Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Z.G.B., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 29 de agosto de 1989, de 21 años de edad, indocumentada, residenciada en Campo C, vía Capacho, calle 4, parte baja, casa sin número del estado Táchira.

R.V.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.416.267, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Riveras del Torbes, parte alta, calle 5, casa N° 5-7, por la Casilla Policial del estado Táchira.

J.N.G.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.626.168, nacido en fecha 05 de julio de 1986, de 24 años de edad, residenciado en Riveras del Torbes, parte alta, calle 5, casa N° 5-7, por la Casilla Policial del estado Táchira.

C.E.G.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.501.556, comerciante, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Riveras del Torbes, parte alta, calle 5, casa N° 5-7 por la Casilla Policial del estado Táchira.

DEFENSA

Abogado G.B., Defensor Técnico Privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogada C.Y.G.U., representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.B., en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados Z.G.B., R.B.G.B., J.N.G.B. y C.E.G.B., por los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 149 en relación con el artículo 163.1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se declaró la improcedencia de la practica de las diversas pruebas anticipadas solicitadas por la defensa; declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa; decretó la apertura a juicio oral y público y; mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de marzo de 2011 y se designó ponente al Juez L.A.H.C., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 22, 190, 191, 243 y siguientes así como lo contemplado en el artículo 447 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 29 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 25 de noviembre del 2010, aduce lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “quien suscribe el funcionario detective F.M.R., en horas del mediodía, se traslado en compañía del sub. Comisario S.M., Inspector Jefe C.G., Inspector H.G., Detectives L.G., G.C., R.E. y R.C., hacía el sector Riberas del Torbes, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo…; una vez presentes en la calle principal, observaron a un sujeto quien les realizo señas, informándoles que en la calle 5 pasando la última curva, en una casa de color azul ubicada a mano derecha, residían unos sujetos azotes del sector, los cuales portaban armas de fuego y venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que los mismos se encontraban a las afueras de la vivienda, por tal motivo procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar indicado por dicho ciudadano, observando frente a la vivienda un sujeto piel trigueña y el mismo al notar ala presencia policial se mostró nervioso y comenzó a caminar hacia la vivienda, dándole la voz de alto, el cual ingreso rápidamente a la vivienda, ingresando los funcionarios a la misma amparados en el articulo 210 exposición 2 del Código Orgánico Procesal penal, una vez dentro de la misma, observaron en la sala a tres personas de sexo femenino, quienes trataron de impedir el paso de los funcionarios….observando que en el segundo cuarto de la vivienda, salieron dos sujetos los cuales corrieron hacia el fondo de la casa, encontrándose con el primer sujeto, los mismo tratando de saltar la pared, siendo neutralizados una vez controlado la situación procedieron a realizarle una inspección corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico, así mimos en el área del lavadero se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda siendo identificada como BLANCO PEREZ JOSEFA DEYANIRA…., indicando que dichos sujetos eran sus hijos , los cuales quedaron identificados como GARZON B.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.501.556, GARZON B.R.V., titular de la cedula de identidad N° V-21.416.267, GARZON B.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-20.626.128, GARZON B.Z., GARZON B.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.808.132, de 17 años de edad, GARZON B.W.D., de 17 años de edad, seguidamente se le solicitó la colaboración de dos vecinos del sector a fin de que sirvieran de testigos, siendo identificados como ANDRES DELGADO Y J.R., en presencia de los testigos se les presento a las personas intervenidas que si tenían algún objeto de interés crimi9nalistico oculto, respondiendo de manera espontánea el ciudadano GARZON B.C.E., que el tenía un cartucho de escopeta sacando el mismo del primer dormitorio y que también tenía otras municiones pero no recordaba donde las guardaba, razón por la cual procedieron los funcionarios a revisar la vivienda en cuestión…, localizando en el primer dormitorio en un cofre alusivo en forma de corazón, once (11) balas calibre 9 milímetros, de las cuales se lee….; en el segundo dormitorio específicamente en el closet dentro de una prenda de color blanco con azul, Dos (02) balas color amarillo con letra C y 3 en su culeta; en una pared que conforma la sala de baño, entre una abertura dos (02) pipas de elaboración casera, las cuales se observan de color azul y negro, en la parte posterior del baño una nevera sin uso, se encontró varios libros un (01) pasamontañas elaborada en fibra natural de color negro, al fondo del patio en el tercer dormitorio en una gaveta de la mesa de noche, dos (02) guantes de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga y tres envoltorios tipo cebollita, contentivos de restos vegetales presunta droga, siendo este ultimo dormitorio el lugar donde pernota el ciudadano Garzon B.C.E., razón por la cual dichos ciudadanos quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales correspondientes. Asimismo se deja constancia que el ciudadano Garzon B.C.E., se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución del Estado Táchira, según expediente JM-1392 de fecha 04-02-2010.