Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000041

I

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado J.C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.446, en representación de los ciudadanos J.G.C.B., L.M.M.C. y J.C.R.D., titulares de la cédulas de identidad números 3.079.439, 5.027.029 y 5.343.107, respectivamente, Alcaldes de los Municipios F.F., Independencia y Uribante, respectivamente, todos del Estado Táchira; interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medidas cautelares innominadas y de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 0700207-036 emanada del C.N.E. el 7 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral Nº 356 del 12 de febrero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por decisión de fecha 14 de junio de 2007, esta Sala admitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, y declaró improcedentes la solicitud de amparo cautelar, y las medidas cautelares innominada y de suspensión de efectos.

En fecha 26 de junio de 2007, la representación del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

Por auto del 26 de septiembre de 2007, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, dado el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir el presente recurso contencioso electoral.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante judicial de los ciudadanos J.G.C.B., L.M.M.C. y J.C.R.D., Alcaldes de los Municipios F.F., Independencia y Uribante, respectivamente, todos del Estado Táchira, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares innominada y de suspensión de efectos, contra la Resolución del C.N.E. que contiene las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

Hace mención el apoderado de los recurrentes al Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios, dictado contra los mencionados Alcaldes sobre la base del artículo 11 de las normas referidas. En tal sentido, señala que “supone”, dada la información de los medios de comunicación y en la “página web” del C.N.E., que se está llevando a cabo la fase de promoción y solicitud de referendo revocatorio en contra de sus representados, sin su intervención, ya que no han sido notificados sobre tal procedimiento, por lo que no han podido ejercer su derecho al control y contradicción de los recaudos presentados por los solicitantes en este procedimiento administrativo.

Denuncia además que aparentemente han habido hechos que vician el consentimiento de algunas personas que firmaron para la convocatoria a referendo, quienes habrían sido víctimas de engaño, tal como se lo denunciaría una persona afectada a uno de los Alcaldes.

Agrega que no ha habido ninguna oportunidad procesal para que los ciudadanos que se han retractado puedan materializar el retiro de sus firmas, por cuanto no está previsto en la normativa.

Señala que no hay evidencia de que el Registro Electoral Permanente para los meses de noviembre y diciembre de 2006 haya sido depurado, omitiéndose entonces un presupuesto de validez y transparencia del procedimiento.

Invoca el principio “favor libertatis” con la finalidad de que el goce de sus derechos fundamentales pueda ser restablecido dentro del marco del debido proceso.

Denuncia la violación al debido proceso, ya que, si bien el mismo y sus principios está enunciado en el artículo 2 de la normativa impugnada, no encuentra desarrollo en el referido instrumento, dejando en indefensión a los funcionarios públicos electos a quienes se pretenda revocar el mandato, dado que no se garantiza la intervención de sus representados, violándose así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

De igual modo, sostiene el apoderado judicial de los recurrentes que se ha violado el derecho constitucional a la igualdad de medios procesales, en tanto que sólo pueden alegar en el procedimiento los electores solicitantes del revocatorio y no los funcionarios públicos electos popularmente.

Alega la violación al principio constitucional de irretroactividad, ya que la normativa impugnada: a) No debía afectar la existencia de supuestos de hecho anteriores a su entrada en vigor, b) No debía regular las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados y c) No debía afectar los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su vigencia.

Sostiene que las normas fueron dictadas el 7 de febrero de 2007, mientras el supuesto de hecho, referido al cumplimiento de la mitad del mandato, se verificó en noviembre o diciembre de 2006.

Denuncia la violación al principio de transparencia constitucional, previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República, ya que el C.N.E. no mantuvo depurado y actualizado el Registro Electoral Permanente para el mes siguiente al vencimiento de la mitad de su período, por lo que, al no haber publicitado el órgano electoral la depuración y actualización de dicho Registro, es inexorable la nulidad de este procedimiento que resulta garantía de transparencia de todas las demás fases del proceso.

