Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE

Parte Actora: RAMÌREZ CAMACARO JOSSER ALEXANDER

C.I. V- 14.838.850.

Apoderados Judiciales: Abg. G.G.L., Judith

González, D.S. y Marbys

R.G..

Inpreabogado Nros. 49.464, 22.116, 54.382 y

68.435.

Parte demandada: BAZAR, QUINCALLA Y TINTORERÍA

DELSER, C.A.

Apoderados Judiciales: M.S.R. y A.C.M.I.N.. 24.984 y 29.792.

Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. (Estabilidad Laboral)

Expediente: 13.643.01.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 03 de ENERO del 2001 por el ciudadano R.C.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.838.850, Venezolano, mayor de edad, contra la Empresa BAZAR Y QUINCALLA DEL SER, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 10 de junio de 1.994, bajo el Nº 54, Tomo 76-A-PRO, alegando haber sido despedido del cargo de vendedor que venía desempeñando desde el día 15 de junio del 1.995 hasta el día 30 de diciembre de 2000, devengando un salario de Cinco Mil Cuatrocientos bolívares diarios (Bs. 5.400,00).

En fecha 08 de enero del 2001, el Tribunal mediante auto da por recibida la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 23 de enero del 2.001, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 31 de enero del 2.001, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 01 de febrero del 2001, comparece el apoderado judicial de la parte accionada y mediante diligencia consigno copia del Registro Mercantil de la demandada, así como copia del Poder Judicial permanente que le otorgara la misma.

En fecha 2 de febrero del 2001, el Juez Provisorio del Tribunal Dr. M.A.V., mediante acta se inhibió de seguir conociendo de la causa.

En fecha 7 de febrero del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, así como copia certificada del acta de inhibición.

En fecha 19 de febrero del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo, con sede en Guarenas mediante auto dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 6 de marzo del 2001, la parte actora debidamente asistido de abogado se dio por notificado del auto de avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada.

En fecha 7 de marzo del 2001, el apoderado demandado mediante diligencia se dio por notificado del auto de avocamiento.

En fecha 7 de marzo del 2001, el Tribunal mediante auto dejo expresa constancia que a partir del dic siguiente comenzará a correr el lapso para que la parte demandada proceda a dar contestación a ala demanda.

En fecha 13 de marzo del 2.001, comparece la parte demandada y consigna Escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de marzo del 2001, comparece la parte actota y consigna Poder Apud Acta que le otorgara a los abogados G.G.L., J.G., D.S. Y MARBYS R.G..

En fecha 16 de marzo del 2001, la parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo del 2001, la parte demandada mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de marzo del 2001, el Tribunal mediante auto ordenò agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Reprodujo el mérito favorable de las actas.

• Se acogió al Principio de la comunidad de la prueba.

• Promovió marcado con la letra “A” c.d.t. expedida por la empresa accionada.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.S.V.; R.A.S.V.. Los cuales rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable de los autos.

• Promovió y consigno marcado con la letra “A”, liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada, por el ciudadano JOSSER RAMIREZ.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.F.; C.D.; J.C.M.J.. Rindiendo sus declaraciones solamente los dos últimos de los nombrados.

En fecha 20 de marzo del 2001, la parte actora mediante diligencia rechazó, negó e impugnó la prueba documental del capitulo Segundo del escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo del 2001, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas de ambas partes

En fecha 23 de marzo del 2001, la parte demandada mediante diligencia hizo valer en todos y cada uno de sus partes el documento impugnado por el actor.

En fecha 28 de marzo del 2001, el Tribunal mediante auto diò por recibida copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Los Teques.

En fecha 29 de marzo del 2001, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno copia del oficio enviado al Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado miranda, con sede en S.T.d.T..

En fecha 30 de marzo del 2001, el Tribunal mediante auto fijo un lapso de cinco (5) días para que las partes solicitaran la constitución del Juez con Asociados.

En fecha 09 de abril del 2.001, el Tribunal fija término para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 09 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para los 60 días continuos siguientes.

En fecha 18 de mayo del 2001, el Juez Temporal del Tribunal se avocò al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto dió por recibido resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado miranda, con sede en S.T.d.T..

En fecha 13 de junio del 2001, el tribunal mediante sentencia declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 11 de julio del 2001, y mediante diligencia apeló de la sentencia.

En fecha 12 de julio del 2001, el Tribunal mediante auto negò la apelaciòn realizada por la parte demandada por ser extemporanea.

En fecha 17 de julio del 2001, la parte demandada solicitó copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho ante el Superior.

En fecha 17 de julio del 2001, el Tribunal mediante auto acordÓ las copias certificadas solicitadas.

En fecha 17 de julio del 2001, el apoderado demandado mediante diligencia dejò constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

En fecha 19 de julio del 2001, la parte actora mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia.

En fecha 25 de julio del 2001, el Tribunal mediante auto acordò 5 dìas de despacho siguientes para la ejecución de la sentencia.

En fecha 17 de septiembre del 2001, la parte actora solicitó la ejecución forzosa.

En fecha 17 de septiembre del 2001, el Tribunal mediante auto fijo el sexto (6) día de despacho siguientes para el nombramiento del perito.

En fecha 26 de septiembre del 2001, la parte actora, mediante diligencia solicitó copias certificadas.

En fecha 2 de octubre del 2001, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto.

En fecha 17 de octubre del 2001, el Tribunal ordenó diarizar la actuación cursante al folio 103 de fecha 02-10-01.

En fecha 24 de octubre del 2001 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal nombrara el experto de oficio.

En fecha 30 de octubre del 2001, el Tribunal procedió a nombrar al Economista E.L. como experto.

En fecha 29 de noviembre del 2001, el alguacil del Tribunal consigno copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el experto.

En fecha 3 de diciembre del 2001, el experto contable designado acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 4 de diciembre del 2001, el Tribunal mediante auto concedió al experto un lapso de 3 días de despacho para la consignación de la experticia.

En fecha 13 de diciembre del 2001, el experto consigno mediante diligencia informe resultante de la experticia realizada.

En fecha 16 de enero del 2002, la parte actora mediante diligencia solicitò a la jueza se evoque al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de enero del 2002, la juez suplente especial se avocò al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de enero del 2002, la parte actora mediante diligencia solicitò se librara el mandamiento de ejecución.

En fecha 20 de febrero del 2002, la parte actora mediante diligencia solicitò se dejara sin efecto lo solicitado en diligencia de fecha 24 de enero del 2002.

En fecha 26 de febrero del 2002, el Tribunal mediante diligencia el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 8 de marzo del 2002, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia y S.B. con sede en S.T. a los fines de que practique la notificación de la demandada.

En fecha 14 de marzo del 2002, el Tribunal mediante auto acordò librar la comisión solicitada por la parte actora.

En fecha 03 de mayo del 2002, el Tribunal ordenó mediante auto abrir una nueva pieza.

En fecha 03 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. con sede en S.T..

En fecha 13 de mayo del 2002, la parte actora mediante diligencia solicito se nombre experto o perito contable.

En fecha 06 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto negò lo solicitado por la actora.

En fecha 21 de mayo del 2002, la parte actora mediante diligencia solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada sobre el avocamiento del ciudadano juez.

En fecha 28 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de notificación a la demandada.

En fecha 28 de octubre del 2002, el apoderado demandado mediante diligencia consigno copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21-10-2002, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, con sede en Los Teques.

En fecha 28 de octubre del 2002, el apoderado judicial de la demandada mediante diligencia solicitó la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

En fecha 06 de noviembre del 2002, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de noviembre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandante,

En fecha 27 de noviembre del 2002, la parte actora, mediante diligencia solicitó la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

En fecha 02 de diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio No. 3050 proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el cual remite copia certificada de la sentencia dictada por ese juzgado.

En fecha 19 de diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 6 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de mayo del 2003, el Juez titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de junio del 2003, el alguacil del Tribunal mediante acta consigno copia de la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada.

En fecha 10 de junio del 2003, el alguacil del Tribunal mediante acta consigno copia de la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 12 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto fijo 15 dìas de despacho siguientes para sentenciar.

En fecha 26 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto fijo 30 dìas de despacho para dictar sentencia en el presente proceso.

