Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2009-000019

En la demanda incoada por el Estado Bolívar, representado judicialmente por los Abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, F.L., E.G. QUINTANA, JOSTINEIDY M.F. TORRES, ZULLYAN DEL CARMEN RON DÍAZ, FRAYMAR H.R., S.G., C.J. y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, en contra del ciudadano O.J.P.G., cédula de identidad Nº V- 2.861.351, sin apoderado constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el nueve (09) de octubre de 2009, el Estado Bolívar, sustentó su pretensión en contra del ciudadano O.J.P.G., solicitando que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de “Cuatrocientos Cincuenta Unidades Tributarias 450 U.T, representada a la fecha de consignación de la presente demanda en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.450,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a Cuatrocientos Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2009 se admitió la presente demanda, ordenando las citaciones de ley.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano O.J.P.G., parte demandada.

I.4. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de febrero de 2010, los abogados Zullyan Ron y S.G., en su carácter de sustitutos del procurador General del Estado Bolívar, presentaron escrito de promoción de pruebas, invocaron el merito favorable de autos y ratificaron las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

I.5. Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2010, se admitieron las documentales promovidas con la demanda.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, los abogados E.G., Zullyan Ron y S.G., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar presentaron informes.

I.7. Mediante auto dictado el primero (1º) de junio de 2010, concluido el lapso de observaciones de informes, se fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.

I.8. Mediante auto dictado el dos (02) de agosto de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso examinado el Estado Bolívar demandó al ciudadano O.J.P.G. a los fines que el Órgano Jurisdiccional le ordenare pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 UT) por concepto de multa que le fue impuesta al demandado en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 17 de enero de 2007, declarando su responsabilidad administrativa; más los intereses moratorios y las costas procesales, se cita la pretensión invocada por el demandante:

    Es el caso Ciudadana (sic) Jueza, que el Ciudadano (sic) O.J.P.G., (plenamente identificado), fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, su responsabilidad administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en los numerales 12 y 26, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de Cuatrocientos Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a VENTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.750,00), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión).

    Ahora bien, toda vez que la P.A. ut supra mencionada, ordenó el pago de una multa en su dispositiva debidamente motivada, ciertamente a la fecha de hoy ha sido imposible ejecutar el mandato de éste acto administrativo, debido a que han resultado inútiles en su totalidad las diligencias que se han realizado para obtener el respectivo pago. Es por tal razón Ciudadana Jueza, que se recurre por ante la vía jurisdiccional a los fines de ejecutar la citada multa, en virtud de que a los efectos legales, la misma se ha convertido en una obligación de Crédito Fiscal.

    ..

    Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta al Ciudadano (sic) O.J.P.G., convirtiéndose esta en una obligación liquida (sic) y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículo 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimoniales de esta entidad político territorial, de igual forma siguiendo instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General F.R.G., por medio del presente escrito ocurrimos ante la jurisdicción tributaria, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Ejecución de Crédito Fiscal, al Ciudadano (sic) O.J.P.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Caroní, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-2.861.351, mediante el procedimiento instituido en los artículos 289 y siguientes del Orgánico Tributario y del 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:

    1. La suma equivalente a Cuatrocientos Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T), representada a la fecha de consignación de la presente demanda en VENTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.750,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a Cuatrocientos Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

    2. Los Intereses Moratorios, más lo que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente.

    3. Los conceptos por Costas y Costos del proceso, calculadas prudentemente por este Juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente

    .

    A los fines de demostrar su pretensión la representación judicial del Estado Bolívar, promovió copia simple del expediente administrativo signado bajo el código alfanumérico DDRA-AVAD-012-06, correspondiente al ciudadano O.J.P.G., copia simple de oficio emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 10/10/2008 solicitándole al Procurador General del Estado Bolívar, el ejercicio de las acciones legales pertinentes, copia simple de oficio Nº CJ-CL-493-08, de fecha 14/11/2008, emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, a través del cual remite la solicitud a la Procuraduría General del Estado Bolívar, copia simple de oficio Nº SAF-0295, de fecha 25/08/2009, emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, remitiéndole expediente Nº DDRA-AVAD-012-06, a la Procuraduría General del Estado Bolívar.

