Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de enero de dos mil siete

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EH11-S-2003-000102

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.539.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.P.M.L., L.M.S.P., M.B.L.M., C.M.R.E., J.C.M.M., T.G.D., A.C.L., M.G.M.D., R.C., M.V. IAMARTINO DIAZ, AYMETH CACERES y L.Q., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.639, 4.929.992, 14.503.302, 10.562.049, 7.111.658, 9.267.078, 4.263.816, 9.260.777, 11.191.948, 14.306.054, 12.553.346, 14.306.054 y 12.823.911 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059 63.047, 85.969, 82.122, 85.969 y 96.599 en su orden.

DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.S.C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., L.R., G.C.L., R.R., J.M., L.C. Y J.C.D., M.A. HUNG ZAMBRANO, LISSETTI CELIDED Z.P., E.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.S., D.E.T., J.A.U.D., EMMY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S. y J.H.L.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.824.502, 10.817.524, 12.375.658, 8.443.800, 9.276.583, 6.117.858, 7.268.513, 4.291.393, 10.352.164, 2.798.501, 642.126, 8.506.503, 14.068.093, 6.849.640, 5.382.205, 13.078.043, 8.840.518, 7.008.250, 10.615.976, 8.730.860, 9.330.627, 9.692.777, 11.030.352, 3.305.167 y 8.141.449 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344, 93.588, 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 109.260, 37.074, 66.0612, 76.115, 16.260, 33.953, en su orden.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada el treinta y uno (31) de enero de 2.003 (folios 01 al 04), por el identificado ciudadano J.L.C.P., con asistencia del abogado J.C.M.M., quien expuso:

Que en fecha dos (02) de enero de1988, ingresó a trabajar para la empresa LAGOVEN, S.A. para el momento empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., siendo el último cargo desempeñado el de Superintendente de Operaciones Eléctricas Apure de la Gerencia de Operaciones Eléctricas Distrito Sur de PDVSA, Petróleo S.A.

Que la prestación de los servicios personales se efectuó últimamente en las instalaciones de PDVSA, Petróleo S.A., Distrito Sur (PDVSA – SUR), representada por el ciudadano C.V., en su condición de Gerente (encargado).

Que el último salario básico mensual devengado fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.500,oo); más la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.025,oo) mensuales por ayuda única especial; más la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.100,oo) por concepto de compensación adicional por guardias nómina mayor mensualmente; más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 243.831,24) mensuales variables por concepto de bono nocturno; más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) por concepto de ayuda temporal de área y, la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 112.333,33) anuales por concepto de prima apure, los cuales integran el salario normal mensual que percibió a cambio de la prestación del servicio personal.

Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, apareció publicado un aviso de notificación en la página nueve (09) del Diario “De Frente”, de circulación local, por medio del cual el Gerente General de PDVSA Región Oriente, ciudadano L.M., participa el Despido Injustificado de varios trabajadores de PDVSA, Petróleo S.A. en la cual se encuentra incurso el ciudadano J.L.C.P.; ya que, consideró que se encontraba incurso en las causales de despido consagradas en el artículo 102, literales a); b); c); i) y j) de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 17 y 45 de su respectivo reglamento.

Que en la referida comunicación irregular, no se señala alguna clase de hechos o de actos que en particular le sean atribuidos para configurar cualquiera de las causales de despido justificado legalmente establecidas, ni aquellas expresamente aludidas por el representante patronal; es decir, no se señalan los hechos constitutivos de causal de despido alguno, lo que convierte al pretendido despedido formulado en contra del ciudadano J.L.C.P. en un Despido Injustificado.

Que la notificación efectuada sin la expresión de los hechos que tipifiquen las causales de despido contempladas en la ley, es contraria a la obligación que le impone al patrono el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo de indicar las causas en que se fundamenta el despido; y como consecuencia de esta omisión, es la imposibilidad de alegar nuevos hechos para justificar el despido con posterioridad a la señalada comunicación de fecha veinticuatro (24) de enero de 2003.

Que para el caso de ser considerada como válida la referida notificación irregular, y sin perjuicio de la denunciada ausencia de contenido referido a hechos o actos que la misma presenta, a todo evento rechaza de manera categórica la realización de actos u omisiones que tipifiquen alguna o algunas de las causales de despidos justificados invocados por PDVSA, Petróleo S.A.

Que el ciudadano J.L.C.P. no ha incurrido en cualquier conducta que pueda configurar alguna de las causales de despido que irregularmente se le han imputado a través de la ilegal comunicación publicada en el identificado medio impreso de comunicación social (Diario De Frente).

Que el ciudadano J.L.C.P. amparándose en la estabilidad especial para los trabajadores petroleros que consagra el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando en tiempo hábil demanda a PDVSA, Petróleo S.A., por Estabilidad laboral para que convenga o sea condenado por el Tribunal a:

 Calificar el despido como injustificado.

 El Reenganche en el anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del írrito despido notificado, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003.

 El pago de los Salarios Caídos, a partir de la fecha del inconstitucional despido, hasta la verificación efectiva del reenganche solicitado.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo)

Fue admitida la demanda en fecha siete (07) de febrero de 2.003 (folio 06) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2006 (folios 64 al 89), en los siguientes términos:

  1. - Naturaleza Jurídica de la Actividad Petrolera. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 299, establece las regulaciones generales sobre el sistema socioeconómico de la nación y las funciones del Estado en la economía, con la finalidad de asegurar las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo humano e integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad. Por primera vez la nueva Carta Magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera para el bienestar colectivo de la nación y a tal efecto, establece expresamente principios y normas generales dirigidas a asegurar que esta actividad económica goce de todas las garantías que requiere, para continuar contribuyendo al desarrollo integral, orgánico y sostenido de nuestro país. De conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 303 de la Carta Magna, la actividad petrolera es de interés público y de carácter estratégico tanto para el desarrollo nacional como para la soberanía económica y política de la República; de allí que el Estado se reserva y conserva la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., toda vez que ésta constituye la entidad funcionalmente descentralizada, a través de la que se expresa la gestión pública en la materia, mediante la cual el Estado realiza las actividades empresariales correspondientes.

    Que estas normas constitucionales han sido desarrolladas en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el cual sus normas ratifican la naturaleza jurídica de “utilidad pública y de interés social” de la “exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras cuya realización de estas actividades requiera”. Dicho Decreto Ley establece una serie de obligaciones generales a las personas que se dediquen a las actividades petroleras; según se desprende del artículo 19 se impone a todas las personas naturales o jurídicas estatales o privadas, cuyas actividades económicas estén reguladas por esta Ley, la obligación de realizar sus actividades de “forma continua y eficientes”, estableciendo una obligación análoga a los servicios públicos en los cuales también deben prestarse los servicios de forma continua y con la más alta calidad.

    Que la declaración expresa de las actividades petroleras como servicio público, debido a su naturaleza jurídica de “utilidad pública e interés general”, ya ha sido establecido en el ordenamiento jurídico; de esta forma, el artículo 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ha previsto que son “servicios públicos esenciales” en los cuales el ejercicio del derecho de huelga o paro se encuentra restringido, debido a los efectos negativos y por los daños irremediables que causan a la población o a las instituciones.

  2. - De la contingencia y paralización de la actividad económica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, convocados por los lideres de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaran libre y voluntariamente al precipitado “paro cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público y esencial considerado de orden público e interés social, como lo son las distintas actividades petroleras.

    Que estos trabajadores de manera osada e irresponsable, se abstuvieron sin causa justificada a prestar sus servicios laborales, a pesar del llamado reiterado de su patrono y del Ejecutivo Nacional, abandonando sus actividades e inasistiendo sin causa justificada a sus puestos de trabajo, a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002.

    Que el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. y de PDVSA, Petróleo S.A. y todos los Gerentes Regionales designados ante la contingencia iniciada a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002, dirigieron a través de los medios de comunicación social continuos y reiterados llamados a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales para que asistieran y no abandonaran sus puestos de trabajo, a los fines de evitar los grandes efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria del País. Desafortunadamente dichos trabajadores hicieron caso omiso a estas convocatorias, decidiendo no asistir a sus puestos de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales, continuando con su acción política de plegarse al “paro cívico” bajo el errado argumento jurídico de estar ejerciendo la desobediencia civil en amparo del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establece de forma expresa la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de enero de 2003, al delimitar el contenido y alcance del precipitado artículo, con ocasión del recurso de interpretación interpuesto sobre el mismo, sentencia vinculante e imperativa para todas las ramas del poder público.