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2011, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, el abogado G.B., con el carácter de abogado defensor privado de los ciudadanos Z.G.B., R.B.G.B., J.N.G.B. y C.E.G.B., interpuso formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal aduciendo lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“Apelo al auto de Admisión de la Acusación presentada por la fiscalía Undécima del Ministerio Público y admitida en la audiencia preliminar por el Juez Segundo de Control, acusación esta que considera este defensor técnico en primer término; que es inadmisible, en cuanto a su calificación jurídica de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por los siguientes supuestos: Primero: La cantidad incautada fueron 26 gramos de marihuana (canabbis sativa) y dos pipas que una vez sometidas a la prueba de barrido dio positivo que se encontraban en el interior de ellas residuos de marihuana, que ratifica aún más el consumo. Segundo: Se encuentran imputados por éste delito seis personas, cuatro acusadas por la Fiscalía Undécima y dos adolescentes por la Fiscalía Diecisiete de éste Circuito y por el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes y que a Dios gracias las adolescentes se encuentran gozando de una medida cautelar ellas son Wensy Dinorca Blanco y R.Y.G.B., causa N° 13-3107-2010, del cual acompaño notificación con ésta apelación. Tercero: En la audiencia de presentación y calificación de flagrancia solicité se desestimara éste calificativo ya que mis defendidos excluyendo a S.G., manifestaron ser consumidores de ésta sustancia, pero como no constaban en autos los exámenes esperamos que practicaran las experticias o exámenes de toxicológicos de barrido, raspado de dedos y psicológico, los cuales una vez practicados ratificaron lo dicho por hlos imputados respeto al consumo de estas sustancias, como se evidencia de las experticias que constan en autos, es decir, que eran consumidores de marihuana, sin embargo así y a pesar de que fueron pruebas practicadas por el Ministerio Público y que demuestra que ellos son dependientes de ésta sustancia la Fiscalía los acusó y lo más grave del caso es que el Juez de Control Dos, admitió dicha acusación, se pregunta la defensa ¿Entonces para que le practicaron dichos exámenes? Si no iban a ser valorados en el momento de su defensa. Cuarto: La Fiscalía del Ministerio Público acusó a cuatro (4) ciudadanos, tres consumidores, sin manifestar el grado de participación de cada uno de ellos, solo se dedicó a decir que los cuatro eran ocultadores de dicha sustancia, sin tomar en cuanta la dosis establecida para el consumo que es de 20 gramos por consumidor, para su dosis personal, y en este caso que nos ocupa, tres consumidores dividiendo la droga incautada, es decir, 26 gramos entre tres, quedaría 8 gramos con 6 miligramos. Y en otro supuesto, podían habérseles incautado para el consumo hasta 60 gramos, es decir, 60 entre 3= a 20 gramos, que es la dosis personal para el consumo personal, ya que los exámenes salieron positivos para el consumo y lo más viable era ésta aplicación, y no acusar a cuatro ciudadanos para perjudicar su libertad, ya que ellos en sus declaraciones manifestaron que la droga la habían comprado para el consumo de los tres. Quinto: En cuanto a mi defendida S.G., fue acusada por este delito sin tener ella nada que ver, ya que inclusive ella no vive en el lugar donde realizaron el procedimiento, solo fue a visitar a su mama y se encuentra privada de su libertad, a pesar que en la diligencia de la investigación éste defensor solicitó que se practicara inspección ocular en el inmueble que ella habita con su concubino, ciudadano Gleimir Colmenares y su menor hijo E.C.G., quien se encuentra en lactancia materna. Además consigné carta de residencia del C.C.d.C. C, vía Capacho, donde vive mi defendida y por el mero hecho de encontrase ahí presente se encuentra privada, de lo cual solicito su libertad plena de antemano, o en su defecto, que sea juzgada en libertad con una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Igualmente debido a las irregularidades practicadas en el procedimiento por los funcionarios del CICPC, como fueron maltrato físicos a la imputada e imputados, así como la falta de orden de allanamiento de la cual no se encuentra en autos, así como la irregularidad de la falta de los testigos que establece la ley, ya que ellos se introdujeron solos al inmueble y después de media hora de maltratos y abuso de autoridad llegaron con dos supuestos testigos , a quienes pido sean citados por esta honorable corte para que declaren en su presencia lo que vieron en el allanamiento, ya que le solicité a la Fiscal que lo hiciera de conformidad con el artículo 152, ordinal 5to y me fue negado, como se evidencia de la negativa de la Fiscalía que consigno con éste escrito, pero lo más grave del caso, es que lo solicité al Tribunal de Control como prueba anticipada que oyera a los testigos del allanamiento y también lo negó, por lo cual legue la nulidad de la acusación por éste ilícito por tener vicios de nulidad absoluta y por no reunir los requisitos del articulo 326 y en concordancia del articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución, por las causales que alegué en la Audiencia Preliminar, ya que fueron vulnerados en primer termino el debido proceso y en segundo lugar lo establecido en el articulo 191 del COPP es decir, concerniente a la intervención igualmente inobservancia de la Constitución y del COPP en la investigación que se le sigue por ante este Ministerio Público, ya que causó a mis defendidos por los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento y ocultamiento de municiones, acusación infundada y temeraria, ya que las pruebas practicadas desvirtúan cualquier delito de tráfico y se demuestra plenamente el consumo por las razones arriba expuestas e inclusive desde el inicio de la investigación los funcionarios actuantes en el acta policial manifiestan que mi defendido C.E.G. voluntariamente les manifestó que él tenía una porción de marihuana para su consumo, es decir, desde un principio se ha demostrado que la actividad desplegada no encaja sino única y exclusivamente en el consumo de sustancia, lo que hace improcedente la privación de libertad y en su defecto debió abárresele impuesto una medida de seguridad y de desintoxicación, ya que la dosis personal perfectamente se encamina a ello, otra fue la hipótesis si los exámenes no los hubiera favorecido, es decir, que salieran negativos. ¿Dónde esta el derecho social ciudadanos jueces? Que esperanza tenemos los venezolanos que una pequeña cantidad de droga se imputen a seis ciudadanos, como si fueran narcotraficantes.