MOTIVACIONES PARA LA DECISION

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento hoy derogados y contenidos en la Ley Orgánica Procesal Laboral y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, al igual como la reiterada Jurisprudencia dictada por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo Consultivo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 03 de enero de 2001, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 23 de enero del 2001, donde el solicitante señala que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Bazar, Quincalla y Perfumería Delser, C.A., donde se desempeñaba como vendedor, devengando un salario diario de cinco mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 5.400,00). Posteriormente fue despedido en fecha 30 de diciembre de 2000, sin que existiera ningún motivo para ello, por cuanto siempre se desempeñó en forma cabal y fielmente en cumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto, considera que no está incurso en las causales o supuestos a que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita le sea calificado el despido y declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

DE LA CONTESTACION

Admitida la solicitud de calificación de despido y su correspondiente ampliación, la parte demandada se hizo presente en el proceso a través de su representante judicial, abogado A.C.; por lo que, una vez cumplidas las formalidades propias para la citación de la sociedad demandada, se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, observando que en este procedimiento no compareció ninguna de las partes, sin que tal circunstancia fuera elevada en acta procesal; en este sentido debe dejar establecido este Sentenciador que la conciliación constituye un acto mediante el cual las partes pueden llegar a un acuerdo, convencional o transaccional, y poner fin a la litis planteada, por ello debe ser considerada la voluntad o animus conciliandi que demuestren en este sentido las partes.

No habiendo entonces el avenimiento de las partes, la sociedad demandada procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, los apoderados judiciales de la empresa Bazar, Quincalla y Perfumería Delser, C.A., convinieron expresamente en los siguientes hechos:

• La existencia de una relación laboral entre el ciudadano R.C.J.A. y la sociedad demandada Bazar, Quincalla y Perfumería Delser, C.A.

• Que el demandante prestó sus servicios desempeñando el cargo de vendedor, devengando un salario diario de cinco mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 5.400,00).

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada negó expresamente que el ciudadano R.C.J.A. hubiere sido despedido justificada o injustificadamente, Invocan así mismo la improcedencia de la solicitud de reenganche del demandante, toda vez que la sociedad demandada tiene un número de tres (03) trabajadores, no pudiendo exigírsele el reenganche conforme lo dispone el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado).

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga patronal la obligación de probar la continuidad de la relación laboral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy recogidas en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Siendo la oportunidad procesal para ello, la representación judicial del actor ejerció su derecho a probar, promoviendo como medios de prueba: a) una C.d.T. expedida por la sociedad demandada Bazar, Quincalla y Perfumería Delser, C.A., donde se señala como fecha de inicio de la relación laboral el año 1995, y; b) la declaración testimonial de los ciudadanos J.L.S.V. y R.A.S.V..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: 1) C.d.L.d.P.S. al 19 de junio de 1997, en la cual consta la rúbrica personal del actor, ciudadano Josser Ramírez, así como el señalamiento de la fecha de ingreso (01/08/1996), y; b) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.M.F., C.D. y J.C.M.J..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Pasa en primer término este juzgador al análisis de las siguientes probanzas:

Prueba de la parte actora: una C.d.T. expedida por la sociedad demandada Bazar, Quincalla y Perfumería Delser, C.A., donde se señala como fecha de inicio de la relación laboral el año 1995.

Prueba de la parte demandada: C.d.L.d.P.S. al 19 de junio de 1997, en la cual consta la rúbrica personal del actor, ciudadano Josser Ramírez, así como el señalamiento de la fecha de ingreso (01/08/1996).

Considera quien decide que por cuanto las aludidas probanzas aportadas al proceso no fueron impugnadas ni controvertidas en la forma y tiempo propios que admite cada una de ellas; las mismas son en consecuencia apreciadas y valoradas en su justa importancia, según las reglas establecidas para cada una de ellas. Sin embargo, las mismas apuntan señalamientos respecto a la fecha de inicio de la relación laboral y no al debatido retiro o despido del trabajador, por lo que siendo el presente procedimiento, como se dijo, de estabilidad laboral, es menester señalar que no tienden a probar hechos pertinentes a la presente causa; por tanto, es forzoso desestimar las mismas por versar sobre hechos no controvertidos y que nada aportan al convencimiento del juzgador para la decisión de la presente causa. Y ASÌ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.L.S.V. y R.A.S.V.; ambos identificados en autos, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, rindieron declaración. Ahora bien, respecto a cada una de estas declaraciones, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

