Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.108.959 y de este domicilio, asistida de la Abogada DEXSI E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208.-

DEMANDADO: L.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.024.700 y con domicilio en la Urbanización La Sorpresa, Avenida Principal, esquina cruce con Calle 21, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 16.511

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Por presentada la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana J.D.C.Z., asistida de la Abogada DEXSI E.O., contra la ciudadana L.C.C.R..- Désele entrada. Fórmese expediente.- En consecuencia, este Tribunal visto y analizado el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la admisión o no de la presente Querella Interdictal, comenta:

En el caso de marras, la parte querellante en parte de su escrito libelar expresa:

(…)(…)Estando en posesión del inmueble desde la fecha 17-07-08, en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, por haber arrendado, en primer término a la ciudadana: L.C.C.R., propietaria del inmueble. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha 20 de Julio del 2009, fue interrumpida la privacidad en el inmueble arrendado por mi representada, ya que las señoras: L.C.C.R. y G.R. y dos personas más ingresaron al inmueble con llaves que tenían en su poder…(sic)Esa noche me quede con mi hija ellas se quedaron en la puerta mientras las dos personas desocupaban un cuarto para trasladar un ventilador y un colchón donde se quedarían, el día martes 21-07-09…(sic)para el día miércoles no tenía a quien dejar y tuve que salir, a plantear el problema en mi trabajo ya que tuve ausente del mismo debido a este conflicto, donde la Lic. Mariela Pernalete jefe de Recursos Humanos me pidió que le consignara una carta explicativa de mi caso para poder justificar mis faltas, cuando llego a la casa y voy abrir la reja me consigo que me cambiaron la cerradura, dejándome en la calle sin mis pertenencias personales mis muebles enseres, la ropa de la niña y la mía y un mercado que había hecho…

Finalmente concluye:

“(…)(…)Ya que “La Arrendadora” Sra. L.C.C.R., no tenia para el momento la posesión del inmueble desde hace un año y así lo prueba el contrato de arrendamiento…(sic)Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y puesto que mi representada si tenía la posesión del inmueble Arrendado en cuestión, solicito que se mantenga a mi representada, ciudadana J.D.C.Z.L., identificada Up Supra, en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización San E.S. 01, Vereda 30, casa Nº 13, jurisdicción de la parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello…”

Se evidencia de lo planteado, que la presente Querella Interdictal trata de una acción de Interdicto Restitutorio o por Despojo, tal como lo tiene establecido el Legislador en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y no como lo plantea la querellante fundamentándose en los Artículos 782 del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil referidos al Interdicto de Amparo; puesto que del tercer extracto transcrito que del libelo se hace, se desprende que presuntamente se le negó totalmente el acceso al inmueble de marras a la presunta arrendataria-accionante, al ser cambiadas las cerraduras de la puerta de acceso principal a la casa cuya posesión se disputa.-

A estos efectos, el artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Asimismo, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas

.

De los artículos anteriormente transcritos, tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende como la parte interesada deberá demostrar la posesión y dentro de ella su actualidad, así como la demostración ante el Juez de la ocurrencia del despojo mediante prueba o pruebas suficientes.

Ahora bien, conforme a lo inmediato anteriormente transcrito, y habiendo hecho un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan, este Despacho observa que no existe prueba alguna en el expediente de que la accionante para el momento en que se materializo el presunto despojo se encontraba ocupando el bien inmueble objeto de la presente pretensión, ni que en el ejerciera actividades, trabajos, y cualquier otra circunstancia, que sugiera a este Juzgador la posesión actual y simple; pues, del Contrato de Arrendamiento que se anexa no se desprende a priori una autenticidad o fe de su existencia formal, al ser un contrato privado, que requiere para su validez o por lo menos para generar una presunción grave y fehaciente del hecho jurídico contenido en el, de la aceptación de la parte a quien se le opone; por lo que dicho instrumento –a juicio de este Juzgador-, no resulta como medio idóneo para considerarlo como prueba suficiente a tenor de lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al resultar como un medio probatorio simple de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.355 del Código Civil.- Iguales consideraciones deben atribuirse a las consignaciones –no notificadas a la querellada- y recibos que rielan a los folios 13 al 15.-

Por otra parte, además, no existe en autos prueba documental alguna de donde se desprenda –amen de los dichos expuestos en el libelo, que no constituyen prueba- que la querellada, en forma violenta o de otra forma, expulsó del inmueble a la querellante, aún más, tampoco se desprende de autos en forma suficiente, como lo exigen las normas anteriormente transcritas, la ocurrencia del despojo; siendo que, tal como lo ha mantenido este Tribunal en diversas decisiones sobre asuntos similares, que para demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo del inmueble, debe cumplir el querellante con traer a los autos, un medio de prueba suficiente, como para a priori, este Tribunal, poder considerar cumplida dicha exigencia.-

Con relación a este último requisito, pretende el querellante demostrar a través de una Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, el despojo denunciado; no resultando del acta levantada al efecto (F-11), ningún indicio al respecto.- En este sentido este Tribunal transcribe lo que se deja constancia en la práctica de dicha Inspección Judicial, de la manera siguiente: “(…)(…)El Tribunal deja constancia que la solicitante trató de abrir la puerta con las llaves y no abrió, lo que se pudo observar que las cerraduras tienen soldadura reciente, observándose la reja con candado y una cadena. Es todo…”.- Al analizar lo inmediato anteriormente transcrito, podemos observar que se habla de unas llaves, pero no se deja constancia de que llaves eran, si eran del inmueble en cuestión o no, más aún, de dicha Inspección tampoco se desprende ningún indicio de que la demandante ocupara o posesionara el inmueble de marras con anterioridad a la práctica de la Inspección Judicial, ni tampoco que las llaves con las cuales intentó abrir eran las que abrían dicha puerta, ni mucho menos que la cerradura de dicha llave eran las que estaban instaladas antes en la puerta del inmueble que se disputa.- En definitiva, no se relaciona en dicha Inspección, ni el antes, ni el después, ni otra circunstancia que sugiera la posesión de la querellante en el inmueble de marras, ni mucho menos que fuera despojada en forma violenta, total o de otra forma, del inmueble objeto del presente interdicto posesorio.-

De las documentales que rielan a los folios 16 al 20, este Despacho, al tratarse de dichos y argumentaciones propias de la querellante y de documentales que se refieren a nacimiento, constatación de embarazo, etc., por un lado, no se valoran al tratarse de argumentaciones que provienen de los dichos individuales de la querellante, y por otro lado, resultan impertinentes e irrelevantes (documentales referidas a nacimiento, embarazo, etc), para el pronunciamiento de la admisión o no del presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.-

Estas deficiencias hacen dudar a éste Juzgador sobre la posesión actual requerida y la ocurrencia del despojo alegada por la parte querellante en la presente acción Interdictal; por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrado ni la posesión actual, ni la ocurrencia del despojo, con las pruebas presentadas, por no cumplir la presente Querella con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana J.D.C.Z., asistida de la Abogada DEXSI E.O., contra la ciudadana L.C.C.R., todas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, Y; ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 16.511; siendo las 09:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.511

REPH/Marisol

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