Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2012-000690

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012

Años 201 y 152

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 08/02/2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSSIFER J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.348.321, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 13 de Octubre de 2011, se recibe denuncia en la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, por parte de la ciudadana ANGY R.B.R., en contra de la ciudadana JOSSIFER J.C.L., en donde establece que la prenombrada ciudadana el día 25 de Septiembre de 2011, decide desmontar su rancho de zinc ubicado en el sector 4 de Febrero ubicado en carorita abajo, para invadir su terreno, ubicado en Prados del Norte II, vía carorita, carrera 1 entre calles 10 y 11, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, desalojado para ese momento por no contar con los servicios básicos de luz y agua y por motivos de trabajos a los fines de sustentar a su familia, para ello la ciudadana ANGY R.B.R. sustento dicha denuncia con copia del titulo supletorio y un acta de adjudicación emitida por el c.c. 4 de Febrero en donde se señala a la ciudadana JOSSIFER CALANCHE como adjudicadora de un terreno en dicho sector, motivos por los cuales se distribuye la presente hasta esta Fiscalia quien apertura investigación por la presunta del delito de Invasión.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “Si, primero quiero que sepan que no le invadí el rancho, yo no lo toque, eso está igualito, yo arme otro rancho en la parte de al lado, segundo ella a mi me denuncio OK hizo sus diligencias pero de la noche a la mañana saca un titulo supletorio, de lo cual ninguna de las 5 personas tenían titulo, ella me llamó por prefectura, a ella le dijeron que cual era su prueba que el terreno era de ella, lo único que tenía era un acta como que le donaron el terreno por parte del c.c., cualquiera lo puede sacar pero no así, la cuestión la sacó el 04/10, y la cosa empezó en el mes 9, yo tengo 3 hijos y uno que estoy criando, y bueno me metí cuanto tenía 5 meses de embarazo, de verdad necesitaba, es mucha mentira que desarme un rancho, si tuve un terreno cuando mi primer concubinato, cuando yo me deje con él, quede en el limbo sola, y no tuve otra opción que vender el terreno, lo vendí hace años, en ese tiempo no existía ese c.c. que ella dice, lo que m extraña es ese titulo, por que no lo presentó en prefectura, yo tengo mis firmas, las personas que la fiscal dice que firmaron son las únicas que la apoyan, el resto de la comunidad me conocen desde que estaba pequeña, eso es mentira que tiene 20 años en la comunidad, yo si he sufrido ahí, ella esa feliz en margarita, sus hijos los regalo, yo no tengo para donde irme, todo es con la malicia de sacarme, que es mas fuerte, no tiene corazón, yo pedí un asamblea en los consejos comunales a ver si estaban de acuerdo que me quedara, mas de la mitad estaba de acuerdo, ella no estaba, yo me tengo que calar que me tire pullitas, ella dijo que se nos van a matar como unos perros, mi hija me pregunto que es eso, le dice a los niños que digan angy, cuando yo paso, para que uno crea que ella está ahí, ella no vive ahí, mi mama vive en frente de la casa de la mama de ella. Ese rancho se prestaba para actos delictivos, a una de las vecinas muchas veces la robaron, yo no me metí en el rancho como ella dijo, esta viejo oxidado, tiene un candado oxidado y todo, yo no toque ese rancho, arme mi rancho, ella dice se salio porque no tenia agua ni luz, yo estoy ahí y si soy honesta estoy robando luz, cuando uno necesita se mete como uno puede, yo de verdad no tengo para donde irme, viví alquilada si, pero no pude seguir pagando y me pidieron desalojar, ella es comerciante, gracias a dios tiene buen trabajo, yo vivo de vender tetas, tostones y hielo, ella lo que quiere es hacerme la vida cuadritos y sacarme, a todo el mundo en la comunidad le dice que me va a sacar, no es posible que yo no puedo gozar del servicio médico allá porque una mujer C.M., de salud, también me ha hecho la vida imposible, porque es familia de ella, tiene que ser imparcial, la comunidad si me apoya, desde mi presencia todo ha cambiado, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: Solicito que en vista de que mi defendida se va ir al Tribunal de Juicio para demostrar los derechos que tiene y su inocencia en lo que expone, no me opongo a la medida cautelar, pero solicito que no se le imponga ninguna medida de desalojo, hasta que se demuestre en juicio la realidad de los hechos expuestos por la representación fiscal, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSSIFER J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.348.321, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y por la defensa por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Testimonial del funcionario S/AY Arnoldo Valera Ledezma, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Testimonial de la ciudadana Angy R.B.R., C.I. V- 18.421.349, quien es victima-testigo de los hechos.

    • Testimonial de la ciudadana C.J.M.V., C.I. V- 18.735.133.

    • Testimonial del ciudadano E.D.A.T., C.I. V- 7.355.620.

    • Testimonial de la ciudadana R.d.C.V. de Moreno, C.I. V- 5.523.323.

    • Testimonial de la ciudadana F.R.G.d.N., C.I. V- 3.096.138.

    • Testimonial de la ciudadana O.d.C.J.d.H., C.I. V- 4.930.433.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Inspección Ocular de fecha 10-11-2011, suscrita por el funcionario S/AY Arnoldo Valera Ledezma, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Titulo Supletorio de fecha 11-10-2011, signado con el Nº de Asunto KP02-S-2011-7051, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscrito por la Juez Abg. P.L.R.P. y en el cual otorga Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la ciudadana Angy R.B.R..

    • Acta de fecha 02-06-2007 signada con el Nº 104 suscrita por el vocero de Habitad y Vivienda del C.C.P.d.N. II, R.D.V., en donde se deja constancia de la donación realizada por la ciudadana C.C.d.C. a favor de la ciudadana Angy R.B.R..

    • Código Catastral signado con el Nº 130302U01, con el Nº de Control 43-43030, a nombre de la ciudadana Angy R.B.R., que a través de ella se determina la tramitación de adjudicación del terreno en cuestión por parte de la ciudadana Angy Briceño.

    • Acta de fecha 09-10-2011, suscrita por la Vocera Principal del Comité de Tierras y el Vocero Principal del C.C. del sector 4 de Febrero ubicado en carorita debajo de la parroquia el cuji, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:

    2.3.- Pruebas Testimoniales:

    • Testimonio del ciudadano H.O.L.J., C.I. V- 9.618.505.

    • Testimonio de la ciudadana Z.M.Q., C.I. V- 18.735.133.

  3. - Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

  4. - En relación a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, el delito de invasión es un delito con una pena alta, en virtud de ello se procede a IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA (40) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito. Igualmente, visto lo solicitado por la representación fiscal, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL DESALOJO DE FORMA INMEDIATA de la imputada de autos de dicho inmueble.

  5. - Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSSIFER J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.348.321, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    SECRETARIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR