Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Visto

con conclusiones de la parte demandada, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogada JOSSEY R.A.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 97.816 y de este domicilio, Apoderada Judicial las ciudadanas M.F.V.A., Y M.V.T.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.515.248 y V-14.3842.635, respectivamente, de este domicilio en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACION CLANE, C.A., representada por la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.584.283, de este domicilio; Por: ACCION MERO DECLARATIVA.- la demandante de autos alega que celebró con la SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACION CLANE, C.A. un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado como Casa Quinta situada en la Calle 148, No. 101-113 ubicada en la Urbanización Carabobo, Municipio v.d.E.C., el día 01 de Octubre de 2005, alega que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, hoy día DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 2.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, y en cuyo caso de prórroga el monto de dicho canon se mantendría invariable en tanto se cumplieran las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento referidas a inventario anexo sobre uso, funcionamiento, disfrute, reparaciones y mantenimiento de los bienes accesorios allí descritos, en caso contrario el canon dependerá del monto de las reparaciones y gastos de mantenimiento que se hayan pagado por los bienes inventariados, tal como consta en la Décima y Décima Segunda del mismo. Igualmente argumenta que la duración del contrato de arrendamiento, es de un (01) año, contado a partir del 01 de Octubre del 2.006, el cual vencería el 30 de Septiembre de 2.007, pudiendo prorrogarse por mutuo acuerdo entre las partes; pero es el caso que la relación contractual es de data mayor, ya que esta se inicio el 01 de octubre de 2005, tal como consta en el instrumento contractual autenticado por ante la notaria Pública Segunda de V.E.C., el 03 de octubre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 153; en consecuencia a los efectos de la prorroga legal deben computarse a partir del 01 de octubre del 2005. Argumenta que en fecha 09 de Octubre de 2.006, la arrendadora ciudadana M.C.N., y las inquilina acordaron de mutuo acuerdo la modificación de la cláusula décima segunda que va regir el nuevo contrato de arrendamiento para el año 2007, que se refiere al aumento del canon de arrendamiento que va a regir el próximo año, el cual será estipulado y se pasara por escrito con por lo menos 6 meses de anticipación.

Posteriormente, se recibió comunicado en fecha 02 de Junio de 2008, contentiva de notificación efectuada a las inquilinas mediante la cual, comunica que el a partir del 01 de Octubre de 2.007, comenzaba a transcurrir la prorroga legal, establecida en el articulo 38, literal B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual culminara el 30-09-2008; cuestión que es falsa por cuanto no ha sido notificada de tal situación, por el contrario, se encuentran en la prorroga contractual prevista en la cláusula décima segunda del instrumento suscrito el 09 de octubre de 2006, es por lo que hace valer la prorroga contractual del contrato con modificación del canon. En consecuencia de lo anterior aduce que si bien el contrato vence el según la cláusula décima el 30 de septiembre del 2007, pues era de un año según consta en el instrumento arrendaticio, y su pago debió ser por mensualidades adelantadas, ya que la arrendadora emitió un recibo correspondiente al mes de octubre de 2007, por concepto de alquiler, pero de manera sorprendente en el segundo mes de la prorroga contractual convenida, es decir noviembre de 2007, libra recibo la arrendadora colocando en comillas prorroga legal, lo cual no puede revocar el acuerdo entre las partes perfeccionado con el convenio de fecha 9 de octubre de 2006. En virtud a lo expuesto accede a la justicia mediante la acción mero declarativa, a los fines de que la demandada sea condenada al cumplimiento a lo acordado en el convenio de fecha 9 de octubre de 2006, donde se acordó la prorroga contractual para el año 2007|,que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo determinado y con prórroga contractual desde el 01 de octubre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008 sobre el inmueble antes identificado. En tercer lugar, que la prórroga legal comenzaría a transcurrir el 01 de octubre de 2.008, por un lapso de una (01) año, es decir, con vencimiento el 30 de septiembre de 2.009.

En fecha 11 de Julio de 2008 se admite la demanda.- en fecha 04 de Agosto de 2008 se dicta un auto para mejor proveer donde se establece que la naturaleza de la presente causa es una Acción Mero Declarativa.-

En fecha 23 de Septiembre de 2008, la alguacil de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual hace constar haber citado legalmente a la ciudadana M.C.N., titular de la cedula de identidad Nro. 3.584.283, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN CLANE, C.A.