Por todas estas razones es que me veo en la imperiosa obligación de apelar como en efecto lo hago de la admisión de la acusación por parte del ciudadano juez favoreciendo única y exclusivamente al Ministerio Público y sin valorar las prueba que favorecen a mis defendidos y que están en este expediente claras y precisas manteniendo la medida de privación de libertad injustificadamente acordada y causándole un daño o gravamen irreparable a mis defendidos lesionándoles el derecho que tienen a ser juzgados en libertad y sometidos a medida de seguridad.

Por todas las cuestiones arriba expuestas tanto derecho como de hecho igualmente por los criterios recientes de la Corte y del Tribunal Supremo de Justicia que le dan pleno valor a estas pruebas hago formal apelación a la Sentencia dictada por el Tribunal Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control N° 2 por causarle un gravamen irreparable a mis defendidos, por todas las razones arriba expuestas: En consecuencia solicito: Se inadmita totalmente la acusación del Ministerio Público que es lo más ajustado a derecho igualmente solicito en segundo lugar la libertad plena de mis defendidos. Y por último en caso de que esta Corte considere que se continué con la investigación, con el acervo probatorio a favor de mis defendidos, pruebas estas admitidas por el Juez de Control n° 2 entre ellas las pruebas testimoniales, las experticias y las pruebas de barrido.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Por cuanto mis defendidos se encuentran privados de su libertad solicito una Medida Cautelar menos gravosa ya que cambiaron totalmente las circunstancias de la aprehensión en caso de que considere que se debe seguir investigando, ya que la duda favorece al reo y con éstas pruebas cambiaron las circunstancias de la aprehensión y merece ser juzgado en libertad.

