de Trabajo “Lic. Damelis Navas”, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización Sindical Signataria (SINTRAENSEÑANZA), de ella se evidencia la normativa que rige a los trabajadores de la enseñanza adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao. Ahora bien en virtud de que las convenciones colectivas de trabajo, son consideradas derecho, las mismas no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De los originales de los soportes contables, planillas y recibos que por concepto de pagos laborales se le efectúo al trabajador: El Tribunal de Juicio dejo constancia que insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, la cual manifestó que no las había traído, pero que entre las documentales consignadas se encuentran las planillas de liquidación del hoy demandante, en las cuales se pueden verifican los pagos; y que la representación judicial de la parte actora señaló, que la parte demandada estaba confundida, porque èl solicitó que se exhibiera los pagos que se efectuó al actor, desde la fecha en que ingreso hasta la fecha en que empezó a ser funcionario de carrera, que estableció un periodo relacionado con el tiempo, no con la condición y que la alcaldía mezcló la condición de la prestación de servicio con el tiempo, alegando la prescripción de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Relacionado con lo anterior este Juzgador comparte el criterio del Tribunal de Juicio, en el sentido de que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en su solicitud no cumplió con su carga de consignar copias simples de los documentos solicitados, ni afirmó de manera precisa el contenido de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - DOCUMENTALES:

    Cursantes a los folios 102 al 127 del expediente, en copias, CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y CONTRATOS DE SERVICIOS, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el ciudadano J.A.G.G., en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, donde se evidencia que el demandante fue contratado a tiempo determinado por la Alcaldía del Municipio Chacao, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía. A estas documentales este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes a los folios 128 al 136 de la primera pieza del expediente, en copias, Planillas de Liquidaciones y Recibo de Pago, emitidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao al ciudadano J.A.G.G. en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. De estas planillas se evidencian el salario devengado por el trabajador, el tiempo de servicio, los conceptos cancelados y el monto total cancelado por la Alcaldía al actor en la liquidación correspondiente, así como que estaba adscrito a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN. A estas documentales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 138 al 141 de la primera pieza del expediente, en copia, nomina del personal contratado de la Alcaldía de Chacao, de ellas se evidencian que el demandante laboraba en la condición de contratado, y que en la nomina del personal contratado, de la bonificación de fin de año 2001 (cursante al folio 139), aparece con el cargo de DOCENTE; de igual forma cursa en copia, cheque de gerencia librado en contra del Banco Provincial a favor del demandante por la suma de Bs. 78.000,00, el cual se señala como “anulado”. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio por cuanto las mismas no están suscriptas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 142 al 245 del expediente, en copia, I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales signatarias (SITREM y SIMTECH). De estas documentales se evidencian la normativa que rige a los trabajadores de la docencia adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao. Ahora bien en virtud de que las convenciones colectivas de trabajo, son consideradas derecho, las mismas no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - PRUEBAS DE INFORMES.

    Dirigida a la sociedad mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A, cuyas resultas rielan a los folios 282 y 283 de la primera pieza del expediente, de la misma se evidencia que por orden de la Alcaldía del Municipio Chacao la empresa Cestaticket Accor Services, C.A, elaboro un total de 22 tickeras de alimentación desde el 01/11/2008 al 27/04/2009, a nombre del ciudadano J.G.. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dirigida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas rielan desde el folio 285 al 290 del expediente, evidenciándose los siguientes puntos: Que el titular de la cuenta corriente N° 134-0277-91-2771038266, es el ciudadano J.G.; que la cuenta corriente se apertura el 28-09-2004; y los movimientos que ha tenido la cuenta corriente desde la fecha de su apertura hasta el 26-12-2005, en los cuales resaltan los pagos de nomina hechos por la Alcaldía del Municipio Chacao. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dirigida al BANCO PROVINCIAL, el Tribunal A-quo dejo constancia que las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, y que en la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desistió de esta prueba, en tal sentido, este Juzgador no tiene materia que analizar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  15. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    1. En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro P.C., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de CHIOVENDA, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic). Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”. En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    III.-Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el Juez fundamentó la no aplicación de la contratación colectiva; señalando el representante judicial de la parte actora que su representado prestó sus servicios a la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, desde septiembre de 1999 hasta la actualidad, que en diciembre de 2004 tuvo la oportunidad de presentar el concurso para ingresar a la Administración Pública, que transcurrieron estos 05 primeros años bajo una figura inexistente en el Derecho Educativo, que fue bajo la figura del contrato, porque de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación, el servicio educativo se presta bajo la condición de Personal Ordinario o de Personal Interino; que la Alcaldía de Chacao para ahorrarse un dinero se valió de contratos de trabajo, que esta expresamente prohibido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 37, por lo que los contratos de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 constitucional son absolutamente nulos; que su representado esta protegido por unas Garantías Constitucionales consagradas en el articulo 104, que tiene derecho a la estabilidad porque es un profesional con ideonidad académica, que consigno mediante un titulo obtenido en la Universidad Pedagógica Libertador; que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo Nº 9 establece que se debe aplicar la ley que atañe al profesional, en este caso la Ley Orgánica de Educación, que esta probado que su representado es un profesional universitario; que se le violo la Garantía Constitucional consagrada en el articulo 96 que establece que todo trabajador que preste servicios para la administración pública o al sector privado, tiene el derecho de gozar de una Convención Colectiva, que la misma esta en los autos del expediente y que fue silenciada en la sentencia; que se obvio el Principio de la actuación Correcta en la Administración Pública, señalado en el articulo 137 de la Carta Magna, que no cumplió la Alcaldía de Chacao ni el Juez de Primera Instancia, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y que se exprese los derechos cercenados a su representado.

    Luego ante la solicitud de parte de esta Alzada, de que aclarara los puntos de los cuales esta recurriendo manifestó que lo que acontece es que dentro de la prestación de servicios, desde septiembre de 1999 hasta diciembre de 2004, no se le aplico la convención colectiva, a la que tiene derecho porque la Constitución así lo garantiza; que la propia convención colectiva dice que tiene derecho a gozar de ella; que la sentencia dice que no se le acuerda el cesta tickets porque no lo pidió, que no hay ninguna forma sagrada para solicitar un derecho y que sí la hubiere para eso existe el despacho saneador, que lo que se esta solicitando es un derecho que tiene el trabajador y una obligación que tiene el patrono, y que como no tiene el comedor tiene entonces que sustituir la comida física por un equivalente dinerario; que una cosa es el ingreso a la Administración Pública y otra es el ingreso a la carrera, que son 02 cosas distintas, que esto lo establece el articulo 104 de la Constitución, que establece que la carrera docente se puede ejercer en el sector público y en el sector privado, que distinto de lo que establece el articulo 146 de la carta Magna que dice que para ingresar a la Administración Pública, la única forma es mediante el Concurso Público, que hubo la prestación del servicio educativo desde septiembre de 1999 a diciembre de 2004, que cuando el educador ingresa se le otorga una credencial que dice que ha ingresado como interino por lo que el educador esta consciente que no ha ingresado a la Administración Pública pero sí al organismo; que apela de que no se le ha aplicado a su representado la convención colectiva y que se le violaron disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, que el Juez no aplicó el articulo Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que implica que se le debe aplicar con preeminencia la Ley Orgánica de Educación; que prevalece en las relaciones de trabajo, las normas de la convención colectiva porque la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que es la aplicable en razón del tiempo, establece en su articulo Nº 399 que los trabajadores gozan de la convención colectiva; que hay que aplicar la norma que mas favorezca al trabajador.