Llegada la oportunidad para la litis contestación la parte demandada en fecha 26 de Septiembre de 2008, contestó en los términos allí expuestos e igualmente consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 04 de Agosto de 2008.-

Encontrándose la presente causa en oportunidad procesal de promoción y evacuación de Pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos.-

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea la acción mero declarativa en los siguientes términos: El 09 de Octubre de 2.006, la arrendadora ciudadana M.C.N., y las inquilina acordaron de mutuo acuerdo la modificación de la cláusula décima segunda que va regir el nuevo contrato de arrendamiento para el año 2007 que se refiere al aumento del canon de arrendamiento que va a regir el próximo año, el cual será estipulado y se pasara por escrito con por lo menos 6 meses de anticipación.

Posteriormente, se recibió comunicado en fecha 02 de Junio de 2008, contentiva de notificación efectuada a las inquilinas mediante la cual, comunica que el a partir del 01 de Octubre de 2.007, comenzaba a transcurrir la prorroga legal, establecida en el articulo 38, literal B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual culminara el 30-09-2008; cuestión que es falsa por cuanto no ha sido notificada de tal situación, por el contrario, se encuentran en la prorroga contractual prevista en la cláusula décima segunda del instrumento suscrito el 09 de octubre de 2006, es por lo que hace valer la prorroga contractual del contrato con modificación del canon. En consecuencia de lo anterior aduce que si bien el contrato vence el según la cláusula décima el 30 de septiembre del 2007, pues era de un año según consta en el instrumento arrendaticio, y su pago debió ser por mensualidades adelantadas, ya que la arrendadora emitió un recibo correspondiente al mes de octubre de 2007, por concepto de alquiler, pero de manera sorprendente en el segundo mes de la prorroga contractual convenida, es decir noviembre de 2007, libra recibo la arrendadora colocando en comillas prorroga legal, lo cual no puede revocar el acuerdo entre las partes perfeccionado con el convenio de fecha 9 de octubre de 2006. En virtud a lo expuesto accede a la justicia mediante la acción mero declarativa, a los fines de que la demandada sea condenada al cumplimiento a lo acordado en el convenio de fecha 9 de octubre de 2006, donde se acordó la prorroga contractual para el año 2007|,que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo determinado y con prórroga contractual desde el 01 de octubre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008 sobre el inmueble antes identificado. En tercer lugar, que la prórroga legal comenzaría a transcurrir el 01 de octubre de 2.008, por un lapso de una (01) año, es decir, con vencimiento el 30 de septiembre de 2.009.

POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación; rechaza, niega y contradice la pretensión de las demandantes, por ser falso e infundado el supuesto de hecho en que se fundamenta y por lo tanto , improcedente el derecho y la situación jurídica que pretenden se les reconozca.

HECHOS ADMITIDOS:

Conviene que ciertamente celebro con las demandantes un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa Quinta situada en la Calle 148, No. 101-113 ubicada en la Urbanización Carabobo, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de V.d.E.C. en fecha 9 de octubre del 2006 anotado bajo el Nro. 8, Tomo 185 y que riela a los folios 6 al 8 de este expediente. Se estableció en la cláusula segunda que el uso destinado al inmueble fue para desarrollar una actividad mercantil relacionada con un centro de actividades especiales para niños, y que tal actividad Mercantil la ejercen las demandantes bajo la sociedad Mercantil denominada “KAMAWE C.A.,”

Conviene en que ciertamente, el canon de arrendamiento lo establecieron en la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) mensuales que equivalen a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas.

También conviene en que la duración del contrato se convino en el plazo de un año, contado a partir del 01 de octubre de 2006 por lo cual vencía el 30 de septiembre de 2007, pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo entre las partes

En este caso las demandantes omiten mencionar en su libelo que en la cláusula Décima del Contrato, dicho plazo era fijo a tiempo determinado, y que para que se pudiera prorrogar la relación arrendaticia era necesario “ EL MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, sin posibilidad de prorroga automática.