    Que la confluencia en tiempo y lugar de la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, por parte de un grupo de trabajadores de PDVSA, Petróleo S.A., generó graves efectos económicos y sociales a la Nación, tal como consta del informe preliminar emanado del Ministerio de Energía Minas, afectando en consecuencia, el desarrollo a corto, mediano y largo plazo de una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, y considerada un servicio público esencial de conformidad con las normas constitucionales y legales.

  3. - De los hechos.

    Que admite como ciertos los siguientes hechos alegados por la solicitante; es decir, son hechos no controvertidos:

     Que el solicitante laboró para PDVSA, Petróleo S.A. y que para el momento de la terminación de la relación laboral realizaba sus actividades en la sede ubicada en PDVSA, Petróleo, Distrito Sur.

     Que dicha relación laboral comenzó en fecha veintiuno (21) de enero de 1998; así mismo, no se admite como cierto que el actor haya ingresado en el año 1988.

     Que al momento de la terminación de la relación laboral el actor ocupaba el puesto de Superintendente de Operaciones Eléctricas Apure y formaba parte de la nómina mayor de PDVSA, Petróleo S.A.

    Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el solicitante devengó como último salario mensual la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.500,oo), más una Ayuda Única de SETENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.025,oo) mensual.

    Niega, rechaza y contradice el alegato del solicitante en cuanto a los conceptos que conforman el salario como el de compensación adicional de guardia, bono nocturno, ayuda temporal de área y concepto prima apure.

    Que la relación laboral con el solicitante terminó por decisión unilateral de PDVSA, Petróleo S.A., mediante medida disciplinaria de despido de fecha seis (06) de enero de 2003, la cual le fue notificada a través .de cartel publicado en un medio de comunicación impreso denominado “Diario De Frente”, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003.

    Que PDVSA, Petróleo S.A. notificó el despido a el solicitante mediante cartel publicado en el Diario “De Frente”, de circulación local, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que PDVSA, Petróleo S.A. presentó dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) la correspondiente participación de despido justificado por ante el anterior Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Barinas, específicamente en fecha treinta y uno (31) de enero de 2003; por ende, no reconoce la existencia de un despido injustificado en el escrito de participación de despido.

    Que dicha participación cumple con los requisitos legales, expresando en forma detallada los elementos básicos de la relación laboral; es decir, la fecha de despido, la fecha de ingreso, su salario y el último puesto desempeñado, indicando los hechos que motivaron y justificaron la medida de despido, subsumiéndolos en las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus literales a); f); i); y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

    Niega, rechaza y contradice el alegato del solicitante, en cuanto que para el momento de la terminación de la relación laboral, gozara de alguna estabilidad especial o “Sui Generis”, conforme con alguna disposición legal o sub-legal distinta a la prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2003, sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal estabilidad y que los trabajadores de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera, están sujetas al régimen general de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que por lo tanto, la empresa PDVSA, Petróleo S.A., está facultada no sólo para despedir en forma justificada al solicitante por haber incurrido en causas de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, en el supuesto negado de declararse con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, podría persistir en su propósito de despedirlo en ejercicio de la potestad reconocida en el artículo 125 ejusdem.

    Niega, rechaza y contradice el alegato del solicitante de que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca una estabilidad laboral absoluta; ya que, dicho artículo garantiza la estabilidad en el trabajo, lo cual constituye un mandato para el legislador; es por ello forzoso concluir que tal norma no confiere régimen de estabilidad absoluta alguna; ya que, implica la restricción más no la prohibición del despido no justificado, remitiendo el desarrollo de estas limitaciones a la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la figura de estabilidad relativa. Dicho alegato controvertido se convirtió en alegato controvertido absoluto; es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, es indeterminado en tiempo, modo y lugar, siendo de imposible comprobación por quien niega.

    Niega, rechaza y contradice el alegato del solicitante, en cuanto a que el despido fuera ilegal y/o inmotivado y/o fundamentado en forma genérica y/o fuera injustificadamente.

