Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004962

ASUNTO : RP01-P-2010-004962

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYEMMA FIGUEROA.

DEFENSOR: ABG. L.J.B..

PROCESADO: J.J.N..

VICTIMA: FOUAD P.N..

SECRETARIO: ABG. J.E.N..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 2:15 P.M., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada del Secretario de Sala Abg. J.E.N. y del Alguacil J.G.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004962, seguida en contra del imputado J.J.N., de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.087.341; natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-11-90; hijo de J.N. y S.M.; soltero; de profesión u oficio Cabo Segundo de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui; residenciado en Valle de Guanare, Sector El Rincón, calle principal, casa S/N°, Estado Anzoátegui; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FOUAD P.N.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la victima FOUAD P.N., la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA; el Defensor Privado ABG. L.J.B., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-02-2011, cursante a los folios 43 al 48 que riela en las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado J.J.N.; por el delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FOUAD P.N.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 17-12-2010, cuando la víctima se encontraba en su local comercial ubicado en el centro comercial m.P. de esta ciudad y entraron dos personas de sexo masculino, uno se fue hacia donde estaban las cadenas de acero; mientras las tomaba, el otro lo amenazaba diciendo que tenía una pistola, la cual no llegó a ver la víctima; y en eso salen corriendo y los demás dueños de los locales comerciales comenzaron a hacer escándalo y en eso salen los funcionarios de la policía municipal que se encuentran apostados en dicho centro comercial y los persiguen, logrando capturar a uno de ellos, por lo que quedó detenido; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima FOUAD P.N., quien expone “Me adhiero a lo que dice la fiscal, quisiera que fuera orientado y educado para que se gane la vida de forma licita” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. L.J.B., quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa presentado ante este Tribunal en fecha 21-07-2011, es decir, en tiempo hábil del articulo 328 del COPP. En dicho escrito hago énfasis en cuanto a la buena conducta predelictual observada por mi representado así como también señalé que sometí a la consideración de este Tribunal la posibilidad de sobreseer la causa de conformidad con el articulo 318 del COPP. Hago valer acta de nacimiento consignada ante la URDD en la cual se evidencia que mi representado en el hecho en que fue cometido el delito era menos de 21 años. Mi representado tiene arraigo en la ciudad ya que tiene una concubina y una pequeña hija y están domiciliado en la Calle Santana N 17, detrás de Marko, entre Commetasa y Herrera por el galpón de la Pepsi que es donde reside su concubina Z.G.. El delito por el que se le acusa no debería estar enmarcado en el artículo 455 del COPP por cuanto no se ejerció medio de violencia alguna y como el mismo lo señalara que la persona que se introdujo a su local se introdujo a buscar una bandeja con unas prendas y salió corriendo y esta persona salió corriendo. En autos no se evidencia que al momento de la detención de mi defendido no concurrieron al menos dos testigos que dieran fe que se le incautaran los objetos señalados por la victima, tampoco se hizo presente la victima en la detención. En la fase de investigación no se hizo una rueda de reconocimiento de individuos a objeto de establecer si quien se había metido a sustraer los objetos era o no J.J.N.. Sostengo que no debería dictarse auto de apertura a juicio. Solicito la libertad sin restricciones de mi representado. En caso de que este Juzgado no comparta el criterio de esta defensa, solicito que se tome en cuenta la calificación del Ministerio Público, solicito que este juzgado cambie esa calificación y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado J.J.N., de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.087.341; natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-11-90; hijo de J.N. y S.M.; soltero; de profesión u oficio Cabo Segundo de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui; residenciado en Valle de Guanare, Sector El Rincón, calle principal, casa S/N°, Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FOUAD P.N.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 17-12-2010, cuando la víctima se encontraba en su local comercial ubicado en el centro comercial m.P. de esta ciudad y entraron dos personas de sexo masculino, uno se fue hacia donde estaban las cadenas de acero; mientras las tomaba, el otro lo amenazaba diciendo que tenía una pistola, la cual no llegó a ver la víctima; y en eso salen corriendo y los demás dueños de los locales comerciales comenzaron a hacer escándalo y en eso salen los funcionarios de la policía municipal que se encuentran apostados en dicho centro comercial y los persiguen, logrando capturar a uno de ellos, por lo que quedó detenido. En cuanto a la solicitud de la defensa de Sobreseimiento basada en la causal 4° del 318 del COPP, observa este Tribunal que la Fiscalía ha presentado efectivamente acto conclusivo y en cuanto al cambio de calificación que solicita, observa quien aquí decide que la defensa no señal cual es el tipo penal que a su criterio encuadrar en la presente causa, por lo que se desestiman ambos alegatos de la defensa en cuanto a estos aspectos y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 01-02-2011, cursante a los folios 43 al 48, las cuales a partir de ese momento forman parte de la defensa por el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. L.J.B., oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este d.T. se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no tiene antecedente penal alguno Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado J.J.N. por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FOUAD P.N., el cual acarrea una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de dieciocho (18) años de prisión ,por aplicación del artículo 37 del Código Penal el termino medio serían nueve (09) años de prisión. Seguidamente en observancia de la atenuante alegada por la defensa previstas en el articulo 74 N° 1° y 4° se lleva al limite inferior la pena a imponer, quedando esta en SEIS AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de lo previsto en el articulo 376 no procede rebaja alguna de este limite y atención a lo previsto en el segundo aparte del articulo in comento por cuanto existe violencia contra las personas y la pena aplicable para el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente excede de su limite máximo de ocho (08) años, es lo que no resulta procedente rebajar la pena aplicable a menos de seis años de prisión por cuanto este es el limite minino del tipo penal en el caso que nos ocupa quedando entonces la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano J.J.N., de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.087.341; natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-11-90; hijo de J.N. y S.M.; soltero; de profesión u oficio Cabo Segundo de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui; residenciado en Valle de Guanare, Sector El Rincón, calle principal, casa S/N°, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FOUAD P.N.; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en Febrero de 2017. Se acuerda que el acusado quede recluido en la sede la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de CINCO (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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