Conviene en que ciertamente, la relación arrendaticia se inicio con la celebración del primer contrato de fecha 03 de octubre de 2005, autenticado por ante la notaria Pública Segunda de V.E.C., anotado, bajo el N° 23, Tomo 153; se desprende que las partes en dicha relación arrendaticia ha sido la de vincularse siempre a través de contrato de arrendamiento celebrado a plazo fijo, por tiempo determinado.

Por otra parte arguye, que procedieron las partes a celebrar un segundo contrato de fecha 9 de octubre de 2006, cuya vigencia temporal, también a plazo fijo y tiempo determinado fue desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007. Cuya vigencia efectivamente culmino el 30 de septiembre de 2007 y como no hubo acuerdo expreso entre las partes para prorrogarlo, entonces a tenor de lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la prorroga legal de El Contrato opero de pleno derecho por el lapso de un año, que comenzó a transcurrir el día 01 de octubre de 2007 y llega a su termino el 30 de septiembre de 2008.

Conviene en que ciertamente, la prorroga legal era de un año, por cuanto la relación arrendaticia entre las partes se inicio con el PRIMER CONTRATO, el día 1 de octubre de 2005 y se aplica entonces el literal b( del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Reconoce la existencia del convenio privado suscrito por las partes, de fecha 9 de octubre de 2006.Pero niega, rechaza y contradice que sea expresión de la voluntad de las partes de prorrogar automáticamente la vigencia del contrato, lo que allí se plasmo fue el canon que va a regir el nuevo contrato de arrendamiento para el año 2007.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por las demandantes al respecto de que su representada no les notifico en correspondencia de fecha 25 de septiembre de 2007 que el plazo de vigencia llegaba a su fin el 30 de septiembre de 2007 y que por lo tanto a partir de 01 de octubre de 2007 comenzara a transcurrir la prorroga legal prevista en el articulo 38 literal b, de la Ley de arrendamiento Inmobiliario; tal aseveración es falsa. También el argumento de las demandantes, que al emitir el recibo del canon de arrendamiento debía especificar que tal pago correspondía a la prorroga legal; que deban cumplir con la prorroga contractual, niega que la prorroga legal comenzara a transcurrir el 1 de octubre de 2008 por un lapso de un año y que vence el 30 de septiembre de 2008.

II

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoca, el mérito favorable de los autos especialmente en las siguientes documentaciones:

Capitulo I: Aplicación del principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a la parte demandante.

Capitulo II: El vinculo de la relación contractual de las partes desprendido del Libelo de la demanda marcado “A” contentivo del contrato de arrendamiento.

Capitulo III: Data del inicio de la relación contractual que vincula a las partes en el documento desprendido del Libelo de la demanda marcado “B”.

Capitulo IV: Documento desprendido del Libelo de Demanda marcado “C”, contentivo del Convenimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado por las partes.

Capitulo V: Documento junto al libelo de demanda marcado “D” recordatorio sobre la notificación de Prórroga legal.

Capitulo VI: Producción de los documentos marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10” en oposición a la demandada donde se l.P.L., siendo que el documento marcado “1” no lo contiene, demostrando tácitamente que la parte demandada de autos aceptó la alegada prórroga contractual.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoca, el merito favorable de los autos especialmente en las siguientes documentaciones:

Primero

Los términos y condiciones generales del referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contentivo de los siguientes términos: a) el inmuebles sobre el cual versa la relación arrendaticia, b) el uso al que fue destinado el inmueble convenido en la Cláusula Segunda, c) el valor del canon arrendaticio, d) la naturaleza jurídica de dicho contrato.

Segundo

demostrar que la voluntad inequívoca de las partes al establecer la relación arrendaticia fue siempre la de hacerlo a plazo fijo y por tiempo determinado a fin de demostrar: a) La vigencia temporal de el primer contrato establecido en su Cláusula Décima, b) que la naturaleza Jurídica del primer contrato fue igualmente la de un Contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado. c) que el primer contrato también podía ser prorrogado por una Año Fijo, siempre que las partes consideraran conveniente suscribir un nuevo contrato. d) que al inicio de la relación arrendaticia con el Primer Contrato, el plazo de duración de la Prorroga Legal era de un (01) año transcurridos a partir del día siguiente del vencimiento de dicho contrato.

