Decisión nº 3100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Guanare, 30 de Noviembre de 2004.

Años 194° y 145°

N°3100

Causa N° 2C-366-03.

Celebrada como fue la audiencia oral, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, instruida contra el ciudadano J.D.B.U., por la comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Damerly Coromoto Lugo, siendo que al mencionado imputado este Juzgado en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre del año 2003, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal, previa revisión se observó que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitió informes de conducta y de culminación fechados 05 de Noviembre 2003, 14 de junio 2004 y 23 de septiembre de 2004 respectivamente, donde concluye que la conducta desplegada por el imputado resultó ser favorable.

En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia y verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, siendo que en este caso se consideró procedente celebrar la audiencia oral a fines de que en presencia de las partes se tomase la decisión pertinente como efectivamente sucedió, desglosando lo actuado de la siguiente manera:

PRIMERO

En la audiencia oral, luego de verificar la presencia de las partes se dejo constancia de la ausencia de victima ciudadana Damerly Coromoto Lugo, a pesar de estar debidamente notificada, y como quiera que ésta esta representada por el Ministerio público, y no habiendo objeción por las partes, se le cedido el derecho de palabra a las partes presentes, el Ministerio Público manifestó no tener objeción al sobreseimiento de la causa, por cuanto se evidenció el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado J.D.B.U..

La defensa por su parte ejercida por el defensor privado abogado F.R.M., se adhirió a lo expuesto por el Ministerio público y solicitó que efectivamente cumplidas como fueron las condiciones impuestas por parte de su defendido, sea sobreseída la presente causa.

SEGUNDO

En fecha 25 de Septiembre del año 2002, previa la interposición de acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Juzgado admitió la acusación, así como los medios de prueba y acordó la suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ya identificado, por la comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Damerly Coromoto Lugo, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las condiciones consistentes en la realización de estudios tendientes a finalizar el bachillerato y la presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

TERCERO

Consta en la presente causa que durante el período de prueba establecido, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitió a este Juzgado, reportes de conducta del ciudadano J.D.B.U., observada como favorable, y entre ellos resaltan el de fecha 14 de junio del año 2004 del que se concluye que la evaluación se estimó satisfactoria; por otra parte cursa en autos las respectivas constancias de estudios.

Ahora bien, en vista de las consideraciones expuestas se observa que el imputado durante el régimen de prueba finalizado tuvo un diagnóstico favorable, lo cual indica a criterio de este Juzgado, que sí se cumplió con el fin del proceso, es decir, lograr que toda persona incursa en un proceso penal, aproveche la oportunidad de esta forma alternativa a la prosecución del proceso, cumpla efectivamente las condiciones impuestas y esté preparado para llevar una vida cívica, moral y acorde con la sociedad en que se encuentre, siendo ello así se dicta la presente dispositiva:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.D.B.U., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de profesión obrero, de 22 años de edad, Soltero titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.055, residenciado en la urbanización F.d.M. vereda 23, casa N° 05, de esta ciudad Guanare, estado Portuguesa, por el delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente, en virtud de quedar extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo para la suspensión condicional del proceso, el cual era de un (01) año, todo en conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 45 ejusdem, que determina los efectos de la finalización del régimen de prueba, estableciendo que cuando el imputado haya cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso de ley.

El Juez de Control N° 2

Abg. F.A.N.M..

La Secretaria (t),

Abg. H.R.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR