Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y tres (23) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004282

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANLIN J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.067.575.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.V.Á., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 32.710.

PARTE DEMANDADA: IMG CONSULTORES S.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1988, bajo el número 2, Tomo 82-A, posteriormente modificado íntegramente sus estatutos sociales por asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el número 15, Tomo 224-A; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.N., Yevelyn M.C., C.A.R., A.G.Q., C.A.G., M.A.F.C., J.A.G.R., Graciany D.T., K.E.D.S., J.A.M. y F.S. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 36.287, 107.975, 90.665, 109.001, 7.404, 26.746, 118.438, 122.221, 131.171, 124.408 y 105.359; respectivamente (por la codemandada CANTV) y la abogada D.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 38.024 (por la codemandada IMG Consultores S.A).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de Octubre de 2006 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de Octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de septiembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 01 de Octubre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de Noviembre de 2007 a las 09:00 a.m., no obstante, ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijándose la audiencia de juicio para el día 8 de enero de 2008 a las 9:00a.m.

En fecha 7 de enero de 2008, ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia por encontrarse pruebas pendientes, lo cual fue acordado por el Tribunal para el día 8 de enero de 2008, a las 9:00a.m.

En fecha 25 de febrero de 2008, ambas partes solicitaron nuevamente la reprogramación de la audiencia de juicio, por encontrarse pruebas pendientes, lo cual fue acordado por este Juzgado para el día 21 de Abril de 2008 a las 11:00a.m.

En fecha 15 de abril de 2008, ambas partes solicitaron nuevamente la reprogramación de la audiencia de juicio, por encontrarse pruebas pendientes, lo cual fue acordado por este Juzgado para el día 9 de junio de 2008 a las 9:00a.m.

En fecha 5 de junio de 2008 ambas partes solicitaron nuevamente la reprogramación de la audiencia de juicio, por encontrarse pruebas pendientes, lo cual fue acordado por este Juzgado para el día 21 de julio de 2008 a las 11:00a.m.

En fecha 21 de julio de 2008 el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, y en vista de la solicitud formulada por las partes en cuanto a la insistencia por lo que respecta a las pruebas promovidas, se acordó lo solicitado y en tal sentido, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 1 de octubre de 2008 a las 11:00a.m.

En fecha 1 de Octubre de 2008, el Tribunal levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, quienes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio, insistiendo las partes en las pruebas pendientes, lo cual fue acordado por el Tribunal para el día 20 de Noviembre de 2008 a las 9:00a.m.

En fecha 20 de Noviembre de 2008 a las 9:00a.m. tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el 5 día hábil siguiente a las 3:00p.m, día y hora en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 20 de Enero de 2009, quien suscribe M.M.L., en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se reincorporó a sus labores habituales, luego del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 16 de Octubre de 2008, motivo por el cual la presente sentencia se publica fuera del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora que en fecha 14 de agosto de 2000 inició sus relaciones laborares con la sociedad de comercio Compuserman Internacional C.A, y que por órdenes de esta empresa y a petición de su principal cliente, CANTV fue trasladado el 1 de julio de 20004 a la nómina de la consultora IMG Consultores C.A, quién por sustitución de patrono, absorbió los pasivos laborales de Compuserman Internacional C.A. Que todas las empresas mencionadas son contratistas de CANTV, pues ejecutan obras y servicios inherentes y/o conexos con la actividad de CANTV, motivo por el cual son solidariamente responsables.

Que se desempeñó en el cargo de Analista I, denominación dada por CANTV, que devengaba un salario básico de Bs.F 1.000,00 (Bs. 1.000.000,00), que en fecha 28 de marzo de 2006, renunció sin que le hayan pagado las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de CANTV. En consecuencia, demanda lo siguiente:

  1. Utilidades pendientes, la cantidad de Bs.F 37.506,66.

  2. Vacaciones pendientes, la cantidad de Bs.F 8.320,58.

  3. Bonos vacacionales, la cantidad de Bs.F 15.975,93.

  4. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 29.772,35.

  5. Intereses, la cantidad de Bs.F 11.504,87.

    Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 103.080,42, de igual forma solicita el pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de los montos demandados.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) planteó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, pues a su decir, la relación de trabajo se estableció con las empresas Compuserman Internacional C.A e IMG Consultores C.A, que el objeto social de su representada es distinto al de las empresas Compuserman Internacional C.A e IMG Consultores C.A, que el capital accionario es diferente y que su representada no es la única ni la mayor fuente de ingreso de IMG Consultores C.A., negando la inherencia y conexidad.

