Decisión nº 4117 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.A.P.P. y L.D.M.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.167.284 y V-18.790.678 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: LAUDYS L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.247.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 30 de julio de 2.010, quedando inventariada bajo el No. 12.724-10

II

NARRATIVA

En fecha 30 de julio de 2.010, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos J.A.P.P. y L.D.M.H. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de octubre del año 2009 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo, según se evidencia a su decir en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 47 que anexaron a la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San C.d.E.T.; que durante su unión no procrearon hijos; que al principio de su convivencia matrimonial disfrutaron de una unión en p.a., pero luego, con el paso del tiempo han surgido ciertas desavenencias que han hecho imposible su vida en común, por tal motivo han decidido amistosamente y de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente. (f.01-02).-

Por auto de fecha 30 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos J.A.P.P. y L.D.M.H. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.09)

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 17 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana L.G. en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.12).-

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.013 la solicitante ciudadana L.D.M.H. ya identificada asistida por la Abogado en ejercicio LAUDYS L.P.P. de igual manera ya identificada expusieron: “…Ciudadana Juez durante mi matrimonio con el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.284, no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna y establecimos como domicilio conyugal en el Edificio Los Agustinos, piso 3, apartamento 302 Municipio San C.E.T., el cual fue nuestro último domicilio en común; por cuanto ha transcurrido más de (01) un año de la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido reconciliación entre ambos, y que convenida en este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, solicito con el debido respeto y acatamiento declare dicha Conversión en Divorcio en el expediente signado con el N° 12.724 y a su vez solicito a este despacho se cite al ciudadano J.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.284, a la siguiente Dirección Edificio Las Cristinas, piso 3, apartamento 302, séptima avenida, Municipio San C.E.T. a fin de que de respuesta a la solicitud hecha…” (f. 13).-

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2.013, este Tribunal con vista a la diligencia antes trascrita y consignada por la solicitante ciudadana L.D.M.H. asistida de Abogado, en aras de resolver lo solicitado acordó previamente notificar al ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.284, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio de la presente solicitud. (f. 14).-

En fecha 30 de julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal informo mediante diligencia que la boleta de notificación librada para el ciudadano J.A.P.P., fue entregada al mismo ciudadano el día 30 del mismo mes y año, a quien ubico en la Calle 6 esquina de la Carrera 10, pasillos del Centro Comercial Europa, Municipio San C.d.e.T.. (f. 17).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 02 de octubre de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil en la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de San C.d.e.T.; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de julio de 2.010.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-10.167.284, V-18.790.678, pertenecientes a los ciudadanos J.A.P.P. y L.D.M.H., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 47 del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “JOSUE A.P.P. y L.D.M.H.”, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, el 18 de febrero de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.013, la solicitante ciudadana L.D.M.H. asistida de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre su persona y su cónyuge el ciudadano J.A.P.P. en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificado el solicitante antes mencionado en fecha 30 de julio de 2.013, según se desprende de diligencia de esa misma efectuada por el Alguacil de este Tribunal.

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges J.A.P.P. y L.D.M.H., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 30 de julio de 2.010, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 30 de julio de 2.013 fecha en la que el solicitante fue notificado de la solicitud de conversión en divorcio del referido decreto efectuada por la solicitante, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos J.A.P.P. y L.D.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.167.284 y V-18.790.678, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha dos (02) de octubre de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 47 del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4117, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-890 y 3190-891, al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

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