Tercero

Contra dicha apelación las abogadas N.I.B.P., O.E.V.D.G. Y C.Y.G.U., con su carácter de Fiscal Undécima y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2011, dieron contestación al escrito recursivo de apelación, aduciendo que el recurrente alega en el primer supuesto que la cantidad de droga incautada fueron 26 gramos de marihuana y dos pipas, cuyo barrido arrojó resultados positivos para sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que por ende debe ratificarse el consumo, para los casos de posesión el artículo 153 el cual señala: “…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana , o hasta cinco (05) gramos para los casos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivados de la amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…., No se considera bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal”. En este sentido la representación fiscal considera que el Legislador al determinar lo que sería considerado como dosis personal estableció claramente hasta que cantidad para los casos de posesión de sustancias, es así como en el caso de marras se observa claramente que la cantidad hallada en poder útil de los imputados supera la dosis, establecida en la Ley Especial.

En ese mismo sentido, la representación fiscal, hace referencia que el abogado defensor en la Audiencia de presentación solicitó se desestimara la flagrancia, toda vez que sus defendidos excluyendo a la ciudadana Z.G., son consumidores, desconociendo en este sentido lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión bien fundamentada a la que estuvo adherido el ciudadano Juez de Control.

Seguidamente refiere el Ministerio Público que la Apelación de la defensa técnica de los acusados, menciona que la fiscalía no valoró las pruebas practicadas, donde demuestra que son consumidores, por ello consideran que es importante resaltar que independientemente de la condición de consumidores que pudieran presentar los justiciables, no obsta para determinar que los mismos se encontraban ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el seno del hogar domestico y utilizando en la comisión de este hecho punible a dos (02) adolescentes, sustancias estas, que resultaron ser superiores a la establecida por el legislador.

Igualmente refiere la representación fiscal que el recurrente refiere que el Ministerio Público acusó a los cuatro ciudadanos, indicando que el hallazgo de la sustancia fue de tan solo 26 gramos y que por ende tal cantidad tenía que ser dividida entre tres al momento de su aprehensión, por ser los mimos consumidores, desconociendo en este sentido la Defensa Técnica que la Ley Especial que rige la materia en ninguna parte de su articulado permite tal operación matemática, aún cuando los justiciables sean consumidores, pues de esta manera se relajaría la norma jurídica a capricho de aquellos que vieran verse favorecidos dividiendo la cantidad hallada entre todas las personas que sean aprehendidas, por otra parte excluye el apelante a la ciudadana Z.G., informando que la misma no tiene nada que ver con las evidencias incautadas, observándose claramente del integro de las actuaciones que, al momento de la presencia de la comisión policial, la acusada de autos se encontraba en el inmueble incluso trataron de impedir el paso a los funcionarios actuantes, dejándose ver de manera clara, el conocimiento que la mis atenía de lo que se encontraba en el inmueble, resta de igual forma importancia el recurrente al resultado de la experticia toxicológica, cuando arroja como resultado que efectivamente se pudo constatar a través de las pruebas químicas practicadas que la acusada Z.G. se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y de igual manera se constató que las había manipulado y no como señala la defensa técnica que la acusada no tenía nada que ver con el delito, porque ella no reside en el lugar donde fue realizado el allanamiento.

En cuanto a la solicitud de prueba anticipada realizada por la defensa, la representación fiscal señala que consta en las actuaciones las entrevistas rendidas por los dos testigos presenciales, quienes estuvieron en el allanamiento y fueron ofrecidos, a los fines de ser escuchados en el juicio oral y público, observándose claramente que el tribunal a quo negó tal solicitud, toda vez que los mismos fueron debidamente ofrecidos por el Ministerio Público y acordados por el Tribunal de la causa, por el Principio de la Comunidad de la Prueba, además que la solicitud de prueba anticipada debe fundamentarse en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que desaparezcan aquellos medios o informaciones que son trascendentales y del cual el juez debe tener conocimiento, para tener su convicción o porque existe la imposibilidad o puede dificultarse que dichas pruebas no pueden ser incorporadas en el debate de juicio oral y público, exigiendo como requisito fundamental para que pueda erigirse como prueba anticipada, la existencia de un obstáculo que no permita su evacuación en el debate probatorio, porque es el momento en donde las partes pueden controlar la prueba, es por esta razón que no se evidencia que los testimonios de los testigos señalados puedan desaparecer.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Bajo un minucioso análisis a la apelación del auto realizado comparativamente con la sentencia proferida por el Juez de Control de la causa, se desprende que el apelante solicita primordialmente que ésta Corte de Apelaciones conozca sobre dos hechos, el primero correspondiente a realizarse un cómputo de las cantidades de droga incautadas en el procedimiento policial y otra correspondiente al cambiada de la calificación jurídica de la acusación realizada por la representación fiscal del Ministerio Público.