    Asimismo, la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) alega la falta de legitimidad o cualidad activa del litis consorcio pasivo para sostener el juicio, en virtud de la relación de conexidad y/o intermediación invocada por el actor entre las empresas codemandadas, por lo cual considera que la parte actora estaba constreñida a conformar el litis consorcio pasivo necesario y llamar a juicio a todos los empleadores.

    Finalmente, niega y rechaza todos los conceptos demandados al considerar que no existe relación de trabajo entre el demandante y su representada.

    La empresa IMG CONSULTORES S.A, no contestó.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce el apoderado judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios en Compuserman Internacional hasta el año 2004, que hubo continuidad en la relación de trabajo, que de la misma se beneficiaba CANTV, que la empresa que canceló el salario fue IMG Consultores C.A, que hubo conexidad e inherencia, que el objeto social de IMG y CANTV son iguales, que ambos explotan la telecomunicaciones, que IMG Consultores C.A ha dejado de prestar servicios para CANTV, que su mayor fuente de lucro era CANTV, solicitó que se revisara el registro mercantil, que en los mismos se evidencia la solidaridad, que CANTV trajo la liquidación que le dio Compuserman Internacional al actor, que IMG Consultores C:A asumió pasivos laborales que no hubo interrupción en la prestación del servicio, ratifica que se declare la solidaridad.

    Por su parte, la representación judicial de la parte accionada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), alega que el actor confesó las fechas de ingreso y egreso en Compuserman Internacional, así como de que trabajó en IMG Consultores C.A, que existe admisión con el pago de salarios, que el actor habla de simulación en el contrato de trabajo, lo cual considera contradictorio, solicita que no se le de valor probatorio al hecho de que IMG Consultores haya salido del comercio, que fue un hecho no alegado en el libelo de la demanda, en cuanto a la sustitución de patrono, solicita que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario, debido a que Compuserman Internacional no fue citada al presente procedimiento, que su representada no tiene cualidad, que no existe la simulación del contrato de trabajo, que los pasivos laborales del actor deben concocerlos IMG Consultores C.A y Compuserman Internacional, que el actor prestó sus servicios en la sede de CANTV bajo la supervisón de la contratista, que el actor prestó servicios en el área de informática, que su representada se encarga de explotar la telefonía y el objeto social de IMG Consultores C.A es la informática, que su representada no tiene responsabilidad y que la misma puede prestar servicios sin IMG Consultores C.A, que las remuneraciones las cancelaba la contratista al igual que la renuncia la presentó por ante la misma.

    La empresa IMG CONSULTORES S.A, no compareció a la audiencia.-

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte codemandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:

  6. La procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

  7. La procedencia o no de la falta de legitimidad o cualidad activa del litis consorcio pasivo para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (CANTV).

  8. La existencia o no de responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.

  9. La procedencia o no de las prestaciones accionadas.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 197 de la 1ª pieza principal del expediente), carnet. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, motivo por el cual la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió las documentales marcadas con las letras B1 y B2 (folios198 y 199 de la 1ª pieza principal del expediente), originales de constancias de trabajo. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Promovió la documental marcada con la letra C (del folio 200 al 210 de la 1ª pieza principal del expediente), copias certificadas contentivas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Compuserman Internacional C.A., a las cuales este Tribunal atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 10 de julio de 2003, la empresa Teracom Consulting C.A adquirió cien mil acciones pertenecientes de la empresa Compuserman Internacional C.A. Así se establece.

    Promovió la documental marcada con la letra D (folio 211 de la pieza principal 1 del expediente), constancia emitida por IMG Consultores S.A., a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento en nada vincula al actor y nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcados con la letra desde la F1 hasta la F10, E, G1, G2 y J (del folio 212 al 224 y 227 de la 1ª pieza principal del expediente), recibos de pago, carta de fecha 7 de febrero de 2002 y comprobante de egreso de la empresa Compuserman Internacional C.A., a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los instrumentos provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Promovió la documental marcada con la letra I (folios 225 y 226 de la 1ª pieza principal del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 31 de octubre de 1995 y de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no exhibió el original del presente documento en la audiencia, motivo por el cual se tiene como exacto el texto del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que la parte codemandada CANTV comunicó que a partir del 2 de noviembre de 1995 el ciudadano F.S. se haría cargo de las labores de mantenimiento en lo referente a la facturación actual, que la misma abarca desde el procesamiento de insumos, facturación ruta cartero, especiales y grandes usuarios. Así se establece.

