Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-X-2007-000027

I

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2007, el abogado J.C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.446, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.C.B., L.M.M. y J.C.R.D.C., Alcaldes de los Municipios F.F., Independencia y Uribante, respectivamente, todos del Estado Táchira, interpuso Recurso Contencioso Electoral de nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Resolución Nº 0700207-036, emanada del C.N.E. el día 7 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral Nº 356 del 12 de febrero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del presente recurso. Igualmente, se designó Ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de la decisión de la solicitud de amparo cautelar.

Mediante sentencia número 89 del 14 de junio de 2007, la Sala dispuso lo siguiente:

  1. - Se declaró COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto;

  2. - Admitió el recurso con prescindencia de la revisión de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente; y,

  4. - Ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre las restantes causales de inadmisibilidad del presente recurso, y de ser el caso, ordenara su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 26 de junio de 2007, se recibieron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Por auto de fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso por lo que respecta a la causal relativa a la caducidad, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E., libró comisión a los fines de notificar a los recurrentes, y acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 4 de julio de 2007 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se emita la decisión respecto a la solicitud de suspensión de efectos.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo en estos términos, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El representante judicial de los Alcaldes J.G.C.B., del Municipio F.F.; L.M.M.C., del Municipio Independencia; y J.C.R.D., del Municipio Uribante, todos del Estado Táchira, interpuso Recurso Contencioso Electoral de nulidad, conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Resolución del C.N.E. que contiene las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

Hace mención el apoderado de los recurrentes al Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios, instaurado contra los mencionados Alcaldes sobre la base del artículo 11 de las normas referidas. En tal sentido, señala que ”supone”, dada la información de los medios de comunicación y en la “página web” del C.N.E., que se está llevando a cabo la fase de promoción y solicitud de referendo revocatorio en contra de sus representados, sin la intervención de éstos, ya que no han sido notificados sobre tal procedimiento. Agrega que ello trae como consecuencia que no han podido ejercer su derecho al control y contradicción de los recaudos presentados por los solicitantes en este procedimiento administrativo.

Denuncia igualmente que aparentemente han acaecido hechos que vician el consentimiento de algunas personas que firmaron para la convocatoria a referendo, quienes habrían sido víctimas de engaño, tal como se lo informó una persona afectada a uno de los Alcaldes.

Agrega que no se ha producido ninguna oportunidad procesal para que los ciudadanos que se han retractado puedan materializar el retiro de sus firmas, por cuanto no está previsto en la normativa.

Señala que no hay evidencia de que el Registro Electoral Permanente para los meses de noviembre y diciembre de 2006 haya sido depurado, omitiéndose entonces un presupuesto de validez y transparencia del procedimiento.

Invoca el principio “favor libertatis” con la finalidad de que el goce de sus derechos fundamentales pueda ser restablecido dentro del marco del debido proceso.

Denuncia la violación al debido proceso, ya que si bien el mismo y sus principios están enunciados en el artículo 2 de la normativa impugnada, no encuentra desarrollo en el cuerpo normativo, dejando en indefensión a los funcionarios públicos electos a quienes se pretenda revocar el mandato, dado que no se garantiza la intervención de sus representados, violándose así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

De igual modo, sostiene el apoderado judicial de los recurrentes que se ha violado el derecho constitucional a la igualdad de medios procesales, en tanto que sólo pueden alegar en el procedimiento los electores solicitantes del revocatorio y no los funcionarios públicos electos popularmente.

Alega la violación al principio constitucional de irretroactividad, ya que la normativa impugnada no debía: a) Regular las consecuencias sucedidas de supuestos de hecho pasados, y b) Afectar los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su vigencia.

Sostiene que las normas fueron dictadas el 7 de febrero de 2007, mientras el supuesto de hecho referido al cumplimiento de la mitad del mandato se produjo en noviembre o diciembre de 2006.

Denuncia la violación al principio de transparencia constitucional, previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República, ya que el C.N.E. no mantuvo depurado y actualizado el Registro Electoral Permanente para el mes siguiente al vencimiento de la mitad de su período, por lo que al no haber publicitado el órgano electoral la depuración y actualización de dicho Registro –sostiene- es inexorable la nulidad de este procedimiento que resulta garantía de transparencia de todas las demás fases del proceso.

Destaca que se violó el principio de confianza legítima, ya que sus representados, confiados en la apariencia de legalidad de la normativa impugnada, esperaron a ser notificados de la apertura de sus respectivos procedimientos administrativos de promoción y solicitud de referendo revocatorio, como se habría anunciado por los medios de comunicación nacional y la “página web” del C.N.E., pero ello no ocurrió, por lo que, esperando tal notificación para ejercer sus medios de defensa, sus poderdantes han visto cómo el órgano electoral previó para los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, la recolección de firmas para que las personas interesadas convoquen el referendo revocatorio.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala, atinente a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso electoral, el accionante solicitó se acuerde medida de amparo cautelar.

