Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003540

ASUNTO: BP01-P-2007-003540

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER

FISCAL: Dr. ANGEL ROJAS PERAZA

SECRETARIO: ABG. A.S.

IMPUTADO (S): C.J. AVELLANEDA LUGO y MAIKOR J.M.M.

DEFENSOR (A): Dr. G.D.

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados C.J. AVELLANEDA LUGO y MAIKOR J.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.669.930 y 19.316.948, en su orden, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.S.A.. Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado del Secretario de Sala Abg. A.S.. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ANGEL ROJAS, LOS IMPUTADOS C.J. AVELLANEDA LUGO y MAIKOR J.M.M., EL DEFENSOR DE CONFIANZA Dr. G.D., NO ASI la Victima quien se encuentra debidamente notificado por el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. A.R.P., quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados C.J. AVELLANEDA LUGO y MAIKOR J.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.669.930 y 19.316.948, en su orden, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.S.A.. Ratifico el escrito acusatorio que riela en el expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso penal y oferto los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y guardar relación directa con los hechos objeto del proceso. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. G.D., quien expone: “Solicito a este Tribunal se le concede la palabra a mis representados, en virtud de que va a hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hecho. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano C.J. AVELLANEDA LUGO, quién es venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 03 de Abril de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.669.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos R.A. (V) y L.L. (v), residenciado en Sector Piedra Amarrilla la caraqueña casa S/N, de color azul claro, es una residencia, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensor”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano MAIKOR J.M.M., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.316.948, natural de Caracas, en fecha 03 de Abril de 1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos M.M. (v) y C.A.M., residenciado en el sector Piedra Amarilla, la Caraqueña Calle Los Chaguaramos, casa sin numero, de color anaranjada, cerca del Liceo Colon, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensor”. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al Dr. G.D., quien expone: “Oída la exposición de mi representado en la cual admite los hechos, es por lo que esta defensa de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se imponga la pena inmediatamente tomando en consideración para ello las atenuantes contenidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto mi representada no registra antecedentes penales”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo.

PARTE MOTIVA

Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra los imputados C.J. AVELLANEDA LUGO y MAIKOR J.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.669.930 y 19.316.948, en su orden, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.S.A., por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación con el hecho. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los imputados C.J. AVELLANEDA LUGO y MAIKOR J.M.M., el cual establece una pena de Seis (06) a Siete (07) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEXTO: La motiva de la presente decisión será publicada al Primer día hábil. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido en los Artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena a los acusados C.J. AVELLANEDA LUGO y MAIKOR J.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.669.930 y 19.316.948, en su orden, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.S.A., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. S.L. DE MORILLO

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