Decisión nº 26.773 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda de Aragua, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda
PonenteSergio Pérez Saya
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Maracay 06 de junio de 2006

195° y 147°

EXP N° 26.773

SOLICITANTE: J.R.

Cédula de Identidad No. V- 12.168.723

ABOGADO: A.A.

INPREABOGADO Nº 99.567

HIJOS: YHOAN-LIE SARAI de 05 años de edad

REQUERIDO: Y.L.F.

C.I. V- 11.486.926

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa de obligación alimentaria se inicia el 15 de Marzo de 2005 por escrito, presentada por la ciudadana: J.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.168.723, debidamente asistida por la abogado A.A., inpreabogado Nº 99.567 en representación de su hija, YHOAN-LIE SARAI de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano Y.L.F., venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-11.486.926, mediante la cual manifestó: Que el padre de su hija, por acuerdo firmado ante el Juez Unipersonal Nº 4 de esta Sala de Juicio, tiene estipulado una obligación alimentaria por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales, que posteriormente le adiciono la suma de BOLIVARES TREITA MIL (Bs. 30.000,00) lo que totalizaba la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales, y que en virtud al incremento del alto costo de la vida, y el aumento de sueldo que del 50% que gozaron los militares, por lo que solicita que la obligación alimentaria sea aumentada.-

En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, la cual fue debidamente practicada.

Llegada la oportunidad del acto conciliatorio en fecha 21 de noviembre de 2005, comparecieron ambas partes, llegando a acuerdo parcial, el cual fue debidamente homologado en la misma fecha, quedando abierto a pruebas el procedimiento.

En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos

Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

a.) Que sea aumentada la Obligación Alimentaria fijada por el Juez Unipersonal Nº 4

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS ADMITIDOS

En virtud de que la parte requerida no hizo uso del Lapso para la Contestación de la Demanda se tienen como ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar.-

MOTIVA

DEBATE PROBATORIO

Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:

Parte Actora:

PRIMERO

Las Copias Certificada de las Actas de Nacimientos de la niña YHOAN-LIE SARAI, actualmente de seis (06) años de edad, este juzgador las aprecia por haber sido otorgadas por un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles que celebra y así mismo se tienen como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos J.R. y Y.L.F., como progenitores de la citado niña, por lo que surge el derecho de los mismos de pedir la obligación alimentaria y ambos progenitores están en el deber de procurársela, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN y el 366 de la LEY ESPECIAL. Y así se declara.

SEGUNDO

La copia del acta y la homologación por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa decisión fue realizada por el tribunal en esa determinada fecha y que en la misma se acordó la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales. Y así se declara.

TERCERO

De los documentos que van del folio diecisiete (17) al veintisiete (27) del expediente, quien juzga no le otorga valor probatorio, ya que son documentos otorgados por terceros, que no fueron ratificados con la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.

Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la niña, surge para ella el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano Y.L.F. y nace para él, la obligación de sufragarles sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.

De tal manera, que como en autos se encuentra establecida la filiación entre la niña YHOAN-LIE SARAI y el requerido y las necesidades de la misma, es por lo que se hará necesario proceder a revisar la obligación alimentaria. Y así se declara.

En la presente causa este Tribunal verificará si efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación Alimentaria que hoy se pretende revisar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Verifica este Juzgador que efectivamente desde que se fijo la obligación alimentaría que hoy se revisa, 30 de enero de 2004, hasta el día de hoy, han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo, pues el costo de la vida aumento y el requerido le fue incrementado su salario, aunado al hecho que la niña requiere atenciones especiales, por su condición de salud, lo que hace procedente la presente acción, como será expresado en el dispositivo de este fallo. Y así se Declara y Decide.

En este sentido se procederá a fijar la obligación alimentaria en 12.89 SALARIOS DIARIOS, decretados por el ejecutivo Nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.200.117,25).

También, se establecen 12.89 SALARIOS DIARIOS como cuota extra o adicional a la obligación fijada, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 200.117,25 ) para cubrir gastos escolares de sus hijos en el mes de Agosto. Asimismo, se establecen 25.78 SALARIOS DIARIOS, equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 400.234,5) como cuota extra para cubrir gastos navideños.

Asimismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de los sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana J.R. en representación de su hijo, el niño YHOAN-LIE SARAI, contra el ciudadano Y.L.F..

SEGUNDO

Se fija la obligación alimentaria en la cantidad equivalente a 12.89 SALARIOS DIARIOS, decretados por el ejecutivo Nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.200.117,25) pagaderos mensualmente.

TERCERO

Se establecen 12.89 SALARIOS DIARIOS como cuota extra o adicional a la obligación fijada, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.200.117,25) para cubrir gastos escolares de su hija en el mes de Agosto. Asimismo, se establecen 25.78 SALARIOS DIARIOS, equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 400.234,5) como cuota extra para cubrir gastos navideños.

QUINTO

Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras de su hija; cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de junio de 2006, Años 1966° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. S.P. SAYA LA SECRETARIA

ABOG. DALIA BARRETO L.E. la misma fecha se publicó, la anterior decisión, siendo las 9:00a.m

LA SECRETARIA

Exp. N° 26.773

Obligación Alimentaria

SPS/sp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR