Decisión nº 84 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000183

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.B.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.694 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.R. y N.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.657 y 46.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha de 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, posteriormente modificada a su denominación actual, según consta de acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 05 de Abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos H.V. y H.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.740 y 16.557, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena en fecha 08 de Octubre de 1981, con el cargo de Operador de Pesca, a favor de la Sociedad de Comercio denominada TRI-STATE OIL TOOL LATIN AMERICA, INC., hasta el día 30 de Septiembre de 1986, cuando por obra de sustitución patronal, fue absorbido por la Sociedad Mercantil BAKER HUGES, S.R.L.

- Que el objeto social de la demandada son actividades relacionadas a la perforación de pozos para la extracción de crudo, a la industria petrolera nacional, vale decir, PDVSA.

- Que sus funciones eran, montaje, prueba, instalación y operación de equipos de pesca de herramientas sumergidas en los pozos petroleros; calibraba herramientas, movilizaba piezas petroleras mediante la utilización de mecates hasta 200 kgs. de peso, para rodarlas y sacarlas de la cesta; enroscaba y apretaba roscas petroleras, realizaba conexiones con llaves, etc.

- Que una vez absorbido, pasó a ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones de Pesca, cuyas labores consistían básica, pero no exclusivamente en, solicitar y llevar la documentación a los clientes de la accionada, discutir con los clientes de ésta, los procesos técnicos para la recuperación de las herramientas ubicadas en los pozos petroleros, ejecutar operaciones de pesca de herramientas en los pozos petroleros, ubicados tanto en el Lago de Maracaibo, como en tierra, despachar y calibrar los equipos petroleros, vigilar y notificar las desviaciones encontradas en las operaciones de pesca, controlar las actividades operacionales en los talleres de la patronal, manipular y levantar haciendo uso de la fuerza la fuerza física y motora, vale decir, a pulso, y junto con los operadores, las herramientas, piezas y tuberías utilizadas en las operaciones de pesca, movilizar herramientas petroleras para chequeo de seriales, almacenar tuberías, entre otras. Alega que en ejercicio de éstas funciones, desempeñada durante más de 20 años en el ramo petrolero, debía emplear movimientos de resistencia dados por flexión y extensión de piernas y dorso, para proceder a manipular y llevar de un sitio a otro, junto con el resto de los operadores, incluso subiendo y bajando escaleras las herramientas.

- Que la accionada dejó de proveerle los equipos de seguridad industrial, tales como la faja de protección de la columna vertebral, asas, tenazas, entre otros, así como omitió la capacitación e instrucción necesaria de las normativas mínimas para la manipulación en concreto de tuberías y equipos pesados utilizados en la industria petrolera.

- Que como Supervisor de Operaciones de Pesca, predominaba la labor manual sobre la intelectual, entre ellas, la de participar en labores de armar, desmantelar e incluso mudar equipos y maquinarias utilizadas en operaciones de pesca de herramientas petroleras.

- Que su horario de trabajo variaba según la jornada o guardia, incluso estaba a disposición de la demandada los 7 días de la semana, las 24 horas del día; sin embargo, su último horario fue de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes.

- Que su último salario normal fue de Bs. 3.360.496,00.

- Que el 16 de Febrero de 2006, recibió de la demandada una comunicación, en la cual le informaba que la accionada había dejado de prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha, por lo que la demandada procedió a cancelarle en la misma fecha lo que a su criterio conformaban las prestaciones sociales del actor.

- Que en el mes de enero de año 2004, el actor le manifestó al departamento de recursos humanos que estaba presentando fuertes dolores de espalda, y la misma lo remitió a la clínica San Antonio en Ciudad Ojeda donde se le practicó resonancia magnética a nivel de columna vertebral y se le remitió de inmediato al médico especialista Dr. A.C. quien determino que el mismo presentaba parestesias y limitación funcional de los miembros superiores e inferiores, caracterizado por disminución de la fuerza muscular, diagnosticando la cervicopatía doble nivel C5-C6 Y C6 Y C7; y discopatía L5-S1, recomendando cirugía cervical con colocación de dos cajas cervicales de metal tipo “fidys” en los segmentos C5-C6 Y C6-C7, pe3ro según su decir, la patronal nunca hizo los trámites pertinentes para ordenar la intervención quirúrgica requerida.

- Que del día 26 de abril de 2004 hasta el 10 de diciembre de mismo año (2004), el actor asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) Zulia-Falcón, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), donde fue evaluado por la doctora D.P. quien igualmente determinó que el mismo presenta: 1.- Cervicopatía doble nivel C5-C6 Y C6-C7: 2.-Discopatía Lumbar L5-S1; 3.-Compresión radicular cervical lumbar, producto de enfermedades profesionales, ameritando cirugía en dos tiempos: 1) Cervical para Discoidectomía Cervical y colocación de prótesis intersomática, y 2) Lumbar para Discoidectomía Lumbar L5-S1. Dicha patología a su juicio, generó en consecuencia que este ente administrativo certificara la incapacidad total y temporal de actor.

- Que vistas las características del cargo ocupado por el actor la patronal omitió proveerle las herramientas de seguridad industrial para la manipulación de herramientas y equipos petroleros, tales como las asas, tenazas y palancas para el levantamiento y manipulación de las mismas, tal y como lo establece la normativa COVENIN; razón esta por la cual la demandada se encuentra obligada a cancelar al trabajador incapacitado las indemnizaciones que se deriven del derecho común tal como lo es el daño material y moral. De manera que según su decir, el trabajador actor, padece una enfermedad profesional, surgida como consecuencia del ejercicio de la prestación efectiva de los servicios y con la intervención de equipos, maquinarias y herramientas pesadas propiedad de la empresa.

- Que la Empresa le adeuda una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto no se le incluyo en el salario la asignación de vehiculo y que a su juicio debió aplicársele.

- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISITE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 833.827.395,58), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 81.819.784,07), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses moratorios. En base a las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 97.118.331,51). En base a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 604.889.280,00). La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), por concepto de reparación e indemnización de los daños morales causados al accionante. Y se ordene los trámites pertinentes para la intervención quirúrgica del actor y así mismo, se obligue a la accionada a cubrir con los gastos pre y post operatorios, hasta su efectiva rehabilitación.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION PARCIAL DE LOS HECHOS:

- Admite la prestación de servicios por parte del actor, para la Sociedad Mercantil Tri State Oil Tool Latín América, Inc.; desempeñando los oficios propios de “operador de pesca”, indica que también es cierto que una vez que comenzó a prestar servicios para la demandada el 30/09/1996, se desempeño como “supervisor de operaciones de pesca”, mismas funciones que llevo a cabo hasta el día 16 de febrero de 2004, oportunidad en que termino la relación de trabajo.

- Es cierto que cuando terminó la relación laboral con el actor, la empresa demandada procedió a pagar su correspondiente liquidación, la cual ascendió a la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DICIENUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 81.819.784,07).

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el demandante haya llevado a cabo, funciones que implicaban esfuerzo físico de ninguna índole, levantando objetos de excesivo peso, como tampoco es cierto según su decir, que ese hipotético excesivo peso lo haya levantado de manera constante por mas de 20 años, ya que en el ejercicio de sus funciones el actor debía llevar y solicitar la documentación a los clientes de la empresa, discutir con esos clientes los procesos técnicos para la recuperación de las herramientas ubicadas en los pozos petroleros, despachar y calibrar equipos, vigilar y notificar desviaciones encontradas en las operaciones de pesca, y otras funciones de similar naturaleza.

- No es cierto que la empresa haya violado alguna disposición de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ni su reglamento, ni las normas COVENIN, ni del Código Civil, ni de ningún otro cuerpo legal o normativo, ni respecto del actor ni de ningún otro trabajador. De allí que no sea cierto que la demandada haya omitido dar algún tipo de instrucción a ninguno de sus trabajadores, ni mucho menos omitido suministrar algún tipo de equipo, pues a su juicio tan incierta es la afirmación del actor, que entre sus funciones como Supervisor de operaciones de pesca llevadas a cabo desde 1986 estaba la de responsabilizarse que todos los trabajadores por él supervisados utilizaran los equipos de protección personal, tal y como se evidencia del informe elaborado por la accionada y debidamente recibido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL)en fecha 04/12/04.

- No es cierto que el demandante haya debido recibir un salario normal distinto del ultimo que efectivamente recibió, es decir Bs. 2.331.662,22, y de allí que no sea cierto que el último salario haya sido tal y como lo alega el actor de Bs. 3.360.496,00, así como tampoco es cierto que ese hipotético último salario haya debido conformarse, inclusive por el concepto que denominó asignación de vehiculo , toda vez que al demandante se le asigno el vehiculo como instrumento para ser utilizado única y exclusivamente en el cumplimiento de sus labores y no por el cargo que desempeñaba.

- Niega que el actor padezca algún tipo de enfermedad, indicando que por el contrario la enfermedad que dice padecer es de tipo degenerativa y no es consecuencia de las labores que llevo a cabo como supervisor de operaciones de pesca

- Niega que la empresa haya omitido proveer al demandante de los implementos de seguridad necesarios para llevar a cabo sus labores, ya que no llevaba a cabo, a su entender, ninguna función que implicara algún tipo de esfuerzo físico que requiriese implementos de seguridad de ninguna índole

- Niega que el último salario mensual haya sido tal y como lo alega el actor de Bs. 3.360.496, así mismo niega que ese hipotético salario haya debido estar conformado por Bs. 2.002.377,00 por salario básico, Bs. 100.119,00 por asignación de vivienda y Bs. 1.258.000,00 por asignación de vehiculo, indicando que el último salario que tuvo derecho a percibir el actor, fue el que efectivamente le pago la demandada conformado por Bs. 2.002.276.55 de salario básico, Bs. 100.119,00 por asignación de vivienda y Bs. 29.166,67 por bonificaciones.

- Niega que el actor le haya manifestado en el mes de enero de 2004 que presentaba dolores de espalda y que o haya remitido a la clínica San Antonio a los fines de alguna evaluacio9n en ese sentido