  16. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social. Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, que alegaba la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2008, que se notifico a la Alcaldía el 16 de agosto del 2008 y el último de los contratos de trabajo suscritos por el actor finalizo el 31 de diciembre de 2004; por lo que trascurrió holgadamente el lapso superior al de un año, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor actualmente presta sus servicios para la Alcaldía de Chacao, bajo las normas que regulan el derecho funcionarial, por cuanto ingreso como funcionario público adscrito a la Alcaldía de Chacao en el año 2005; que en caso de que la defensa de Prescripción de la acción Laboral, fuese desestimada, solicitaban que se declarara la improcedencia de la demanda por ser imprecisa la pretensión, ya que el actor en su libelo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es posible establecer cuales son los planteamientos y reclamos concretos del actor, así como tener certeza de la base de calculo utilizadas; y que negaban, rechazaban y contradecían que el demandante haya sido sujeto de ámbito de aplicación las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Alcaldía del Municipio Chacao y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la enseñanza, durante el tiempo que estuvo contratado, ya que estas solo se aplican a los docentes señalados en la Ley Orgánica de Educación, a saber los ordinarios o interinos y no a los obreros o al personal contratado, quienes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el 16 de septiembre del año 1999 hasta el 31 de diciembre del 2004, tiempo durante el cual el actor suscribió contratos de trabajo, no haya existido una interrupción de la prestación de servicios; que la Alcaldía del Municipio Chacao esté en la obligación de otorgarle al trabajador todos los beneficios legales, sindicales, académicos, económicos y sociales en la misma fecha, cantidad, porcentaje y forma, como lo ha hecho el Ministerio de Educación, conforme a la cláusula 43 de la primera Convención Colectiva; y que se le adeude los conceptos demandados.

    B.- Respecto a la aplicación o nó, de la convención colectiva a la parte actora recurrente, estima este juzgador oportuno referir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, respecto a éstos particulares:

    (…) sic “…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

    De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

    Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el P.C.. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

    No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

  17. - Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

  18. - Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

  19. - Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

    Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable”...(…) sic

    a.- Relacionado con lo anterior el artículo 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad…

    b.- Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su artículo 9, estableció lo siguiente:

    … Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca…

    c.- En este sentido, esta alzada, pudo verificar que en la cláusula Nº 2, de la I Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y los representantes de los trabajadores de la educación establecio lo siguiente:

    …TRABAJADORES DE LA EDUCACION AMPARADOS POR ESTA CONVENCION COLECTIVA

    Quedan amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la Educación, todos los “Trabajadores de la Educación” a que se refiere la cláusula Nro 1, punto 1.7., así como los cargos existentes de Auxiliar de Pre-escolar y Biblioteca, instructor de Música e Instructor de de FolKlore…”

    d.- Estableciendo la cláusula 1.7 lo siguiente:

    …TRABAJADORES DE LA EDUCACION.

    A los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, se entenderán como los trabajadores de la educación, a los docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, los señalados en los artículos 77, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de educación y así como los señalados en la cláusula Nº 2 de la presente Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación…

    e.- Estableciendo igualmente la II Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y Sintraenseñanza , en su punto 1.30 lo siguiente:

    … AMBITO DE APLICACIÓN

    Se refiere a los trabajadores de la enseñanza especificados en la presente Convención Colectiva (cláusula 1.6 y número 2) que prestan servicios a la Municipalidad de Chacao….

    f.- Estableciendo la cláusula 1.6 de dicha Convención Colectiva lo siguiente:

    … TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA

    A los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se entenderán como Trabajadores de la enseñanza, los docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y los señalados en los artículos 77, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de educación y los amparados en la cláusula Nº 2 de la presente Convención Colectiva de Trabajo….

    g.- Y la cláusula Nº 2 lo siguiente:

    … TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA AMPARADOS POR ESTA CONVENCION COLECTIVA

    A los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de los Trabajadores de la Enseñanza, se entenderán como Trabajadores de la Enseñanza a los docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y los señalados en los artículos 77, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de educación y así como los señalados en la cláusula Nº 1.6 de la presente Convención Colectiva de Trabajo….