Sostiene que el C.N.E. no brindó a sus representados garantías procesales, al no incluir la normativa impugnada, ninguna disposición que les permitiese materializar su derecho a la defensa, previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se les reconoció lapso procesal alguno para hacer observaciones, reclamaciones y objeciones a las solicitudes para promover los referendos.

Alega que todo lo actuado por el C.N.E. es nulo por cuanto la normativa impugnada no prevé: a) La notificación de apertura de un procedimiento revocatorio a fin de que sus mandantes sean oídos, y, b) La posibilidad de controlar y contradecir los recaudos presentados para promover y solicitar los referendos revocatorios, en tanto que no hay una fase procesal previa para ello, no pudiendo controlar las firmas presentadas.

Agrega que a sus mandantes no se les concedió ni tiempo ni medios para proveer a su defensa, al no preverse lapsos ni recursos, no dársele acceso al expediente administrativo -a pesar de tener un evidente interés jurídico-, ni se les consagró la posibilidad legal de solicitar copias certificadas del mismo afectándose “el <> (sic) o principio del Contradictorio Administrativo, previsto en el numeral 1 del Artículo 49 constitucional.”

Alega que el fumus boni iuris constitucional se halla en la condición de Alcaldes de sus representados, en la propia normativa impugnada, y en la prueba periodística sobre la recolección de firmas de manifestaciones de voluntad para los días 16, 17 y 18 de junio de 2007; mientras que el perjuicio irreparable que se les causó en sus legítimos derechos al debido proceso y a la defensa, radica en el hecho de no haber sido convocados ni tomados en cuenta por la Administración Electoral para intervenir en el procedimiento administrativo en curso, lo cual contraría la garantía constitucional prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 49 constitucional.

Sostiene que el periculum in mora se configura por la inminencia de la realización del acto de recolección de firmas bajo total indefensión durante los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, lo cual le hace presumir un daño moral, patrimonial y político a los derechos fundamentales de sus representados, como funcionarios públicos de elección popular, al ser sometidos al cuestionamiento y evaluación de la opinión pública electoral, sin haberse observado por el C.N.E. las garantías constitucionales señaladas, por lo que la sentencia definitiva no podría impedir el avance del procedimiento administrativo de convocatoria del referendo revocatorio en su contra.

Solicita que se decrete amparo cautelar ordenando al C.N.E.: 1.- Abstenerse de proseguir con el desarrollo del procedimiento administrativo de solicitud, promoción y recolección de firmas para los referendos revocatorios de sus representados. 2.- Instruir públicamente a las agrupaciones solicitantes de los referendos revocatorios con el fin de que se abstengan de realizar cualquier evento de naturaleza electoral o política destinada a instalar puestos de recepción de manifestaciones de voluntad en sus municipios para convocar los referendos revocatorios, hasta tanto se resuelva este proceso judicial.

Subsidiariamente, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión provisional y anticipada de los efectos de la resolución contentiva de la normativa impugnada, a fin de evitar que sus representados sigan siendo procesados administrativamente en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Pide que se declare la nulidad absoluta “…de la Resolución de procedencia de participación de apertura del Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios”, dictada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11 de la normativa antes mencionada, así como de cualquier otro acto administrativo conexo o inherente.

Por último, solicita el restablecimiento de la situación jurídica de sus representados, declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta la presente fecha por el C.N.E. en perjuicio de los derechos e intereses de sus mandantes.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Señala el representante del C.N.E. que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la figura del referendo revocatorio en su artículo 72, y que dicha modalidad de referendo está en espera de su regulación legal. Asimismo, expone que ante esa situación la Sala Constitucional declaró la omisión legislativa y otorgó potestades al C.N.E. para dictar la regulación correspondiente.

Más adelante argumenta que, en ejecución de esas potestades, el C.N.E. dictó en fecha 7 de febrero de 2007 la Resolución número 0700207-036, publicada en la Gaceta Electoral número 356 del 12 de febrero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

Luego de realizar una serie de consideraciones sobre la génesis de la regulación normativa vigente en materia de referendo revocatorio, señala la representación del órgano rector del Poder Electoral, que los recurrentes impugnan, tanto las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, como la Resolución número 070418-0502 del 11 de abril de 2007, mediante la cual se declaró procedente la apertura del procedimiento de referendo revocatorio solicitado en contra del Alcalde del Municipio F.F. delE.T., al igual que de la Resolución número 070418-0503 del 18 de abril de 2007, que declaró procedente la apertura del procedimiento respecto a los Alcaldes de los Municipios Independencia y Uribante. Agrega que los argumentos contenidos en el recurso están dirigidos únicamente contra los actos que acordaron la apertura del procedimiento revocatorio a los referidos Alcaldes.

Explica que se constituyeron una serie de agrupaciones de ciudadanos para tramitar solicitudes de revocatoria del mandato de los recurrentes, presentando peticiones formales para iniciar el procedimiento, las cuales fueron declaradas procedentes. Añade que posteriormente los accionantes solicitaron copia certificada del expediente administrativo de las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos que iniciaron los trámites para solicitar los referendos revocatorios en su contra e igualmente solicitaron la citación de los ciudadanos que manifestaron su adhesión a la conformación de dichas agrupaciones, a fin de que ratificaran y certificaran su voluntad al respecto.

Indica que el 7 de junio de 2007, el C.N.E. acordó declarar improcedentes las denuncias relativas a la existencia de irregularidades en el proceso de constitución de las agrupaciones de ciudadanos que solicitaron el referendo revocatorio en contra de los Alcaldes de los Municipios F.F. y Uribante del Estado Táchira. Por otra parte, expone que el órgano rector del Poder Electoral declaró procedente la denuncia formulada por el Alcalde del Municipio Independencia de la referida entidad, ordenando la apertura de un procedimiento de ratificación de voluntades en relación con la constitución de la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos “Vencedores”, agregando que “el máximo organismo electoral en sesión de fecha 13 de junio de 2007 (…) declaró no efectuar las recolecciones de manifestación de voluntad en el Municipio Independencia del Estado Táchira”.

Sostiene que de todo lo expuesto se desprende que la tramitación del inicio del procedimiento de solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato respecto de los Alcaldes de los Municipios F.F. y Uribante del Estado Táchira, se desarrolló conforme a la normativa aplicable. Añade que ya se celebró el acto de recepción de manifestaciones de voluntad de los electores que desean que se convoque el referendo revocatorio.

Agrega el representante del órgano electoral que en el caso del procedimiento del referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira no se efectuó la recolección de las manifestaciones de voluntad correspondientes, por lo que el procedimiento en cuestión no se inició.

Respecto a la supuesta falta de intervención de la parte recurrente en el procedimiento y a la imposibilidad de promover pruebas, señala el representante del C.N.E. que del propio expediente administrativo se desprende que los accionantes sí tuvieron conocimiento del mismo y que efectuaron actuaciones en su favor, tal como se evidencia de una serie de documentos que corren insertos al expediente administrativo. De allí que, en criterio de la representación del órgano rector del Poder Electoral, no ha habido lesión del derecho a la defensa y al debido proceso.

En lo concerniente al alegato de que algunos ciudadanos se retractaron en cuanto a la conformación de las agrupaciones solicitantes, expresa que debe ser desestimado por cuanto se trata de un hecho no invocado en sede administrativa, ya que inicialmente los accionantes se limitaron a señalar que existían ciudadanos cuya manifestación de voluntad se hacía con fines distintos a los de constituir Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos.

Respecto al alegato de que las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR se estarían aplicando retroactivamente, dado que fueron dictadas con posterioridad a la fecha en que se cumplió la mitad del período, el representante del máximo órgano electoral aduce que no consta que los interesados solicitaran referendo para ese momento y que fue en marzo y abril de 2007, estando vigente la normativa actual, cuando se iniciaron los trámites de la solicitud correspondiente.

Frente al argumento de la falta de actualización del Registro Electoral, señala que el C.N.E. publica mes a mes cada uno de los movimientos del mismo, es decir, la inscripción y actualización de los electores.

En relación con la solicitud de suspensión de efectos afirma el representante del Poder Electoral que la misma no cumple con los requisitos correspondientes, dado que no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado, ni por qué la ejecución de la decisión de esta Sala podría quedar ilusoria.

Finaliza su escrito solicitando que se declare improcedente la medida de suspensión de efectos y Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución número 070207-036 de fecha 7 de febrero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, presentada por la parte recurrente a fin de evitar que sus representados fueran “…procesados administrativamente en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”.

Ahora bien, como se aprecia de la propia solicitud planteada por los impugnantes, su pretensión es lograr la suspensión de los efectos de las Normas para regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular “…a fin de poder evitar el perjuicio de que [sus representados] sigan siendo procesados administrativamente”, esto es, que se siga adelantando el procedimiento cuya regulación está contenida en las citadas normas.

Ahora bien, tal como se desprende de la Resolución número 070411-349 del 11 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Electoral número 377 del 13 de junio de 2007, que contiene el cronograma para la recepción de manifestaciones de voluntad y convocatoria a referendos revocatorios de mandato, la recepción de dichas manifestaciones tuvo lugar entre los días 16 y 18 de junio (ambos inclusive).

Bajo esas premisas fácticas, tomando en cuenta la fecha en que se realizó el acto de recepción de manifestaciones de voluntad (16 al 18 de junio del presente año), cuya ejecución resulta necesaria a los efectos de poner fin a la primera etapa del procedimiento de referendo revocatorio, actualmente no tendría ningún efecto suspender las normas que sirven de sustento para la realización de esa primera fase del procedimiento, por cuanto es evidente que la misma ya concluyó.

De allí que carece de sentido práctico y jurídico emitir un pronunciamiento respecto a la suspensión de efectos solicitada, por lo que esta Sala debe declarar en el presente caso EL DECAIMIENTO de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada por los recurrentes en el presente caso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO de la solicitud de suspensión de efectos planteada por el abogado J.C.H.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.C.B., L.M.M. Y J.C.R.D.C., Alcaldes de los Municipios F.F., Independencia y Uribante, respectivamente, todos del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2007-000027

En trece (13) de agosto de 2007, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 136.

El Secretario,

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