- Niega que el demandante haya asistido a consulta medica ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, desde el 26 de abril hasta el 10 de diciembre de 2004, así mismo niega que en dicho instituto se le haya practicado una evaluación que arrojara como resultado algún tipo de enfermedad producida a causa de las labores que desempeñó para la empresa demandada.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 833.827.395,58), por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por enfermedad profesional, que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada; quien en su contestación, negó que el actor haya sufrido y contraído una enfermedad profesional durante el desempeño de sus labores; sin embargo, a la parte demandada le corresponde desvirtuar que la asignación de vehiculo tenga carácter salarial y, en consecuencia, si le corresponde la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclara que al momento de dictar el dispositivo del fallo el Tribunal incurrió en un error material de transcripción cuando ordenó el pago de los intereses de mora y del concepto reclamado sobre intereses de prestaciones sociales, ya que lo procedente es solamente ordenar la indexación por el concepto de daño moral, en consecuencia, sentado lo anterior, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Con respecto a las pruebas documentales, referidas a copia simple marcada con la letra “A” carta de despido de fecha 16/02/2004; autorizaciones en original marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de fechas 08/04/94, 23/05/2002, 07/04/2003, 30/06/2003 y 26/08/2003, emitidas por la patronal; copias de recibos de pago del actor marcadas con las siglas I-1 a la I-120, desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de enero del año 2004; copia del Acta de nacimiento del actor marcada con la letra J, copias de las Normas Venezolanas COVENIN No. 2248-87 marcada con la letra L; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció dichas instrumentales, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En relación a las pruebas documentales, referidas a original de informe abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, marcado con la letra “G”; original de certificado de Incapacidad marcado con la letra “H”, emitido en fecha 10/12/04 y original del certificado de incapacidad, emitido por el medico legista de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, marcada con la letra “K”; si bien es cierto que la parte demandada impugnó las mismas, no es menos cierto que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, y que en todo caso no era el medio de ataque idóneo para atacar los mencionados documentos, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a Recibos de Pago que fueron expedidos por la demandada desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Enero del año 2004, ambos inclusive, los cuales fueron consignados por el actor marcados con las siglas I-1 a la I-120; en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, los mismos no fueron exhibidos, manifestando la demandada en relación a dichas instrumentales, que reconocía las consignadas por el actor, en consecuencia este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de la ciudadana C.R.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.732.072, en su carácter de médico especialista en S.O. de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) adscrito al Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C., H.M., N.G., S.J., J.L.F., A.C., E.E. y T.B., de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos H.M., J.L.F. y T.B., en consecuencia, sobre los demás ciudadanos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    El ciudadano H.M. manifestó conocer al actor, ya que trabajaron en la demandada junto por 6 años; que él era operador de pesca (testigo); que al actor se le asignó un vehículo y éste era una pick-up, marca Ford, año 92 y luego lo cambiaron por más nuevos; que el uso era de 24 horas, porque tenía que estar pendiente de las operaciones; que AZOCAR estaba como Supervisor, y que tanto al Operador como al Supervisor le asigna vehículo; que en una oportunidad lo vió con el vehículo en el Oriente del país; que el trabajo del actor era visitar y asesorar al cliente, pero eso no le impedía que fuera al campo a realizar labores más de una vez; que los implementos de seguridad eran zapatos, lentes y casco; que conoce a otros trabajadores que están sufriendo de la misma enfermedad que la del actor, de hecho a N.G. y L.P. los operaron de la columna; que los operadores no tiene horario de trabajo, que están sometidos a un stress constante; que entre sus funciones están la de conectar y desconectar herramientas en el pozo, con apoyo de la gente del taladro; que el supervisor está en la compañía, pero cuando le dicen que tiene que ir al taladro tiene que hacerlo.

    Asimismo, el ciudadano J.L.F. manifestó conocer al actor porque vive cerca de la casa del actor hace 8 años; que el actor andaba en una camioneta blanca, azul y a veces en un Cavalier color gris; que el actor trabajaba en BAKER, porque siempre andaba circulando en carros de la BAKER, que se iba de viaje y de compras en los carros de la Empresa; que todos los carros tenían el logo de la BAKER y que no sabe que tipo de labor realizaba el actor.

    Por su parte, T.B. manifestó conocer al actor y que el mismo fue evaluado en la Clínica Los Angeles, pues éste acudió para que le prestaran asistencia médica, porque dicha empresa estaba afiliada a dicha Clínica; que el actor presentaba dolor en la región lumbar; que la empresa tuvo asistencia médica desde el 1997 hasta el 2001; que sólo un médico ocupacional puede decir si una patología es o no ocupacional, y que ella es médico en medicina general.