    Que PDVSA, Petróleo S.A., una vez verificado que el solicitante no tenía inamovilidad derivada de las causas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente, basándose en la facultad potestativa prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 101, 102 y 116 ejusdem, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, mediante manifestación unilateral de su voluntad, decidió en forma motivada y justificada dar por terminada la relación laboral con el solicitante a través de la figura del despido, por estar incurso en las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a); f); i) y j) relacionados con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento, indicando los fundamentos de hecho y de derecho del despido, los cuales se desarrollan en el presente escrito, extinguiéndose de pleno derecho dicho vinculo, independientemente que el trabajador hubiera interpuesto o no solicitud de calificación de despido, el cual le fue debidamente notificado mediante cartel publicado en el medio de comunicación impreso denominado “Diario De Frente” de fecha veinticuatro (24) de enero de 2003 y participado oportunamente al anterior Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Niega, rechaza y contradice el alegato del solicitante en cuanto a que no inasistió a su lugar de trabajo.

    Que el solicitante incurrió en la causal de despido justificado prevista en literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento; ya que, el solicitante inasistió a su lugar de trabajo los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2003 según se evidencia de la constancia de asistencia o control de ingreso diario emanada de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa igualmente como se evidencia de las Actas de la Inspectoria de Barinas.

    Que el solicitante al inasistir a su puesto de trabajo sin que se hubiera alegado su justificación en los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de su despido, incurrió en causa justificada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo cual PDVSA, Petróleo S.A., no tenía impedimento legal alguno para imponerle medida disciplinaria de despido justificado.

    Que a pesar de los reiterados llamados hechos por el Presidente de la empresa y el Ministro de Energía y Minas, para que los trabajadores de la Industria Petrolera se reincorporaran a sus puestos de trabajo, el solicitante no acudió a prestar los servicios para los cuales estaba contratado, configurándose una falta que se adecua a los extremos legales consagrados en los literales b) y c) del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significó una perturbación en la marcha del resto de la ejecución del servicio público objeto de PDVSA, Petróleo S.A.

    Que el solicitante no prestó fielmente sus servicios con ánimo de colaboración y/o abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieran ocasionar perjuicios al patrono en virtud que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que imponía su relación de trabajo, al abstenerse de asistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada desde el punto de vista laboral, a partir del dos (02) de diciembre de 2002, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial, considerado de orden público e interés social.

    Que según consta de la notificación y la participación del despido, PDVSA, Petróleo S.A. alegó o fundamentó el referido despido en la causa de “conducta inmoral en el trabajo, robo, hurto o aprovechamiento indebido de bienes del patrono, o en caso de abuso de confianza, o de competencia desleal o de revelaciones de secretos de manufacturas”, estos hechos no fueron alegados por la empresa en ningún momento, evidenciándose que el actor trata de confundir al juzgador con señalamiento que no fueron hechos por PDVSA, Petróleo S.A.

    Que el solicitante con la inasistencia injustificada y ausencia reiterada a su puesto de trabajo, unida a la conducta similar de otros trabajadores que tampoco asistieron a sus puestos de trabajo, contribuyó a la paralización de las actividades económicas de dicha empresa, configurándose así la causa de probidad, toda vez que incumplió con el compromiso de debida fidelidad y diligencia del trabajador para con su patrono derivado de la relación laboral, especialmente, en virtud de que se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social y considerada un servicio público esencial.

  4. - Prescripción.

    Que para la fecha de la notificación de PDVSA, Petróleo S.A., había expirado el lapso para operar la prescripción de la acción, en virtud que desde el veinticuatro (24) de enero de 2003, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la empresa (03/03/2005), habían transcurrido íntegramente y en demasía los catorce (14) meses previstos en los artículos 61 y literal c) del artículo 64de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Solicita que se declare con lugar las defensas y fundamentos de hecho y de derecho alegados y por ende, sea justificado el despido del ciudadano J.L.C.P..

    Solicita sea condenado en costas al solicitante.

    Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha dos (02) de mayo de 2006 (folio 56 al 59), a tal efecto fueron admitidas por el Tribunal la prueba documental, la prueba de exhibición referente a la relación documentada por concepto de vacaciones y la prueba de testigos, inadmitiendose la prueba de exhibición con la excepción anteriormente señalada, según se desprende del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006 (folio 96 y 97); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha dos (02) de mayo de 2006 (folio 60 al 63), a tal efecto fueron admitidas por el tribunal según se desprende del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006 (folio 96 y 97). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

    MOTIVACION

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedan controvertidos los hechos respecto a: si la notificación de despido hecha por PDVSA, Petróleo S.A. es irregular, la condición de empleado de dirección del trabajador, las causas que motivaron al despido; es decir, si el trabajador incurrió en alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.

    Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

    A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día doce (12) de enero de 2007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

    Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

    Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.

    El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    De las pruebas del actor:

    De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  5. - Copia fotostática simple de notificación, publicada en el Diario De Frente, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, página 9 (folio 05). Observa este juzgador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, además de ser promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

    De las presentadas con el escrito de Promoción de Pruebas

  6. - Ejemplar del Diario Los Llanos, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2003 (folio 58 y 59). Observa este sentenciador que dicha documental ha sido valorada precedentemente. Y así se declara.

  7. - Solicita la exhibición de la relación documentada (control) por concepto de vacaciones del ciudadano F.A.Y..

    En cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, pude ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión se requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, el promovente no cumplió con el medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; además de que la relación documentada solicitada no corresponde al demandante sino al ciudadano F.A.Y. el cual no es parte en el proceso, y por cuanto dichos requisitos son recurrentes o concomitantes, este sentenciador no le da valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.

  8. - Se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.M.R. y L.E.C.M..

    Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

    De las pruebas del demandado:

  9. - Copia fotostática simple de documento denominado hoja SAP (folio 62 y 63). La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas siempre que no haya sido desconocido por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela; así mismo el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté expresamente prohibido por la Ley; por lo tanto a dichas documentales se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Solicitó al Tribunal inspección judicial en las Instalaciones de la Gerencia de Finanzas, de PDVSA-SUR a los fines de dejar constancia de:

     Si el ciudadano J.L.C.P., se desempeño como Superintendente de Operaciones Eléctricas Apure, de la Gerencia de Operaciones Eléctricas de PDVSA, Petróleos S.A. Distrito Sur.

     Si el cargo señalado anteriormente tenía delegación financiera; es decir, capacidad de girar dinero a nombre de la empresa PDVSA, Petróleo S.A.

    Observa este sentenciador que dicha Inspección Judicial no se llevo a cabo, razón por lo cual no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  11. - Solicita la prueba de informes por ante la Dirección General de Inspectorías del Ministerio del Trabajo, con el objeto de informar sobre lo siguiente:

     Si existen Actas de Inspección practicadas en la sede de PDVSA SUR, Barinas, en la Gerencia de operaciones Eléctricas, los días del 20 al 23 de enero de 2003, realizadas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.

     Si en las referidas Actas de Inspección, se evidencia que el ciudadano J.L.C.P., estuvo presente en su lugar de trabajo los días 20, 21, 22 y 23 de enero de 2003.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 124, oficio Nº 2006-093, de fecha nueve (09) de julio de 2006, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo del Ministerio del Trabajo donde se infirma lo siguiente: Se evidencia que efectivamente existen en los archivos Actas de Inspección practicadas en la sede de PDVSA-SUR, BARINAS, en la Gerencia de Operaciones Eléctricas, los días 20 al 23 de enero de 2003, realizadas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; así mismo en las Actas de Inspección no se evidencia que el ciudadano J.L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.539, estuvo presente en su lugar de trabajo los días 20, 21, 22 y 23 de enero de 2003.

    En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud bajo análisis, corresponde a este Juzgador pronunciarse en relación a la defensa opuesta por la representante judicial de la Empresa reclamada, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido considera oportuno y necesario establecer lo siguiente:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  12. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  13. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  14. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

  15. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La prescripción de las acciones emergentes del contrato de trabajo comienzan a correr desde la fecha de la ruptura del vinculo, pues es entonces cuando en realidad nace la acción, la cual esta consagrada en las normas supra señaladas y tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre que supone el abandono de la acción por el titular del derecho a ejercerlo, en situaciones como el que se nos presenta puede darse el caso que si se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salario caídos, debe proceder el pago de los salarios caídos como el respectivo reenganche, lo que hace suponer, que al estar pendiente de una decisión judicial, no pude empezarse a contar el lapso de un año para considerar que la misma esta prescripta, entonces, tratándose el presente asunto de una solicitud de calificación de despido no es procedente la defensa de prescripción, porque precisamente la naturaleza de este tipo de procedimiento es determinar si se produjo un despido injustificado, y de ser así, ordenar la reincorporación del trabajador, esto es, proteger la continuación de la relación de trabajo; y en estos casos el lapso de prescripción comienza a contar una vez que se decida definitivamente la causa sin lugar o el patrono persista en el despido.

