Decisión nº 3E-056-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, lunes 14 de julio de 2008

198º y 149º

CAUSA 3E056-08

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.J.C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-18.234.108, de 24 años de edad, residenciado en S.T.d.T., Estado Miranda.

DEFENSA: R.A., Defensor Público Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Á.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: 8 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, así como lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del ciudadano penado R.J.C.A., portador de la cédula de identidad nro. V-18.234.108. A tal efecto, se observa:

I

De las actuaciones del expediente

Se evidencia al folio 6 de la pieza I del presente expediente identificado N° 3E056-08, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 6 de enero de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendieron al ciudadano R.J.C.A..

En fecha 8 de enero de 2006, el Tribunal en función de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano medida privativa de libertad, medida que a la fecha se mantiene.

En fecha 7 de febrero de 2006 el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público presentó escrito de acusación, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2006, oportunidad en la que se acordó abrir el juicio oral y público.

El expediente fue distribuido y correspondió su conocimiento al Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, donde se recibió en fecha 29 de marzo de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2007 se inició el juicio oral y público, el cual concluyó en fecha 5 de noviembre de 2007 con la declaratoria de culpabilidad del acusado, quien fue condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en fecha 28 de enero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008 el penado se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia y manifestó su conformidad con la misma.

En fecha 27 de febrero de 2008 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada.

En fecha 3 de marzo de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 10 de marzo de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 6-1-2008 el penado cumplió la cuarta parte (1/4) de la pena, fecha esta a partir de la cual podía optar por la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 6-1-2014.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó el trámite de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, advirtiéndose, como se expone infra, cumplidos los extremos de ley en relación a tal figura.

II

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;

b. El trabajo fuera del establecimiento;

c. La Libertad condicional.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(subrayado del Tribunal).

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento se concede a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de su pena, que no presenten antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. Nº 2008-0287, que “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se observa:

Según cómputo de pena de fecha 10 de marzo de 2008, se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento a partir del día 6-1-2008, ello al haber cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta, finalizando la pena el 6 DE ENERO DE 2014.

Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano R.J.C.A., suscrita por el ciudadano G.M., propietario de la Carpintería “INDUSTRIAS CARPIFORMAS, C.A.”, Filas de Mariache, Estado Miranda, y donde se lee:

Yo, G.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 6.287.149, propietario de la carpintería Industrias Carpiformas,C.A., ubicada en carretera Petare –Sta. Lucia, … Filas de Mariche, A través de la presente, realizo oferta de trabajo al Ciudadano R.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 18.234.108, para que labore en mi empresa como ayudante de carpintería de Lunes a Sábado, con una jornada de trabajo de 7:00 am 5:00 pm y devenga un sueldo mensual de Setecientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 700,00).

(sic)

La anterior oferta de trabajo fue verificada por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil E.O. (folios 184, pieza IV).

Obra inserta al folio 170 de la pieza IV, constancia de conducta expedida en fecha 10 de abril de 2008 por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, donde certifican que durante su permanencia en el referido establecimiento, el ciudadano R.J.C.A. ha observado buena conducta, aunado a que no consta en el expediente que haya sido sometida infracción alguna a procedimiento jurisdiccional.

El penado R.J.C.A., portador de la cédula de identidad N° V-18.234.108, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 3 de julio de 2008, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 198, pieza IV).

El Informe Técnico elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrado por la T.S.U. A.C., Delegado de Prueba, Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO, Psicólogo, Lic. YORNEYLIS TORRES, Criminólogo, así como por el Abogado N.V., practicado al penado R.J.C.A., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo.

III

Consideraciones para decidir.

Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del condenado R.J.C.A.: El penado cumplió, en fecha 6-1-2008, la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tiene oferta de trabajo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado R.J.C.A. es un ciudadano apto para obtener el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que el penado presenta: “Actitud para tolerar y comprender normas … Capacidad de autocrítica … sentimiento de pertenecia con el núcleo familiar primario y especialmente con el hogar secundario … Capacidad para resolver problemas…”, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano R.J.C.A. es un individuo apto para la vida en sociedad, cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado R.J.C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-18.234.108, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. Recibir orientación psicológica (evaluación, tratamiento y asistencia psicológica), lo cual deberá ser acreditado al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Por cuanto el ciudadano R.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.234.108, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su LIBERTAD, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado R.J.C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-18.234.108, imponiéndose las siguientes obligaciones:

  1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

  2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

  3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

  5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

  6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

  7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

  8. Recibir orientación psicológica (evaluación, tratamiento y asistencia psicológica), lo cual deberá ser acreditado al Tribunal.

Líbrese boleta de excarcelación al Internado Judicial de Los Teques y remítase mediante oficio. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Se libró boleta de excarcelación Nº 17-2008 remitiéndose bajo oficio Nº 751 al Internado Judicial de Los Teques, se libró oficio Nº 752 a la Coordinación Regional-Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libró boleta de notificación a la Defensa y Fiscal del Ministerio Público.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act N° 3E-056-08

14julio2008

R.J.C.A.

Trabajo fuera del establecimiento acordado.

12/12

Nomenclatura del Tribunal de control 5C-814-06

Nomenclatura del Tribunal de juicio 1U-023-06

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