    Promovió ejemplar de convención colectiva de la codemandada Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (del folio 228 al 313 de la 1ª pieza principal del expediente). Al respecto este Tribunal deja sentado que por reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al SENIAT. Este Tribunal deja constancia que la resulta fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2007 (del folio 374 al 378 de la 1ª pieza principal del expediente) a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que los ejercicios fiscales de la empresa IMG Consultores S.A fueron los siguientes: del año 2004 Bs.F 70.497,87; en el año 2005 Bs.F 26.903,48 y Bs.F 7.664,26. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no llegó y la parte no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en los autos en fecha 6 de junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que de los movimientos de las cuentas bancarias a nombre del actor, los abonos mas frecuentes fueron de la empresa Compuserman C.A por concepto de nómina. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Al respecto este Tribunal deja constancia que únicamente constan en el expediente las resultas dirigidas a los Registros Primero y Segundo (del folio 3 al 135 del cuaderno de la pieza principal 2 del expediente), a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, de las mismas se desprende que el objeto social de la empresa IMG Consultores S.A es la dedicación a actividades profesionales en informática, análisis, diseño, construcción e implantación de sistemas, desarrollo de modelos para la simulación y optimización de procesos, adiestramiento de personal, asesoría en todas las ramas de la informática, desarrollo y comercialización de software y hadware y en general realizar cualquier acto que directa o indirectamente tienda a la consecución de sus fines; y que los accionistas de la referida empresa son los ciudadanos José Alfonso Reinoza y Juan E.S.. Así se establece.

    En cuanto a la resulta de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual fue consignado en fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 368 y 369 de la 1ª pieza principal del expediente). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica en virtud de que no contribuye a resolver la presente controversia, ya que la respuesta dada por el ente fue que hizo una búsqueda minuciosa en sus archivos y no se localizaron registros de la empresa IMG Consultores S.A. Así se establece.

    En cuanto a las resultas de las pruebas de informes dirigidsa a los Registros Tercero, Cuarto y Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas no constaban en el expediente, y por su parte el actor desistió, y es homologado por este Tribunal. Así se establece.

    Promovió la exhibición de la documental marcada con la letra J, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 5 de Octubre de 2007, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Promovió la declaración de los ciudadanos A.D., J.Á. y J.V.. Al respecto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV):

    Promovió la documental marcada con la letra A (del folio 94 al 110 de la 1ª pieza principal del expediente), copias fotostáticas de documentos constitutivos de la empresa IMG Consultores S.A. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación al presente medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido se reitera su valoración. Así se establece.

    Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 111 al 132 de la 1ª pieza principal del expediente), copias fotostáticas de contrato. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y del mismo se desprende que la empresa CANTV e IMG Consultores S.A, suscribieron una serie de contratos de servicios a tiempo determinado mediante los cuales esta última se obliga a prestar a su costo y con sus medios, elementos y personal a favor de CANTV. Así se establece.

    Promovió la documental marcada con la letra C (del folio 133 al 172 de la 1º pieza principal del expediente), copias fotostáticas de acta constitutiva de CANTV. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la empresa CANTV tiene por objeto social la administración, prestación, desarrollo y explotación de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos de cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materias de telecomunicaciones; la remisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social; de igual forma la compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Nacional S.A. Este Tribunal deja constancia de que en fecha 24 de Octubre de 2008 fue consignada la resulta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que IMG Consultores C.A fue cliente de Editora El Nacional que recibieron los servicios de asistencia técnica para la implantación del sistema SAP, dentro de los ambientes y especificaciones del proyecto SAP, con la finalidad de adaptar el sistema de computación SAP R/3 a los requerimientos y necesidades de el Nacional.. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a Petróleos de Venezuela S.A. Al respecto, este Tribunal deja constancia que la parte promovente del medio probatorio desistió de la misma en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal homologa el desistimiento. Así se establece.

    Prueba de informes dirigida a la empresa Procter & Gamble. Este Tribunal deja constancia de que la resulta del presente medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 7 de agosto de 2008 (del folio 207 al 213 de la 2ª pieza principal del expediente), a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio por sana crítica y de la cual se desprende que la referida empresa fue cliente de IMG Consultores C.A, suscribieron un contrato de servicios técnicos de informática y sistemas firmado en febrero de 1997, que el tipo de servicios recibido en la primera cláusula del contrato celebrado entre las prenombradas empresas referente al objeto del mismo, expresa que la contratita (IMG Consultores C.A) proveerá con sus propios medios, recursos y elementos a PGV (Procter & Gamble de Venezuela) servicios profesionales de asesoría técnica en programación informática y soporte a sistemas de software, que la contratista presta y/o puede prestar los servicios por igual a otros clientes y; PGV por los pagos hechos con ocasión del presente contrato, no constituye en la principal fuente de ingresos de la contratista. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa IBM de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en los autos del expediente en fecha 25 de Septiembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la empresa IMG Consultores, fue una contratita de IBM de Venezuela S.A, la cual prestó servicios de consultoría y análisis de software de IBM de Venezuela S.A hasta el año 2006. Así se establece.