    En todo caso, en este procedimiento la defensa que prospera es la de caducidad, y esta es procedente cuando el trabajador no presenta su solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido a tenor de lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante recordar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. Siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, la acción se mantiene vigente. Por lo demás, los lapsos de una y otra son diferentes.

    Así, en el caso de CADUCIDAD para ejercer la acción de estabilidad, el lapso es de cinco (05) días. Por otra parte, el término de caducidad previsto en la norma, está referido a la participación del despido por parte del patrono y a la reclamación del trabajador que se considere injustificadamente despedido. Ahora bien, en el caso subiudice, “La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción, o de efectuar cualquier acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos, como ya antes ha sido expuesto, corre contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes respectivas”.

    De autos se desprende que el accionante, una vez materializado el despido el viernes veinticuatro (24) de enero del 2003, procedió conforme a derecho, a solicitar la calificación de su despido el viernes treinta y uno (31) de enero del 2003, ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dentro del lapso que para tales fines, prevé la Ley; y en tal sentido, es evidente que en el presente caso no podría operar ni prescripción ni la caducidad alguna. En consecuencia, se declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación patronal. Así se declara.

    CONCLUSION PROBATORIA

    En cuanto a la notificación que dice el demandante ser irregular, este juzgador, establece que si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, pero en el presente caso, se determina el derecho y los hechos, del contenido de la notificación, se evidencia, (…) se incurrió en la causal de despido justificada prevista en el literal J del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cometiendo abandono de trabajo. Sobre el particular, es necesario observar que a partir del seis (06) de enero de 2003 se han negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente habían realizado, y siendo esto así, se considera que tal pedimento no prospera. Y así se declara.

    Se desprende del escrito libelar, que el demandante establece dos momentos, primero, en cuanto cual fue el ultimo cargo desempeñado y cual fue el ultimo sitio de su trabajo en PDVSA, tal como lo establece el demandante en su escrito de demanda, escrito similares a otras demandas presentadas por ante este tribunal, que el ultimo cargo desempeñado el de Superintendente de Operaciones Eléctricas Apure, y que la prestación de servicio las efectuó últimamente en las instalaciones de PDVSA, Petróleos, S.A. Distrito Sur, (PDVSA- SUR), representado por el Sr C.V., domiciliado en Barinas estado Barinas, en su condición de Gerente (encargado) de PDVSA Distrito Sur, dicho así, el demandante establece dos sitio de trabajo en la empresa petrolera y no en otras empresa diferente, primero cuando estableció que el ultimo cargo desempeñado fue el de Superintendente de Operaciones Eléctricas Apure y como ultimo fue efectuada en las instalaciones de PDVSA, petróleos, S.A, Distrito Sur, (PDVSA- SUR), explanando una mayor identificación, representado por el Sr C.V., domiciliado en Barinas estado Barinas, en su condición de Gerente (encargado) de PDVSA Distrito Sur, jurisdicción esta donde se realizo la notificación a través de un diario de circulación regional del estado Barinas (diario De frente), y en donde efectivamente el trabajador le permitió realizar oportunamente la solicitud de calificación de despido, igualmente donde se realizó inspección que consta en el folio 124, en donde no se evidencia que el ciudadano J.L.C.P., estuvo presente en su lugar de trabajo los días 20, 22, y 23 de enero del 2003, de lo anterior debe establecerse, que al no estar el trabajador en el lugar del trabajo para los días 20, 22 y 23 tal conducta, encuadrada en las causas de despido establecidas en el articulo 102 ordinal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual el despido del ciudadano J.L.C.P., se hizo de manera justificada; es decir, se encuentra configurado dentro de las causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Dicho lo anterior, en referencia a la determinación del trabajador como empleado de dirección; ya que, el mismo se desempeñaba como Superintendente de Operaciones Eléctricas, formando parte de la nomina mayor de la Empresa, resulta conveniente el realizar un análisis de los articulados de la Ley Orgánica del Trabajo que rige esta materia.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Igualmente el artículo 47 eiusdem prevé lo siguiente:

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Articulo 112. eiusdem: los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

    El actor al concederle derecho de palabra al ciudadano J.L.C. en la audiencia de juicio, y por las funciones que este realizaba, manifiesta (…) fui el artífice de las desincorporaciones de las plantas que habían que desincorporar, del mantenimiento del tendido eléctrico, de los pozos que quedaron, y no había otra persona, yo era el superintendente en esas instalaciones;