    De acuerdo a las testimoniales rendidas por los ciudadanos H.M. y T.B., este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que les merecen fe sus declaraciones, porque H.M. trabajó con el actor y estaba en pleno conocimiento de las funciones y las condiciones de trabajo en las que se desarrolló la relación de trabajo entre el actor y la Empresa demandada, y en cuanto a T.B., por su profesión conoce que el actor acudió a la Clínica Los Angeles para que le prestaran asistencia médica, ya que presentaba dolor en la región lumbar. En relación a la declaración rendida por el ciudadano J.L.F., este Tribunal no le concede valor probatorio, por tratarse de un testigo referencial, debido a que manifestó que era vecino del actor, por lo tanto, no le pueden constar los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo del actor con la demandada. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Clínica San Antonio, a General Servicio S.d.V. (GSSV) y a la Sociedad Mercantil Ciudad Cars, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de 2 de las pruebas solicitadas ya habían sido consignados al presente expediente, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, a excepción de la prueba solicitada a la Clínica San Antonio, pues observa el Tribunal, que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  7. - En cuanto a la prueba de experticia médica promovida y admitida por este Despacho, referente de: Prueba de Experticia Médica sobre la persona del ciudadano J.A.G., con el propósito de que un experto médico, realice una evaluación médica a nivel de la columna vertebral y determine cuál es la lesión que presenta, si está en capacidad de realizar esfuerzos físicos y si amerita intervención quirúrgica a nivel de la columna vertebral. De esta manera, el Tribunal vista la solicitud realizada por la parte promovente designó al Médico Neurocirujano, Dr. J.C. para que se llevara a efecto dicha experticia, la cual se llevó a cabo y en consecuencia el experto consignó el día 07 de Junio de 2006 dicho informe y rindió su respectiva declaración, manifestando que la enfermedad que padece el actor tiene una data de 8 años aproximadamente; que presenta un trastorno de fuerza muscular y de sensibilidad en los miembros superiores; que el paciente presenta un problema discal severo, cervical y lumbar; que el INPSASEL es el que está autorizado para realizar este diagnóstico y ellos lo dictaminan a través de informes que solicitan a los médicos neurocirujanos que han tratado al paciente por ejemplo y que en su caso si hubiesen estudios previos, de por ejemplo de año 95 y 96 pudiera decir, si la enfermedad que padece ahora es con ocasión de las labores desempeñadas en su trabajo; que el problema el problema severo cervical lumbar que presenta el actor tiene un porcentaje bajo de frecuencia, es decir, de 15, 25 a 30% y va relacionada directamente a traumas, actividad laboral, sobrepeso, es decir, a una serie de factores determinantes según estudio científico, en el presente caso la actividad laboral es factor predisponerte importante, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  9. - Respecto a las pruebas documentales, referidas a documento suscrito por el actor marcado con la letra “A”; Informe Médico contentivo de la opinión de la junta medica de COTENCA marcado con la letra “C” de fecha 18/03/2004; Informes médicos suscritos por el Dr. KHALIL ABOUKHEIR, marcado con la letra “E”, de fecha 26/01/2004, Informes médicos suscritos por el Dr. C.J. marcados con las letra F-1, F-2, de fechas 17 y 18 de Febrero de 2004; Planillas forma 14-03 Participación de Retiro del Trabajador, marcadas con la letra “G”, Planilla Forma 14-02 Registro de Asegurado, marcado con la letra “H”; Planilla forma 1402 Registro de Asegurado, marcada con la letra “I”, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las referidas documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a informe elaborado por la demandada marcado con la letra “B” de fecha 02/08/2004, informes médicos sucritos por la Dra. S.P., marcados con la letra D-1 y D-2, de fecha 29/08/2003, informe médico suscrito por el Dr. KHALIL ABOUKHEIR, marcado con la letra “E”, de fecha 26/01/2004, informe médico suscrito por el Dr. C.J., marcado con la letra “F-3”, de fecha 19 de Febrero de 2004; informes médicos suscritos por el Dr. R.S., signado con las letras “J-1” y “J-2”, de fecha 14/01/04; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó dichas instrumentales, ya que por tratarse de documentos privados debieron ser ratificados por los terceros, por lo tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

