Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Abril de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-007407

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C. JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: JOSSER O.L.V., venezolano, portador de la cédula N° 16.513.353, de 22 años de edad, nacido el 18-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Chofer, hijo de O.R.L. (v) y G.A.V. (v) residenciado en el Barrio Mijagua 1, calle Bolívar casa Nº 10-84, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de y para el imputado P.A.M.R., venezolano, portador de la cédula N° 17.109.723, de 26 años de edad, nacido el 11-04-80, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Mecánico, hijo de L.M.R. (v) y P.M. (v) residenciado en Mijagua 1, Calle Bolívar, casa Nº 60-30, Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.G.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RALFIS CALLES

FISCALIA CUARTA : Abg. ARLO URQUIOLA

VICTIMA: YUBER JOSÉ PIMENTEL ROSARIO, Á.P. Y G.S..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Cuarta, Abg. Arlo Urquiola, en contra de los ciudadanos: JOSSER O.L.V., venezolano, portador de la cédula N° 16.513.353, de 22 años de edad, nacido el 18-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Chofer, hijo de O.R.L. (v) y G.A.V. (v) residenciado en el Barrio Mijagua 1, calle Bolívar casa Nº 10-84, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de y para el imputado P.A.M.R., venezolano, portador de la cédula N° 17.109.723, de 26 años de edad, nacido el 11-04-80, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Mecánico, hijo de L.M.R. (v) y P.M. (v) residenciado en Mijagua 1, Calle Bolívar, casa Nº 60-30, Barinas Estado Barinas, el cual requiere se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión librada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este tribunal en fecha 17-04-2007, dejo constancia en el libro diario de: Se deja constancia que siendo las 12:00M, se recibió llamada telefónica del Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola, donde solicita Orden de Aprehensión de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del COPP, en contra de los imputados Josser O.L.V. C.I. 16.513.353 y M.R.P.A. C.I. 17109723, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la cual será formalizada dentro del lapso legal, la misma fue otorgada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del COPP. Asunto Fiscal: 06-F4-0453-07, ratificada como fue lo solicitado vía telefónica por la parte fiscal se fijo para el día de hoy a los fines de oír a los imputados he imponerlos de los hechos, este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretaria ABG. N.G., Alguacil, E.M., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se mantenga la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados JOSSER O.L.V., P.A.M.R., son aprehendido previa orden emitida de manera urgente, por el Juez de Control de Guardia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado de manera separada a los imputados JOSSER O.L.V., P.A.M.R. quienes fueron identificados plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privado Abg. Ralfis Calles y Defensor Público, Abg. J.G.R., aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, el imputado manifestó acogerse al precepto Constitucional, dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 17-04-07 hiciera el Ministerio público vía telefónica siendo las 12:00M, se recibió llamada telefónica del Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola, donde solicita Orden de Aprehensión de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del COPP, en contra de los imputados Josser O.L.V. C.I. 16.513.353 y M.R.P.A. C.I. 17109723, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la cual será formalizada dentro del lapso legal, la misma fue otorgada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del COPP. Asunto Fiscal: 06-F4-0453-07, ratificada como fue lo solicitado vía telefónica por la parte fiscal se fijo para el día de hoy a los fines de oír a los imputados he imponerlos de los hechos, por cumplirse los extremos del 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos YUBER JOSÉ PIMENTEL ROSARIO, Á.P. Y G.S..

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 10-03-07 aproximadamente a las 2:45, horas de la tarde formulo denuncia ante el CICPC, según acta de Investigación Policial, donde deja constancia de: “ …en fecha 10-03-2007, el ciudadano R.P.Y., denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en el día de ayer en horas de la noche estaba llegando a la esquina de su casa junto a dos amigos de nombre ángelP. y G. silva, allí llegó un taxi y del mismo bajo un ciudadano con un arma de fuego, los amenazó y los despojó de tres celulares y dinero en efectivo y en fecha 16- de Abril de 2007, se solicita Orden de Allanamiento a la casa propiedad de J.V., ubicada en el Barrio Independencia…con la finalidad de ubicar dos celulares marca Nokia Modelo 6255 y 6265 ya que previa entrevista con el ciudadano J.D.B., manifestó que Josser le había vendido un celular marca Nokia por un monto de 300.000 bolívares, en dicho allanamiento se entrevistaron con el padre del mismo y le manifestó que su hijo se encontraba en la residencia en el Barrio Mijagua en compañía de P.A.M. Rico…en presencia de testigos fueron aprehendidos y quedaron identificados como JOSSER O.L.V., venezolano, portador de la cédula N° 16.513.353, de 22 años de edad, nacido el 18-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Chofer, hijo de O.R.L. (v) y G.A.V. (v) residenciado en el Barrio Mijagua 1, calle Bolívar casa Nº 10-84, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de y para el imputado P.A.M.R., venezolano, portador de la cédula N° 17.109.723, de 26 años de edad, nacido el 11-04-80, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Mecánico, hijo de L.M.R. (v) y P.M. (v) residenciado en Mijagua 1, Calle Bolívar, casa Nº 60-30, Barinas Estado Barinas, fueron trasladados a la Comandancia de la Policía del estado a al Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 13 y 14, Acta de Derechos de los Imputados JOSSER O.L.V., P.A.M.R..