En referencia a la declaración de la ciudadana J.L.S.V., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.277.566; este Tribunal, no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal declaración, lo aprecia y valora conforme a las reglas dispuestas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta a su decir, en especial, cuando afirma que el día 30 de diciembre de 2000, presenció cuando la señora María (a quien entendía como la dueña de la sociedad demandada), le manifestó al ciudadano Josser Ramírez que “ese contrato ya había terminado y que si lo necesitaba lo llamaba” (sic). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano R.A.S.V., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.837; este Tribunal, no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal declaración, lo aprecia y valora conforme a las reglas dispuestas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta a su decir, en especial, cuando afirma que el día 30 de diciembre de 2000, presenció cuando la señora María (a quien entendía como la dueña de la sociedad demandada), le manifestó al ciudadano Josser Ramírez “que su contrato había terminado y que si lo necesitaba lo llamaba” (sic), así como la manifestación de que conoce suficientemente el local comercial donde funciona la parte demandada, por lo que afirma que en ella laboran cuatro (04) o hasta cinco (05)trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la demandada promovió a los ciudadanos C.M.F., C.D. y J.C.M.J.; todos plenamente identificados. A tal fin fue comisionado el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien los impuso de las formalidades de ley y evacuó conforme fuera comisionado. Ahora bien, respecto a cada una de estas declaraciones, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

En referencia a la declaración de la ciudadana C.M.F., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.304.720; una vez fijada la oportunidad para tal deposición, dicho acto fue declarado desierto, sin que se fijara una fecha posterior y luego tal probanza fue desistida por su promovente, excluyéndola del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la declaración de la ciudadana C.D., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.532.554; este Tribunal, destaca que la misma manifestó desempeñarse como “vendedora de la sociedad demandada Bazar, Quincalla y Perfumería Delser, C.A.”, lo cual no la inhabilita para rendir declaración en la presente causa. En este sentido, este juzgador procede a apreciar la declaración rendida, en el sentido de no aportar ningún elemento sus dichos a lo discutido. Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la declaración del ciudadano J.C.M.J., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.888.795; este Tribunal, destaca que el mismo manifestó desempeñar su actividad comercial en la acera junto al local comercial de la demandada, de quien obtiene el servicio eléctrico y depósito para su mercancía, lo cual le inhabilita para rendir declaración en la presente causa por tener interés personal y directo en las resultas. En este sentido, este juzgador se abstiene de apreciar la declaración rendida, en los términos previstos en los artículos 478 y 508 del Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, una vez concluido el análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, pasa este juzgador a hacer las consideraciones de mérito que considera prudente.

CONCLUSIONES

Parte en primer lugar este sentenciador a establecer los términos en los que ha quedado planteado el objeto de la litis, por lo que se expresa que el mismo es la determinación de la ocurrencia del despido del ciudadano R.C.J.A.; si este se realizó de forma injustificada; la procedencia del reenganche del trabajador y pago de salarios caidos.

De esta manera, considera este juzgador que el rechazo genérico respecto de la ocurrencia del despido, por parte del empleador, quien pretendió eximirse de la carga de la prueba alegando que el hecho debatido (despido) no ocurrió; le subsume en la presunción comentada ut supra, considerándosele confeso en tal afirmación de despido injustificado del actor, máxime cuando la demandada nada probó en el proceso, que hiciera considerar a este juzgador la continuidad de la relación laboral, al menos por parte del empleador.

Más aún, en abundancia al establecimiento de la confesión por parte de la sociedad demandada, de las actas procesales que contienen la declaración de los testigos, se desprende suficientemente que la relación de trabajo existente entre las partes de la presente causa culminó el día 30 de diciembre de 2000, como consecuencia del despido efectuado por la propietaria del fundo de comercio demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez establecido la ocurrencia del despido del ciudadano R.C.J.A.d. la sociedad Bazar, Quincalla y Perfumería Delser, C.A.; pasa este juzgador a analizar la calificación de tal despido, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Establece nuestra legislación laboral, en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fín de que éste califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, sin el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por si o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por si o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