Tercero

demostrar que el único convencimiento de la relación arrendaticia al suscribir el instrumento privado de fecha 09/10/2006 fue que el valor de canon de arrendamiento que regiría para el año 2007 debía ser estipulado y constar por escrito en un plazo no menor de seis (06) meses de anticipación a la finalización del contrato de fecha 09/10/2006.

Cuarto

Demostrar que la parte demandada manifestó expresamente a la parte demandante la voluntad de no querer prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 09/10/2006, por lo que se promueve e invoca el valor probatorio que emerge de la carta marcada “Aviso de No Prorroga” fechada el 25/09/2007 remitida por CORPORACION CLANE, C.A. a las demandantes, recibida el 26/09/2007.

Quinto

Demostrar la sede social y domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil KAWAWE C.A., al igual que las accionistas de dicha empresa son las demandantes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la demandante, así como los de la parte demandada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que las interesadas pretende mediante esta acción, que la demandada cumpla lo acordado en el convenio de fecha 9 de octubre de 2006, donde se acordó la prorroga contractual para el año 2007, que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo determinado y con prórroga contractual desde el 01 de octubre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008 sobre el inmueble antes identificado. En tercer lugar, que la prórroga legal comenzaría a transcurrir el 01 de octubre de 2.008, por un lapso de una (01) año, es decir, con vencimiento el 30 de septiembre de 2.009.

En este orden de ideas, es necesario trascribir textualmente, el contenido del instrumento privado, marcado “C” que riela al folio 16 de este expediente:

El día de hoy 09 de octubre del año 2006 y estando presente la ciudadana M.C.N., C I, N° 3.584.283, quien es la arrendadora por una parte por la otra las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P., C I. N° 14.515.248 y V- 14.382.635 respectivamente y quienes son las arrendatarias han convenido de mutuo acuerdo hacer una modificación de la Cláusula Décima Segunda que va a regir el nuevo contrato de arrendamiento para el año 2007; que se refiere al aumento del canon de arrendamiento; que va a regir para el próximo año, y el cual será estipulado y se pasara por escrito con por lo menos 6 meses de anticipación. Se l.F.. Las arrendatarias. M.V.T.. M° F.V.L. arrendadora. Fdo. ilegible. 3584283

: (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, se desprende del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de V.d.E.C. en fecha 9 de octubre del 2006, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 185 y que riela a los folios 6 al 8 de este expediente,; específicamente en su Cláusula Décima lo siguiente:

Décima

“La duración de este contrato será de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de octubre de 2006 independientemente de la fecha de autenticación de este contrato y cuyo canon LAS ARRENDATARIAS se obligan a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, en todo caso este contrato podrá ser prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, y el canon de arrendamiento no será aumentado siempre que LAS ARRENDATARIAS cumplan con las obligaciones contraídas en el inventario anexo que rige la utilidad, funcionamiento, reparaciones y mantenimiento de los bienes allí señalados”:

Del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.

No obstante a ello, las demandantes en este caso comprenden peticiones relativas a que se le reconozcan el derecho existente relativo a que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y con prórroga contractual desde el 01 de octubre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008 sobre el inmueble antes identificado y que la prórroga legal comenzaría a transcurrir el 01 de octubre de 2.008, por un lapso de una (01) año, es decir, con vencimiento el 30 de septiembre de 2.009.

Ahora bien, estima este Tribunal, que el instrumento privado, marcado “C” de fecha 09 de octubre del año 2006, contiene la voluntad de la partes, es decir, arrendador y arrendatarias, relativa al aumento de canon de arrendamiento; tal como quedo establecido en la cláusula Décima Segunda; pues bien, al señala que regirá el nuevo contrato, es evidente que se refiere al contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de V.d.E.C. el 9 de octubre del 2006, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 185, que coincide con la fecha del instrumentó privado antes señalado.

Es decir, que lo pretendido por la parte demandante resulta a y todas luces improcedente; en consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento vigente es el suscrito y autenticado por las partes el 9 de octubre del 2006, cuya duración se estableció en la cláusula Décima, a plazo fijo, de un (1) año contado a partir del primero (01) de octubre de 2006; por lo que la prórroga legal comenzaría a transcurrir desde el 01 de octubre de 2.007, hasta el 30 de septiembre de 2008. A tenor de lo establecido en el literal b articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

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