Al folio 04, Acta de Denuncia realizada por al victima YUBER R.P., quien entre otras cosas manifestó:

…el día de ayer en horas de la noche estaba llegando a la esquina de su casa junto a dos amigos de nombre ángelP. y G. silva, allí llegó un taxi y del mismo bajo un ciudadano con un arma de fuego, los amenazó y los despojó de tres celulares y 500.000 bolívares en dinero en efectivo que portaba G.S., los cuales eran de una cooperativa…hoy nos trasladamos a un Cyber y buscamos la pagina Movilnet y ubicamos los registros de llamadas entrantes y salientes y nos percatamos que había realizado una llamada al teléfono móvil celular 0416-1393030, …lo llamamos y dijo que era chofer de un taxi…al cabo de 3 minutos lo llamamos y le preguntamos que si era de taxi Miami y dijo que era chofer de la línea Batalla de Barinas…

Al folio 05 consta Copia de Factura del celular Nokia 6255.

Al folio 15, Acta de entrevista del Ciudadano M.A.S.B., quien entre otras cosas manifestó:

…Hacen como 15 días llego a mi casa un chamo a quien no conozco vendiéndome un teléfono Marca Motorilla, Modelo V3, en doscientos cincuenta mil bolívares, me dijo que el teléfono era de él pero que necesitaba dinero para comprarle leche e una niña pequeña que tenía y para pagar el giro del un carro en el que andaba, que era un Toyota Starlet (taxi) de color rojo y como yo necesitaba un teléfono de ese tipo para sacarle el Flex para arreglar otro de un cliente, se lo compre y se fue , luego como a los cinco minutos me llegó otra vez ofreciéndome un Nokia Slider…en cuanto al V3 todavía lo tengo en mi poder y hago entrega…a preguntas manifestó que lo conoce de vista y vive diagonal a su suegra en Independencia…

Al folio 16, Acta de entrevista del Ciudadano J.D.B., quien entre otras cosas manifestó:

…Hacen como 10 días…un vecino de nombre JOSEP me vendió un celular marca NOKIA SALIDER, color gris, por un monto de 300.000 mil bolívares y el día de hoy llegó la PTJ a mi casa y me solicito los documentos del celular que le había comprado a JOSEP por lo que el manifesté que no tenia papeles porque él es mi vecino …

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De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: JOSSER O.L.V., P.A.M.R.; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, en las actas consta la retención de los celulares que fueron robados a las victimas y que fueron vendidos por los imputados a los ciudadanos M.A.S. y J.D.B., los cuales fueron entregados a los funcionarios del CICPC, y una vez realizado el Reconocieminto Legal a los celulares se determinó que el celular NOKIA 6265 pertenece a A.P. una de las victimas, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victima YUBER JOSÉ PIMENTEL ROSARIO, Á.P. Y G.S..

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: JOSSER O.L.V., P.A.M.R.; son presuntos autores y participes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN de los Imputado JOSSER O.L.V., P.A.M.R., el primero quien facilito el vehículo que conducía para que el segundo ejecutara el hecho bajo amenaza de muerte y despojara de los celulares y dinero a las victimas.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Siendo ratificada la Orden de Aprehensión librada por vía excepcional de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo presentada en la oportunidad Legal, se da por ejecutada. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa del Cambio de calificación, solicitada por la defensa, estima este Tribunal que de las actuaciones iniciadas por el Ministerio Público, en la misma acta de denuncia, la victima señala que fue bajo amenaza a la vida, con arma de fuego, siendo las agravantes consideradas por este Tribunal, en razón de ello, mantiene la calificación aportada por la vindicta publica, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Judicial de Privación de Libertad, a los IMPUTADOS JOSSER O.L.V., venezolano, portador de la cédula N° 16.513.353, de 22 años de edad, nacido el 18-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Chofer, hijo de O.R.L. (v) y G.A.V. (v) residenciado en el Barrio Mijagua 1, calle Bolívar casa Nº 10-84, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y para el imputado P.A.M.R., venezolano, portador de la cédula N° 17.109.723, de 26 años de edad, nacido el 11-04-80, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Mecánico, hijo de L.M.R. (v) y P.M. (v) residenciado en Mijagua 1, Calle Bolívar, casa Nº 60-30, Barinas Estado Barinas, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Pimentel R.Y.J., Á.P. y G.S.. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acuerda librar boleta de Privación a los Imputados, Librese a la Comandancia de Policía del Estado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y publica de todas las actuaciones de la presente causa. Quedan las partes presentes Notificadas de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinticuatro (24) día del mes de Abril de dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. N.C. JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA

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