En este sentido, por cuanto la sociedad demandada nada probó en el proceso, respecto de la notificación a que estaba obligado conforme a la norma citada y más aún, nada probó respecto de las causas que eventualmente pudieran justificar el despido del trabajador; queda así establecido el carácter injustificado del despido ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en atención a la solicitud de reenganche formulada por el actor, considera este sentenciador que es prudente invocar las máximas de experiencia, como juicios generales acerca de la posibilidad de un hecho, en el sentido de considerar que este tipo de locales comerciales que corresponden al formato de “quincallas”, en la ciudad de S.T.d.T., son negocios cuya capacidad comercial es reducida, pues no tienen dedicación a la transformación de materias primas, sino a la distribución al detal de mercancías generalmente menudas, por lo que, por regla general, no ameritan una gran cantidad de tr4abajadores y por ello son atendidos por un escaso número de personas, más aún cuando son sus propietarios quienes personalmente se encargan de la atención al público, como es el caso de marras. En este mismo sentido, la constitución de este fondo de comercio con un capital social de quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 500.0000,00), coadyuva la composición indiciaria que se comenta y permite formar un mayor criterio de apreciación de esta máxima de experiencia.

Adicionalmente este juicio de probabilidad se ve soportado por las probanzas aportadas por la parte actora, específicamente uno de los testigos por él promovidos (Rafael A.S.V.), quien declaró que la sociedad demandada tiene entre cuatro (04) y cinco (05) trabajadores. Por su parte, la parte actora en ningún momento procuró desvirtuar tal afirmación hecha por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Elementos estos que unidos, forman una bien hilada fuente de indicios que de forma concluyente llevan al convencimiento de este juzgador en el sentido de establecer que la empresa demandada tiene una ocupación menor de diez (10) trabajadores.

Siendo de esta manera, debe este Tribunal atenerse a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la cual “los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa”; por lo que no puede procederse a la declaración del reenganche del trabajador, pero sí al pago de las prestaciones e indemnización previstas en el artículo 125 de la comentada ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, este juzgador pasa a establecer los parámetros para el cálculo de las prestaciones y demás indemnizaciones previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos antes expuestos, declarando que los mismos deben realizarse como base de cálculo desde el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y según la cual el trabajador recibió conforme todas sus acreencias laborales, hasta el día de la terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 30 de diciembre de 2000; para lo cual ambas partes han reconocido un salario diario de cinco mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 5.400,00). Adicionalmente las cantidades resultantes por tales conceptos deberán ser indexadas desde el día 30 de diciembre de 2000 hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Finalmente, entra este juzgador a a.l.p.d. la solicitud de pago de salarios caídos formulada por el actor, para lo cual se establece que, como quiera que ha quedado demostrado en el presente proceso la ocurrencia del despido injustificado, pero así mismo se ha declarado la imposibilidad de condenar al empleador al reenganche del trabajador, por ser una sociedad con ocupación menor a diez (10) trabajadores; se entiende que para el día 30 de diciembre de 2000, fecha del despido injustificado in commento, la sociedad demandada no estaba en la obligación legal de reenganchar a los trabajadores despedidos sin justa causa, pero sí al pago de las prestaciones y demás indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.

Por lo tanto, siendo que la prestación de pago a que estaba obligada la sociedad demandada era exigible desde el mismo momento de la terminación de la relación laboral y la misma manifestó su insistencia en no cumplir con sus obligaciones laborales; tales cantidades dinerarias se encuentran en mora y por ende las mismas son susceptibles de la indexación o corrección monetaria.

Siendo así, como quiera que la empresa demandada no se encuentra obligada al reenganche del trabajador despedido, no es procedente en Derecho la reclamación por salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSIGTIVA

En base y con fundamento en el análisis todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Transición, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano R.C.J.A., titular de la cédula de identidad 14.838.850, contra la sociedad mercantil BAZAR, QUINCALLA Y PERFUMERÍA DELSER, C.A. Y en consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la calificación de despido injustificado;

SEGUNDO

SIN LUGAR el reenganche del trabajador;

TERCERO

Al pago de las prestaciones y demás indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos establecidos supra;

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades señaladas en el particular tercero de esta decisión;

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cuenta a la demandada.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente declaración por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LIBRENSE BOLETAS.

SÈPTIMO

En virtud de lo ordenado en este fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003) Años 192º y 144º

Dr. A.H.G.

JUEZ TITULAR

Abg. H.C.U.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00PM. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 13.643.01.

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