  11. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos ARISLEIDA R.H., S.P., KHALIL ABOUKHEIR, C.J., R.S., C.P., R.M., F.R. Y M.B., de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana ARISLEIDA R.H., en consecuencia, sobre los demás ciudadanos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    La ciudadana ARISLEIDA R.H. ratificó la documental “C”, y asimismo que tuvo a su vista las instrumentales marcadas con las letras D1, D2, E, FI, F2, F3, J1, J2; que conoce al actor desde el 2001 tanto en la parte médica, como en la ocupacional; que evaluó como médico al actor y que éste presentaba una discopatia de columna a dos niveles, cervical y lumbar; que en Enero era más acentuado en la parte cervical, que en el año 2002 se le hacen las pruebas ocupacionales, que presenta una enfermedad degenerativa de columna, no ocupacional; que es reglamentario evaluar al paciente de acuerdo a las tareas que está realizando; que la diferencia entre la enfermedad degenerativa y la ocupacional está, en que la degenerativa es producto del envejecimiento del cuerpo humano o factores externos, como el sedentarismo, la vejez, cigarro y otros, y la ocupacional, es con ocasión de la actividad laboral realizada; que los únicos capacitados para declara una enfermedad ocupacional, son los médicos ocupacionales del INPSASEL; que no recomendó la intervención quirúrgica del actor, en vez del egreso, porque las enfermedades comunes no son indemnizables.

    De acuerdo a la testimonial rendida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que evaluó al actor y este presentaba una discopatia de columna a dos niveles, cervical y lumbar, lo cual adminiculado con lo expresado por el médico experto coincide con su diagnóstico. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadano J.B.A.G., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que comenzó a laborar para la Empresa en el año 1981 y terminó en el año 2004; que laboró como Operador de pesca por 12 años y como Supervisor de pesca más de 10 años; que dentro de sus funciones como Supervisor coordinaba las operaciones de pesca tanto en el taller, como en el campo petrolero; que el Supervisor hace lo mismo que el Operador en el campo; que la operación de pesca puede darse en tierra o en el lago; que tiene que armar y desarmar el equipo que va al pozo; que hay herramientas desde 10 kilos a 100 kilos; que toda herramienta que se va a bajar hay que medirla, chequearla y tomarle los seriales; que el utilizaba el vehículo para su labor y para casos personales; que todos tienen vehículos asignados por la Empresa; que sólo lo reportaba en caso de que le pasara algo y cuando había que hacerle servicio; que no tenía horario de trabajo; que el trabajo de pesca es un trabajo de emergencia, que no son programados, que él podía estar en su casa, lo solicitaban por radio y él se iba o trasladaba al sitio; que inicialmente usaba casco, lentes, botas de seguridad, y fajas, pero estas una vez las dejaron de proveer; que desde el año 97 en adelante comenzó a sentir las molestias de la enfermedad, que luego se le fueron agravando los dolores; que puso en conocimiento a la Empresa de ello y le hicieron placas, ecogramas, etc.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    De esta forma, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que la asignación de vehiculo no tiene carácter salarial y que la supuesta enfermedad profesional u ocupacional no pudo haberse producido con ocasión del desempeño en sus funciones de trabajo, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, sólo le corresponde desvirtuar a la demandada el alegato de que la asignación de vehiculo no tiene carácter salarial y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa, ya que al actor le corresponde demostrar que la supuesta enfermedad profesional u ocupacional que padece es a consecuencia del desempeño en sus labores habituales de trabajo; entonces, como ya se ha expresado, los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si ciertamente la asignación del vehiculo no tiene carácter salarial y si la supuesta enfermedad profesional u ocupacional deviene del desempeño en sus funciones de trabajo, y si en consecuencia le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.

    En este sentido, con respecto al alegato formulado por la demandada que no es cierto que el concepto de vehículo debe formar parte del salario del trabajador-actor, observa esta Sentenciadora, que el vehículo es propiedad de la Empresa y que de actas no se evidencia que al actor se le cancelara concepto alguno por vehículo, además de la propia declaración de parte del actor se extrae, según lo manifestado por éste, que lo reportaba en caso de que le pasara algo y cuando había que hacerle servicio, lo cual quiere decir, que la Empresa se hacía cargo de los gastos del vehículo.

    De lo anterior, se infiere que el vehículo sólo le fue asignado a fin de que pudiera cumplir con las labores propias de su cargo, esto es, como una manera de facilitarle el trabajo, lo cual significa que el actor no obtenía un provecho o ventaja por la asignación de dicho vehículo, es decir, no le era cancelado concepto alguno por vehículo, tal y como fue referido anteriormente.

    Nuestra jurisprudencia patria ha establecido, en relación al concepto de salario que éste, está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor; pero en este caso, como se expresó anteriormente, no se puede decir que el actor obtenía un provecho o ventaja por la utilización del vehículo, ya que en caso de suceder algún imprevisto con el vehículo o de llegar a requerirse algún servicio para éste, la Empresa corría directamente con el gasto, es decir, que el actor no obtenía un beneficio o reembolso por la utilización del vehículo.

    En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el parágrafo primero, que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial; en el caso in comento no existe ningún aporte realizado al trabajador-actor por concepto de vehículo, por lo tanto, no tiene carácter salarial, ya que el vehículo sólo fue asignado con la finalidad de que el trabajador realizara sus labores.

    Es importante acotar, que el actor no obtenía ningún provecho, ni ventaja, ni bienes, ni servicios que ingresaran a su patrimonio para poder llegarse a estimar que tiene carácter salarial; en consecuencia quien suscribe esta decisión, considera que dicho concepto no posee naturaleza salarial. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente expuesto, son improcedentes en derecho los conceptos reclamados por el actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se encuentran especificados en el libelo de demanda. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada.

    En este sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), declaró la incapacidad total y temporal del actor, en certificación emitida en fecha 10-12-2004, cuyo diagnóstico plasmado en el mismo, coincide con el del médico experto. Igualmente, del informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, se evidencia que dicho Instituto pudo constatar de la descripción del puesto de trabajo que el supervisor de operaciones de pesca por 10 años, levanta herramientas “a pulso” junto con los operadores y del cargo de operador de pesca por 12 años, que realiza montaje, prueba, instalación y operación del equipo, calibrar herramientas, movilización de piezas mediante la utilización de mecates hasta 200 kilogramos, entre otras, con lo cual se evidencia que ciertamente el actor utilizaba la fuerza física para ejecutar algunas de las labores que desempeñaba; lo cual coincide con la declaración del testigo H.M. y la declaración de parte del actor.

    Ahora bien, también es importante acotar que se determinó en este informe que la demandada no tiene conformado el Comité de Higiene y Seguridad Laborales, por lo que dicho Instituto ordenó su conformación en un plazo de 15 días, es decir, que quedó demostrado que la accionada no tenía conformado el mencionado Comité, incumpliendo así lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo tanto para esta sentenciadora la accionada no consideró pertinente el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, teniendo de esta forma el patrono el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, lo cual le permite conocer los riesgos a los que está expuesto un trabajador por la naturaleza de sus funciones y supervisar adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y el uso de los implementos de seguridad por parte de los trabajadores, quedando demostrado de actas entonces, que el patrono incurrió en hecho ilícito, pues aunado a lo anteriormente expuesto, en la declaración de parte el actor señaló que inicialmente le eran suministrados como implementos de seguridad, solamente lentes, casco, botas y faja, pero con el transcurrir del tiempo le dejaron de suministrar la faja, limitándose la demandada a indicar en este sentido, que como las labores que ejercía el actor eran sólo a los fines de contactar y asesorar clientes, éste no necesitaba utilizar implementos de seguridad. Ahora bien, tomando en cuenta la declaración del testigo H.M., así como de la declaración de parte del actor, y los recibos de pago en los cuales en su mayoría se reflejaba el pago por concepto de bono de taladro, queda evidenciado que efectivamente el accionante realizaba labores de campo, en las cuales utilizaba la fuerza física.

    De esta forma, a criterio de esta juzgadora el patrono violó negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues al no haber constancia de que cumplió con las condiciones de seguridad industrial, el patrono no queda excluido de responsabilidad, y si esto lo concatenamos al hecho, que de la prueba de informes se evidencia que la institución GENERAL SERVICIOS S.D.V., GSSV, C.A., señala que el Dr. A.C., (quien evaluó ambulatoriamente al actor), ha tratado en la mencionada institución 6 pacientes con hernia en columna vertebral, siendo uno de ellos semejante al caso del actor por estar en columna cervical, con costos asumidos por la Empresa demandada, resulta mas que evidente el incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad.