Destaca que se violó el principio de confianza legítima, ya que sus representados, confiados en la apariencia de legalidad de la normativa impugnada, esperaron a ser notificados de la apertura de sus respectivos procedimientos administrativos de promoción y solicitud de Referendo Revocatorio, como se habría anunciado por los medios de comunicación nacional y la “página web” del C.N.E., pero ello no ocurrió. De allí que, esperando tal notificación para ejercer sus medios de defensa, sus poderdantes han visto cómo el órgano electoral previó para los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, la recolección de firmas para que las personas interesadas convoquen el Referendo Revocatorio.

Solicita que se declare la nulidad absoluta “…de la Resolución de procedencia de participación de apertura del Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios”, dictada sobre la base de artículo 11 de la normativa antes mencionada, así como de cualquier otro acto administrativo conexo o inherente a dicho acto, que pueda existir en virtud de los poderes inquisitivos de que está dotado el juez contencioso electoral.

Finalmente, solicita se restablezca la situación jurídica de sus representados, declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta la presente fecha por el C.N.E. en perjuicio de los derechos e intereses de sus mandantes.

III INFORME DEL C.N.E.

En primer lugar, señala el representante del C.N.E. que los antecedentes administrativos del presente caso están conformados por los actos relacionados con la sustanciación de las solicitudes de apertura de los procedimientos para activar los referendos revocatorios de mandato de los mencionados Alcaldes.

Sostiene que la Constitución de 1999 establece el referendo revocatorio de mandato, mediante el cual los electores pueden decidir remover de sus cargos a los funcionarios que fueron elegidos popularmente, antes de que expire el período para el cual fueron electos.

Señala que, a pesar de lo anterior, todas las modalidades de referendo están en espera de su implementación legal por parte de la Asamblea Nacional, por lo cual, ante este vacío legal, el C.N.E. se encuentra facultado para organizar, dirigir y supervisar los procesos relativos a referendos, entre los que destaca el referendo revocatorio de mandato.

Señala que la potestad del C.N.E. para dictar normas que hagan efectivo y garanticen el mecanismo de participación contenido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocida por las Salas Constitucional y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que, dados los criterios interpretativos emitidos por las Salas Constitucional y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la normativa reguladora de los referendos revocatorios y la experiencia derivada del referendo revocatorio presidencial, el C.N.E. emitió un conjunto de modificaciones a dicho cuerpo normativo, en el cual se estructura una primera fase de promoción y solicitud de referendo revocatorio, una fase subsiguiente de recolección de firmas y finalmente, una fase de celebración del referendo revocatorio.

Luego de hacer una exposición sobre las diversas fases del procedimiento de promoción y solicitud de referendos revocatorios, el representante del C.N.E. señala que de forma confusa, los recurrentes pretenden la impugnación de las “Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” y de la Resolución que declaró procedente la apertura de los procedimientos de referendo revocatorio solicitados en su contra, ante lo cual manifiesta que la impugnación debe referirse necesariamente a esta última.

Con relación a los alegatos presentados por los recurrentes, sostiene que contrariamente a lo señalado por éstos, sí tuvieron conocimiento de los procedimientos de solicitud de referendo revocatorio intentados en su contra por grupos de ciudadanos. A tal efecto, señala que en Gaceta Electoral número 376, del 28 de mayo de 2007, fueron publicadas las Resoluciones del C.N.E. números 070418-0502, del 11 de abril de 2007 y 070418-0503, del 18 de abril de 2007, en las cuales se declaró procedente la apertura del procedimiento de referendo revocatorio en contra de los Alcaldes de los Municipios F.F. e Independencia y Uribante, respectivamente, todos del Estado Táchira.