    h.- En el presente caso, este juzgador pudo verificar que efectivamente el hoy accionante, presto servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, bajo la figura de contratado, desde septiembre de 1999 hasta diciembre de 2004, mediante CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, que fueron renovados sucesivamente, los mismos cursantes a los folios 102 al 127 de la primera pieza del expediente, observándose por ejemplo en el contrato cursante a los folios 102 y 103, en su cláusula primera que se establece que “…EL CONTRATADO, se compromete a prestar sus servicios como Docente 77-I (31 Hrs), adscripto a la Dirección de Educación…” y en su cláusula segunda que “…EL CONTRATADO deberá cumplir con las actividades siguientes: Cumplir las actividades docentes en el área de educación Física…”; observando igualmente esta alzada que en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Socales, consignadas a los folios 128 al 136 de la primera pieza del expedientes, que el demandante pertenece a la dependencia: DIRECCION DE EDUCACION y que la denominación del cargo es DOCENTE; al respeto esta alzada previa indagación de la I Y II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Chacao y las Organizaciones Sindicales, llega a la conclusión que las mismas SI le son aplicables al ciudadano J.A.G.G., por ser Personal Docente, tal como lo señala de manera expresa las citadas convenciones al señalar que le son aplicables a los “… docente adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…”, para el lapso comprendido entre 1999-2004. ASI SE ESTABLECE.

    i.- En este sentido al serle aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo, al hoy accionante, este juzgador considera que yerra el Juez A-quo al establecer que “… no le es aplicable para el lapso reclamado (1999-2004) la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, en virtud de que el actor se encontraba en esa oportunidad en calidad de contratado y dicha convención no incluye a los contratados como beneficiarios de la misma…” , tomando como base la forma o condición de ingreso al Organismo de la parte actora y no el cargo desempeñado. ASI SE ESTABLECE.

    C.- Ahora bien el autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, arriba señalado sostiene que “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”; en este sentido ahora pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto al concepto de Cesta Tickets, al respecto el representante judicial de la parte actora señaló que no se le acordó el pago de los cesta tickets porque no lo pidió, que no hay ninguna forma sagrada para solicitar un derecho y que sí la hubiere para eso existe el despacho saneador, que el Juez que sustancio dio como bueno la forma en que se estaba solicitando, que lo que se esta solicitando, que es un derecho que tiene el trabajador y una obligación que tiene el patrono, y que como no tiene el comedor tiene entonces que sustituir la comida física por un equivalente dinerario. En relación al beneficio de los Cesta Tickets, la I y II Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales, establecen en su cláusula 58 lo siguiente:

    …El patrono conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo a continuar otorgando el beneficio de los cestatickets a todos los Trabajadores de la enseñanza que se encuentren en situación de trabajador activo….

    .

    a.- Mientras que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, de fecha 25 de abril de 2006, establece: “… Cumplimiento retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”

    b.- Por lo que esta alzada considera procedente la solicitud realizada por la parte actora, en el sentido de que se condene a la parte demandada al pago del Beneficio de Alimentación, en el lapso comprendido desde el 16 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2004, periodo en el cual no se le aplicó los beneficios laborales establecidos en dichas Convenciones Colectivas al hoy demandante, y por no cursar en autos pruebas de que se hubiese cancelado, efectuándose este pago de acuerdo a los días efectivamente laborados, para lo cual la demandada deberá proveer el Control de Asistencia de Personal al Experto Contable designado, tomándose como base de calculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago efectivo del mismo. ASÍ SE DECIDE.

    Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

    A.- Ahora bien en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la parte demandada, adujo que su apelación va dirigida a que el Tribunal A-quo, al momento de sentenciar sobre la prescripción señaló que el actor desde 1999, hasta la actualidad se ha mantenido en una sola relación contractual, que esto no es así, que desde el año 1999 hasta el 2004, fue un personal contratado, que luego el accionante concurso e ingreso a la Administración Pública iniciándose una nueva relación laboral; que en vista que la relación contractual culmino en el 2004 y como la demanda la interpusieron en el año 2008, solicita que se dicte la prescripción de la acción, porque el lapso de un año perentorio para intentar la demanda venció; relacionado con lo anterior la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    B.- Al respecto el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción, se interrumpía de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley.

    C.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

    …a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. …

    (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

    D.- En esta orientación, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, conteste con el mandato del constituyente del año 1999, establece:

    …Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios.