    II.2. Observa este Juzgado que el fundamento de la pretensión de cobro de bolívares lo constituye la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 17 de enero de 2007, declarando la responsabilidad administrativa del ciudadano O.J.P.G. y le impuso multa de cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 U.T.), la cual fue producida en autos en copia simple y en razón que no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, que se cita parcialmente:

    En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe, Ing. G.A.M.S., Contralor Interventor del Estado Bolívar, según consta en Resolución Nº 01-00-04 de fecha 09 de enero de 2007, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007; en uso de las atribuciones que me confirieren en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos: Por cuanto de la documentación cursante en autos y de los argumentos expuestos por los imputados en sus escritos de defensa se determinó que los cargos que les fueron impuestos mediante el auto de apertura que dio inicio al presente procedimiento, revisten el carácter de ilícitos administrativos y por tanto se encuentran sancionados por la Ley, se determina:

    PRIMERO: Se declara RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA al ciudadano O.J.P.G.… en su condición de Administrador del Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171 del Estado Bolívar durante el período comprendido entre 10/7/2003 al 13/04/2004, época en que ocurrieron los hechos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto que le fueron impuestos mediante Auto de Apertura de fecha 23 de Octubre de 2006, cursante a los folios 01 al 05 del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en los numerales 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema nacional de Control Fiscal.

    CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano O.J.P.G., sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración las circunstancias agravantes establecida en el literal “b” y “d” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a saber: 1) La condición de funcionario público y, 2) La gravedad de la infracción; así mismo, se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 4 ejusdem, como son: 1) no haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; 2) no haber tenido el infractor la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y; 3) que el contraventor favoreció en el esclarecimiento de los hechos investigados. En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por los hechos Primero, Segundo y Tercero, se tomó en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época en la cual ocurrieron tales hechos, la cual era de Bs. 19.400,00 (Gaceta Oficial Nº 37.625, publicada en fecha 05/02/2003); para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por el hecho Cuarto, se tomó en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de su ocurrencia, la cual era de Bs. 24.700,00 (Gaceta Oficial Nº 37.877, publicada en fecha 11/02/2004). Por lo tanto, se calcula el monto en bolívares de la sanción de los hechos Primero, Segundo y Tercero sobre la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Unidades Tributarias (338 U.T.), a razón de 19.400,00 Bolívares (Bs. 6.557.200,00) y; la sanción del hecho Cuarto sobre la cantidad de Ciento Doce Unidades Tributarias (112 U.T.), a razón de 24.700,00 Bolívares (Bs. 2.766.400,00). En consecuencia, la sanción impuesta corresponde a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.323.200,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa, y sea presentado por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Contra esta decisión los interesados podrán ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, por ante el Despacho del Contralor del Estado Bolívar.

    Una vez firme la presente decisión en vía administrativa, publíquese en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y notifíquese a la Dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines del cobro de las sanciones de multas impuestas.

    Observa este Juzgado que el demandado no contestó la demanda ni demostró hecho alguno que desvirtuara su obligación de pagar la multa en cuestión, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado que estimar la pretensión del estado Bolívar y ordenar al ciudadano O.J.P.G. a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar el 17 de enero de 2007, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 U.T.), cuya unidad tributaria deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Así se decide.

    II.3. Asimismo la representación judicial del Estado Bolívar solicitó que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de los intereses moratorios, no obstante este Juzgado considera improcedente tal pretensión en razón que la multa le fue impuesta al demandado en 450 unidades tributarias, las cuales deberá cancelarle con base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago efectivo de la misma, en este sentido, los intereses moratorios que tienen por finalidad indemnizar al beneficiario del retraso en el pago de la obligación, tal propósito se cumple con la actualización permanente de la unidad tributaria, por ende, considera este Juzgado que es improcedente el cobro de intereses moratorios, se destaca que tal pretensión fue sustentada por la representación judicial del estado en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, no obstante se reitera, que en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago exigido no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva por habérseles determinado responsabilidad administrativa a dicho funcionario, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, por ende, el pago de intereses moratorios conforme a las normas que rigen las obligaciones tributarias resulta improcedente. Así se decide.

    II.4. Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano O.J.P.G. y en vista de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO BOLIVAR contra el ciudadano O.J.P.G. y se le ORDENA a éste último a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 17 de enero de 2007, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 UT), cuya unidad tributaria deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Asimismo se ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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