En igual sentido, manifiesta que los recurrentes, con anterioridad a la publicación de la mencionada Resolución, comparecieron por ante el C.N.E. para alegar y efectuar peticiones en el marco de los referidos procedimientos. Igualmente, señala que los recurrentes solicitaron copias de las actuaciones relacionadas con la conformación de las agrupaciones de ciudadanos que iniciaron los trámites para solicitar los referendos revocatorios en su contra.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que los recurrentes no sólo tenían conocimiento de los procedimientos para solicitar la convocatoria a referendo revocatorio, sino que pudieron realizar actuaciones a su favor, por lo cual tuvieron la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Solicita que el alegato esbozado por los recurrentes sea desestimado.

Sostiene que la apertura del procedimiento de promoción y solicitud de referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira, fue declarada improcedente, por lo cual señala que en el caso del referido Municipio no hay materia que pueda ser objeto de revisión por parte de esta Sala Electoral.

Con relación al alegato esgrimido por los recurrentes, relativo a hechos que viciaron el consentimiento de algunas personas en la constitución de las agrupaciones promotoras del inicio de los procedimientos para la solicitud de referendo revocatorio señala que ésto no se corresponde con lo evidenciado en el expediente administrativo.

Con relación a lo anterior, manifiesta que en el caso del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal denuncia fue declarada procedente, lo cual trajo como consecuencia la terminación del procedimiento de promoción y solicitud de referendo revocatorio. Respecto de los Alcaldes de los Municipios F.F. y Uribante del Estado Táchira, tales denuncias fueron declaradas improcedentes al haberse formulado de manera genérica y sin aportar elementos probatorios pertinentes.

Respecto del alegato planteado por los recurrentes sobre la existencia de un grupo de ciudadanos que bajo fe de juramento se retractaron en la conformación de las referidas agrupaciones, señala que dicho alegato constituye un hecho novedoso, no invocado en sede administrativa. Solicita que el alegato esbozado por los recurrentes sea desestimado.

Con relación al alegato según el cual las “Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, estarían siendo aplicadas a un supuesto de hecho acaecido en el mes de noviembre de 2006, como es el cumplimiento de la mitad del período para el cual fueron electos los recurrentes, señala el representante del C.N.E., que las solicitudes de referendo revocatorio fueron presentadas en los meses de marzo y abril de 2007, cuando ya estaba en vigencia la actual normativa, por lo cual no existe aplicación retroactiva de la normativa en cuestión.

Respecto del alegato de los recurrentes referido a que el Registro Electoral tomado en cuenta para llevar a cabo el acto de recepción de manifestaciones de voluntad, ha debido ser actualizado y depurado, y que el C.N.E. al omitir tal requisito violó el principio de transparencia, sostiene que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el C.N.E. publica de manera regular y permanente cada uno de los movimientos del Registro Electoral.

Finalmente, el representante del C.N.E. solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar pronunciamiento, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual señala:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Sobre la base de lo establecido en el dispositivo antes transcrito, esta Sala observa que, consta en autos que en fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, una vez practicadas las notificaciones pertinentes, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”, cartel que fue librado el mismo día como consta al folio 141 del expediente. Tenía la parte recurrente, entonces, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias y los términos legales respectivos, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

Cabe destacar, como reiteradamente ha declarado esta Sala, que en materia contencioso-electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral, según lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados comenzó, a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, es decir los días 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de octubre de 2007, sin que se hubiere cumplido la carga de retirar, publicar y consignar dicho cartel.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y visto que consta en autos que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento a su obligación procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro de los lapsos legales correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en virtud de no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medidas cautelares innominada y de suspensión de efectos, por la representación judicial de los ciudadanos J.G.C.B., L.M.M.C. y J.C.R.D., Alcaldes de los Municipios F.F., Independencia y Uribante, respectivamente, todos del Estado Táchira, contra la “…Resolución No. 070207-036 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada del C.N.E. que contiene las ‘Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular’...”

Publíquese y regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magis-…/…

…/…trado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000041

En 08 de noviembre de 2007, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 188.

El Secretario,

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