Es importante advertir en primer lugar que no es función de la Corte de Apelaciones el conocer de los hechos dirimidos en el Tribunal a-quo, por lo que escapa de su competencia conocer de tales hechos solicitados por el apelante, pues de reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siempre se ha indicado que es función de los tribunales de instancia.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., razón esta por la que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere una facultad a éste juez de juicio de acogerse o no a la calificación del delito otorgado por el Ministerio Público.

Mutatis mutandi, corresponde así al Juez de Juicio el acogerse o no al delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le imputa a los ciudadanos Z.G.B., R.B.G.B., J.N.G.B. y C.E.G.B., mas no es competente esta Corte de Apelaciones en conocer si se realizaron o no adecuadamente los cómputos correspondientes al pesaje de la droga ocultada en la vivienda familiar de los imputados, pues estaría pronunciándose sobre hechos que no le competen, así las cosas, no le asiste la razón al recurrente en lo que respecta a la petición de pronunciamiento de hechos que le corresponderían ordinariamente al conocimiento del Juez de Juicio, quien luego de la valoración integral de las pruebas que se hayan evacuado en su presencia, allí sí podrá acogerse o no a la calificación de ese delito que indica la representación fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

Segundo

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que a los imputados se les atribuye responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de Ocultamiento de Municiones para Armas de Fuego, la primera de ellas previsto y sancionado en los artículos 163.1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad.

En síntesis, el delito que se le imputa es el de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de lesa humanidad, ya que los delitos contemplados en la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la novísima Ley Orgánica de Drogas, están referidos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades. En otras palabras, estos delitos son catalogados por nuestro más alto Tribunal de República como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras.

Por ello los delitos de lesa humanidad, así como las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, criterio pacifico y reiterado por la Sala Constitucional en expediente N° 09-0923, de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponente la Doctora C.Z.d.M., y de cumplimento obligatorio para todos los Jueces de la República.

Ha sostenido la Sala Constitucional que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

Razón por la cual dicha Sala Constitucional ha excepcionado para estos delitos el principio de juzgamiento en libertad, debido a la magnitud del daño que conllevan y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, por ser un derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que deben los jueces y juezas presumir, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos.

Así entonces, en los delitos vinculados al tráfico de drogas en todas sus modalidades, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ubicarlos en el peldaño superpuesto al resto de los demás, en razón a la gravedad que conllevan.

En tal sentido, la Sala Constitucional en expediente N° 09-0923, de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponente la Doctora C.Z.d.M., asentó criterio jurisprudencial al respecto, en la cual estableció lo siguiente:

“Así lo ha establecido claramente entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga”.

(….)

Actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado de la Corte).

A manera de resumen final, considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente en lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa, en el particular de ser juzgados en libertad. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.O.B.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Z.G.B., R.B.G.B., J.N.G.B. y C.E.G.B., contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados Z.G.B., R.B.G.B., J.N.G.B. y C.E.G.B., por los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 149 en relación con el artículo 163.1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se declaró la improcedencia de la practica de las diversas pruebas anticipadas solicitadas por la defensa; declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa; decretó la apertura a juicio oral y público y; mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

L.A.H.C.

Presidente - Ponente

LADYSABEL PEREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ

Juez Juez

RAFAEL MOLERO VILLALOBOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Rafael Molero Villalobos

Secretario

1-Aa-4519-2011/LAHC/yraidis

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