    Así mismo tomando en cuenta las declaraciones de la ciudadana T.B. y de la ciudadana ARISLEIDA RODRIGUEZ, ambas de profesión médico, se determina que el actor comenzó a ser tratado, aproximadamente desde el año 1997, por presentar dolor en la región cervical y lumbar, lo cual coincide con el diagnóstico dado por el médico experto designado en el presente caso, Dr. J.C., toda vez que éste señala en su declaración e informe que el actor presenta una patología de larga data (aproximadamente 8 años), y que padece una discopatia tanto cervical como lumbar, concluyendo en su informe que la patología presentada por el accionante puede estar relacionada con la actividad laboral ejercida por el paciente, para las cuales recomienda corrección quirúrgica de ambas (la cervical y la lumbar); coincidiendo los médicos antes nombrados, en que sólo los médicos del INPSASEL son los únicos que pueden declarar una incapacidad por ocasión de la actividad laboral.

    En consecuencia por todo lo antes expuesto, se hace procedente la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 2 de la referida Ley, y se ordena pagar al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente por los días continuos que dure tal incapacidad, calculados a razón de su salario Diario de Bs. 71. 052,05 (Salario Mensual: Bs. 2.131.562,10, según la demandada) que elevado al triple arroja la cantidad de Bs. 213.156,21 como indemnización diaria, desde que fue declarada su incapacidad hasta su completa rehabilitación.

    Ahora bien como no se encuentra determinado el tiempo que durara la incapacidad temporal, este Tribunal ordena la intervención quirúrgica del actor por cuenta de la empresa demandada, en alguna de las Clínicas contratadas por la accionada para prestarle servicios médicos a sus trabajadores o en su defecto solicitarle al actor que suministre tres presupuestos médicos-quirúrgicos, para seleccionar el que mejor se ajuste a su situación financiera, debiendo cubrir los gastos pre y post operatorios hasta la efectiva rehabilitación del demandante. Así se establece

    Así las cosas, con relación al daño moral al haber sido demostrado el hecho ilícito del patrono, por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que trajo como consecuencia que el actor sufriera una incapacidad total y temporal, y no existiendo en el presente caso alguna causa eximente que impida la procedencia de este concepto, este tribunal acuerda el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil.

    Como el daño moral, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Ahora bien, dado que el Tribunal no evidencia de actas el grado de instrucción del actor, estado civil, número de hijos menores de edad, cargas familiares, pero tomando en cuenta que ha sufrido de dolores, malestares físicos y una disminución de sus capacidades motoras dado el negligente comportamiento de la empresa en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas, estima acordar el mismo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs). La indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto al reclamo por lucro cesante, es de hacer notar que la incapacidad declarada en este caso es total y temporal, por lo tanto, al cesar la causa por la cual está impedido el trabajador, este puede reincorporarse al mercado laboral, tomando en consideración lo expuesto por el médico experto, en cuanto a que puede someterse a una intervención quirúrgica a los fines de corregir la discopatia cervical y lumbar que presenta; aunado al hecho de que la parte actora no señala el tiempo que va a durar la incapacidad temporal y por el cual va a dejar de percibir los salarios; de manera que, tomando en cuenta que quien suscribe ordenó la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que la Empresa cancelara o corriera con los gastos de la intervención quirúrgica a los fines de hacer cesar la incapacidad temporal, considera improcedente acordar el concepto de lucro cesante. Así se decide

    En consecuencia, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad profesional sigue el ciudadano J.A. en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, BAKER HUGHES, S.R.L. a pagar al actor, ciudadano J.A. las cantidades que se especifican en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación del concepto de daño moral de conformidad con el establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

BAU/kmo.-

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