    En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo….

    (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

    E.- En esta misma orientación, el artículo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

    …Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…

    .

    F.- Del análisis efectuado a los artículos antes señalados se concluye, que en las causas donde la relación de trabajo haya finalizado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir el 07 de mayo de 2012, se debe computar el lapso de un (1) año contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios para que proceda la prescripción de la acción; mientras que en las causas donde la relación laboral haya finalizado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir el 07 de mayo de 2012, se debe computar el lapso de diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, para que proceda la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE,

    G.- En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada no logro demostrar la Prescripción de la Acción, solo señalando que la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2008, que se notifico a la Alcaldía el 16 de agosto del 2008, y que el último de los contratos de trabajo suscritos por el actor finalizo el 31 de diciembre de 2004; por lo que trascurrió el lapso de 01, año a que se refiere el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, perdiendo la parte actora el derecho a ejercer su reclamación en razón del tiempo transcurrido,

    a.- Ahora bien: consta en el presente expediente que la parte actora ingresó a prestar servicio profesional, de manera personal, permanente, subordinada y bajo relación de dependencia, en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2004, bajo la modalidad de DOCENTE CONTRATADO. Estando en ejercicio del cargo señalado, el accionante concursa, y gana dicho concurso, continuando con la misma actividad laboral, vale decir, prestando servicio profesional, de manera personal, permanente, subordinada y bajo relación de dependencia, en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, pero ahora, después de haber ganado el concurso, como DOCENTE ORDINARIO, hasta la presente fecha. Es decir, no existió una interrupción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    b.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Jhannett M.M.S., conociendo un conflicto de competencia planteado en la presente causa, señaló que: “…la naturaleza de la presente demanda es laboral y no funcionarial…” : motivos por el cual entiende este juzgador, que la condición laboral del accionante DOCENTE CONTRATADO inicialmente, y DOCENTE ORDIANARIO posteriormente, le han permitido tener continuidad laboral desde su fecha de ingreso, hasta la actualidad, cuando aún permanece en el cargo. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Destaca este juzgador, que por mandato legal los lapsos para la prescripción, comienzan a contarse desde la fecha cuando finaliza la relación labora, no obstante, en el presente caso, el accionante no ha finalizado ni interrumpido la relación laboral que lo une, hasta la presente fecha, con demandada. Se desprende de los alegatos del abogado de la demandada en la audiencia de juicio, cuando se señala que su representada no le habían dado el ingreso al hoy accionante, tal como lo establece la ley, porque la Alcaldía no tenia la disponibilidad presupuestaria; lo que efectivamente nos hace inferir que la causa por lo cual su representado no había incorporado al accionante como DOCENTE ORDIANRIO, desde un inicio, era por cuestiones presupuestarias, lo cual evidencia que la Alcaldía de Chacao, sabía, y está en cuenta, que siempre ha existido una solo relación laboral, de manera ininterrumpida entre ella, y el accionante. ASI SE ESTABLECE.

    d.- En consideración a lo expuesto, quien decide ratifica el criterio del Tribunal A-quo, cuado estableció en su sentencia que “… desde el inicio de la relación laboral en el año 1999, no ha habido la ruptura del vinculo laboral, solo un cambio de estatus dentro del organismo de adscripción, en tal sentido es preciso señalar que para que opere una sanción tan fuerte como la prescripción de la acción, debe necesariamente darse como factor de procedencia de la misma la ruptura de la relación laboral, para que se considere que ha nacido por parte del trabajador la carga de poner en mora al patrono ejerciendo su reclamo en el tiempo establecido por la ley, siendo así, y visto que ambas partes señalan que la relación laboral no ha culminado resulta improcedente la defensa de Prescripción alegada por la demandada. Es decir Sin Lugar la defensa de prescripción…”; en este sentido esta alzada confirma el fallo apelado y declara improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a la defensa de la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    H.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.A.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado y dada la naturaleza del fallo No hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.A.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOS (02) días de abril de dos mil catorce (2014)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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