    Pruebas de la parte codemandada IMG Consultores S.A:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 176 al 187 de la 1ª pieza principal del expediente), copias fotostáticas de documento constitutivo de la empresa IMG Consultores S.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ni fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia que la empresa la junta directiva está integrada por los ciudadanos José Alfonso Reinoza, Rocío Nones de Reinoza, María del C.V.B., que el Presidente es el ciudadano José Alfonzo Reinoza y el Comisario es el ciudadano J.M.S.. Así se establece.

    Marcada con la letra D (folio 188 del cuaderno de la 1ª pieza principal del expediente), carta de fecha 29 de marzo de 2006. Este Tribunal le confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocida por la parte actora y de la misma se desprende que en fecha 29 de marzo de 2006 el actor presentó a la empresa IMG Consultores S.A una carta mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar al cargo de líder de aplicación SGC Operacional/ Analítico/Datamar, el cual ha vendido desempeñando en la software factory IBM para CANTV. Así se establece.

    Marcada con la letra E (folio 189 de la 1ª pieza principal del expediente), copia fotostática de carta de fecha 3 de marzo de 2006. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia que el actor en la mencionada fecha solicitó a la empresa IMG Consultores le sea concedido un permiso no remunerado por un período de 30 días a partir del lunes 13 de marzo hasta el lunes 17 de abril de 2006. Así se establece.

    Marcada con la letra C (folio 190 de la 1ª pieza principal del expediente), copia fotostática de carta de fecha 30 de junio de 2004. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la referida fecha la empresa Compuserman Internacional C.A, pagó al actor la cantidad de Bs.F 1.045,98 (Bs. 1.045.989,02) por concepto de vacaciones. Así se establece.

    Promovió la declaración testimonial de la ciudadana F.Á., quien no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual, no hay asunto que a.A.s.e..

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Con relación a la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), este Tribunal observa que:

    La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

    Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado y cursivas de este Tribunal de Juicio).

    Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio,no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    De la argumentación expresada en el escrito libelar, así como lo alegado por el actor en la audiencia de juicio, se observa que éste sostuvo siempre que su patrono fue la empresa IMG Consultores S.A, es decir, que en ningún momento adujo que la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela fuera su patrono, pues lo que señaló fue la responsabilidad solidaria de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de falta de cualidad planteada. Así se establece.

    En cuanto a la procedencia o no de la falta de legitimidad o cualidad activa del litis consorcio pasivo para sostener el presente juicio, alegada por la parte co-demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Observa este Tribunal que tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio alegó, que el actor prestó servicios en la empresa Compuserman Internacional C.A por ende se tuvo que citar al presente proceso a la referida empresa a los fines de que promoviera pruebas y defendiera sus intereses.

    En este sentido aprecia este Tribunal, que el actor en su libelo de demanda accionó contra la empresa IMG Consultores C.A y argumentó que éste fue siempre su patrono, motivo por el cual este Juzgado determina que se configura la conformación del litis consorcio pasivo necesario, ya que la empresa Compuserman Internacional C.A no ha sido señalada por la parte actora como patrono, aunado a ello no fue demandada, motivos por los cuales este Tribunal considera la improcedencia de la exigencia de la conformación del litis consorcio pasivo necesario. Así se establece.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas con respecto al pago de las prestaciones sociales, evidencia este Tribunal que el demandante adujo que la empresa IMG Consultores C.A ejecutaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y que ésta última representaba o generaba las ganancias principales de IMG Consultores C.A. Por su parte la empresa codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), negó y rechazó este hecho.

    En relación a la inherencia y conexidad, R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Trabajo, Tomo Inspectoría del Trabajo, tercera edición, Caracas, 2007, señala que:

    Inherente proviene del latín inharens, entem, estar unido. Inherente quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto a la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado, las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante del calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tajero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas. LA construcción de viviendas y edificios, en desenvolvimiento de sus fines específicos, fue declarada inherente a la del Instituto Agrario Nacional.

    La conexidad, en cambio es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado, conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la mis unidad. Así podemos afirmar, que por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero, inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello…

    …Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y del objeto jurídico de la actividad del contratista, mas que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

    Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos, minera o de construcción, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el curso de aquél.