    Igualmente el actor, en su escrito de demanda alega que el ultimo salario básico mensual que devengó fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.500,oo); más la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.025,oo) mensuales por ayuda única especial; más la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.100,oo) por concepto de compensación adicional por guardias nómina mayor mensualmente; más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 243.831,24) mensuales variables por concepto de bono nocturno; más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de ayuda temporal de área y, la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 112.333,33) mensuales por concepto de prima apure, los cuales integran el salario normal mensual que percibió a cambio de la prestación del servicio personal, el cual arroja la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.291.789,57) ,salario este por demás bastante elevado en comparación con otros trabajadores de la misma industria petrolera, tal es el caso, que el salario mínimo mensual para el tiempo que dice el demandante, según la cláusula 6 la convención colectiva vigente para ese momento, “La Empresa conviene en que el Salario Básico Mensual Mínimo para los trabajadores a tiempo completo de la Nómina Mensual será de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 688.800,00), por lo que el salario que recibe el demandante, salario este por demás bastante elevado en comparación con otros trabajadores de la misma industria petrolera, lo que denota que el trabajador se encontraba, dentro de la escala de cargos de la empresa, en uno de los mas altos.

    Se establece en la misma convención colectiva una definición de nomina mayor: “A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

    Por tales privilegios, la misma convención colectiva establece “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores”

    De lo anteriormente establecido, como de la actividad desplegada por la toma decisiones como lo manifestó el trabajador, así como el salario que devengaba para el momento en que fue despedido, llevan al Juez a la convicción de que el actor era un empleado de dirección, y tal calificación es debido a la naturaleza real de sus funciones dentro de la empresa demandada. Así se declara.

    En otro orden de ideas, en cuanto al régimen de estabilidad laboral aplicable a los trabajadores petroleros, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos establece lo siguiente:

    Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia.

    En referencia a la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2003, dictó sentencia en el caso de E.M.R.F. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Delineada la reconstrucción de la doctrina jurisprudencial ut supra, oportuno estima la Sala transcribir, el contenido normativo del vigente artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -otrora artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos- el cual señala: “Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (…)”.

    Luego, la norma sub iudice regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que como se advirtió, se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa.

    Obsérvese que no prevé el citado precepto, un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta; es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se explicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad.

    Tampoco prescribe la norma in comento, inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta como se advirtió de la estabilidad absoluta, lo cual disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

    Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad; es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.

    Finalmente, debe prevenir esta Sala, que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    En definitiva, adminiculando al caso concreto las conclusiones reseñadas, se desestima el control de la legalidad en la delación formulada. Así se decide (…).

    Igualmente, en fecha 22 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el caso de D.A.M. en contra de la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A. en la cual se dijo lo siguiente: “(…) Alegó el actor en el debate oral celebrado por ante esta Sala de Casación Social así como en el escrito de demanda que era titular de la estabilidad sui generis que ampara a los trabajadores de la industria petrolera nacional y de sus contratistas, en tal sentido, resulta oportuno reiterar el criterio sentado en decisión Nº 365 de fecha 29 de mayo de 2003, que sobre el punto en particular resolvió:(....)

    Ahora bien, el Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Según este artículo, están excluidos del régimen de estabilidad laboral, entre otros, los trabajadores de dirección, por lo que se concluye que el actor, al ser considerado un empleado de dirección está ab initio excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en nuestra legislación, y puede ser despedido sin justa causa por el patrono.

    Por consiguiente, debe establecerse que el trabajador no está amparado por el régimen de estabilidad laboral, y como consecuencia de ello, aún y cuando el despido pueda ser considerado como injustificado, no puede este Juzgador ordenar el reenganche ni el pago de salarios caídos a un trabajador que no posee tal derecho subjetivo, y como consecuencia de ello se debe declara Sin Lugar la pretensión del actor. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano J.L.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.539 en contra de la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Por cuanto lo dictaminado en la presente Sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta necesaria la notificación al Procurador General de la República, y por consiguiente no opera ningún lapso de suspensión. Por tal motivo, por cuanto ha sido dictada la Decisión dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación escrita del fallo.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 24 de enero de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EH11-S-2003-000102

En esta misma fecha siendo las 03:23 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

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