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    De los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, se evidenció que entre las empresas IMG Consultores C.A y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) no existe vinculación, ya que el objeto social de esta última es distinto con respecto a la de la primera, una explota las actividades referentes a las telecomunicaciones y la otra actividades referentes a la telefonía; y a los fines de determinar la solidaridad se debe observar que la actividad de una sea indispensable para que la otra empresa pueda desarrollar y ejecutar su objeto, es decir, que una empresa no podría funcionar sin el concurso de la otra.

    Asimismo, el actor en su escrito libelar señaló que la mayor fuente de lucro de IMG Consultores C.A proviene de la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), hechos que el accionante no logró demostrar. En consecuencia, este Tribunal declara la inexistencia de solidaridad pasiva entre ambas codemandadas, es decir, que nada tiene que cancelar la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al actor por conceptos laborales, así como que la empresa IMG Consultores C.A no se encuentra obligada a pagar las prestaciones sociales del demandante en base a la convención colectiva de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.

    En vista de que la parte codemandada IMG Consultores C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal tiene a ésta en principio confesa en relación a los hechos plateados por el demandante, salvo que exista prueba que desvirtúe dicha confesión y la demanda no sea contraria a derecho.

    De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes en los autos, este Juzgado observa que nada logró demostrar la parte codemandada IMG Consultores C.A en su favor, en consecuencia este Tribunal tiene como cierta la relación de trabajo existente entre las partes (desde el 14 de agosto del año 2000 hasta el 28 de marzo de 2006), el motivo de terminación de la relación de trabajo (renuncia), el último salario devengado (Bs.F 2.220,00), cargo desempeñado (Analista I), así como la sustitución de patrono entre la empresa Compuserman Internacional C.A a la empresa IMG Consultores C.A. Así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal condena a la parte codemandada IMG Consultores C.A a pagar al actor los siguientes conceptos, tomando en consideración los parámetros siguientes:

    1) Prestación de antigüedad: tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido entre el día 14 de agosto de 2000 al día 28 de marzo de 2006, es decir, de 05 años y 07 meses, la cantidad de 350 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las incidencias por concepto de las respectivas alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual para el primer año de servicios, 08 días de salario anual para el segundo año de servicios, 09 días de salario anual para el tercer año de servicios, 10 días de salario anual para el cuarto año de servicios, 11 días de salario anual para el quinto año de servicios y la fracción de 07 días para los últimos 07 meses de vigencia de la relación laboral, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.

    2) Vacaciones: La cantidad de 96,66 días, a razón del último salario diario de Bs.F. 73,33, lo que arroja la cifra de Bs.F. 7.088,07 de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Bono vacacional: La cantidad de 52 días, a razón del último salario diario de Bs.F. 73,33, lo que arroja la cifra de Bs.F. 3.813,16, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4) Utilidades: La cantidad de 82,50 días, a razón del último salario diario de Bs.F. 73,33, lo que arroja la cifra de Bs.F. 6.049,72, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a las directrices establecidas en sentencia número 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 28 de Marzo de 2006.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso en concreto, de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como su fracción, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada, es decir, 15 de diciembre de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR falta de legitimidad o cualidad activa del litis consorcio pasivo para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.J.A.B. contra IMG CONSULTORES C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.J.A.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en forma solidaria. QUINTO: Se condena a la empresa IMG CONSULTORES C.A. a pagar al ciudadano F.J.A.B., los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido entre el día 14 de agosto de 2000 hasta el día 28 de marzo de 2006, es decir, de 05 años y 07 meses, la cantidad de 350 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las incidencias por concepto de las respectivas alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual para el primer año de servicios, 08 días de salario anual para el segundo año de servicios, 09 días de salario anual para el tercer año de servicios, 10 días de salario anual para el cuarto año de servicios, 11 días de salario anual para el quinto año de servicios y la fracción de 07 días para los últimos 07 meses de vigencia de la relación laboral, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. 2) Vacaciones: La cantidad de 96,66 días, a razón del último salario diario de Bs.F. 73,33, lo que arroja la cifra de Bs.F. 7.088,07 de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional: La cantidad de 52 días, a razón del último salario diario de Bs.F. 73,33, lo que arroja la cifra de Bs.F. 3.813,16. 4) Utilidades: La cantidad de 82,50 días, a razón del último salario diario de Bs.F. 73,33, lo que arroja la cifra de Bs.F. 6.049,72, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada IMG CONSULTORES C.A. al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia, en virtud de que se publica fuera de lapso, así como a la Procuraduría General de la República, a los fines de la interposición de los recursos legales que consideren pertinentes. Así se establece.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

    MML/nd/vr.-

    EXP AP21-L-2006-0004282

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR