Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7539.

ACCIÓN: Cumplimiento de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.790.434, con domicilio procesal en el Centro Comercial de Occidente, Sociedad Anónima (CECOSA), Piso 02, Nivel de Oficina Nro. 02, ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Altagracia y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.R.G.M., E.C.C.A. y F.I.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.967, V-3.392.016 y V-3.391.009 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.520, 12.156 y 12.472 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.380, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la fallecida N.M.G.D.M., quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.400, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos: J.A.M.O., J.R.M.G., MARJELIS COROMOTO MUJICA GÓMEZ, JESMAR DEL VALLE MUJICA GÓMEZ y L.E.M.G..

APODERADA JUDICIAL DEL HEREDERO CONOCIDO DE LA CIUDADANA N.M.G. MUJICA, CIUDADANO L.E.M.G.: Abogada A.D.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.768.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.491.

REPRESENTANTE SIN PODER DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS CIUDADANOS: J.A.M.O., J.R.M.G., MARJELIS COROMOTO MUJICA GÓMEZ y JESMAR DEL VALLE MUJICA GÓMEZ: Abogada A.D.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.768.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.491.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano J.D.R.V., asistido por el abogado F.R.G.M., en la cual expone:

Que en fecha 20 de mayo de 2004, adquirió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble urbano, conformado por una casa distinguida con el Nro. 06, y la parcela de terreno en que esta construida, distinguida ésta última con el Nro. 06, en la manzana 10 del Plano Regulador de la Unidad Vecinal Nro. 02, en la Urbanización Judibana, que quedó agregado bajo el Nro. 42 del Cuaderno de Comprobantes que se lleva por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques, durante el Tercer Trimestre del año 1981, de parte de los ciudadanos J.A.M.O. y N.M.G.D.M., quienes fueron representados en la respectiva negociación por su apoderado e hijo ciudadano J.R.M.G., tal como se evidencia de instrumento poder, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el No. 02, folios 07 al 11, del Protocolo Tercero Principal, Cuarto Trimestre de 2003.

Dicho inmueble está situado en la Calle los Jamínes de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Doce metros con ochenta y nueve centímetros (12,89 Mts), aproximadamente, rumbo S80° 37’ 31’’ E y acera de por medio con la Calle Los Jamínes; Sur: Doce metros con treinta y siete centímetros (13,37 Mts), aproximadamente, rumbo N80° 56’ 00’’ W, con la vereda 9-10; Este: Veintiocho metros con noventa y tres centímetros (28,93 Mts), aproximadamente, rumbo S9° 51’ 11’’ W, y pared medianera, con la casa y parcela 5, de la misma manzana, propiedad del ciudadano M.V. y; Oeste: Veintiocho metros con noventa y nueve centímetros (28,99 Mts), aproximadamente, rumbo N8° 49’ 43’’ E, y pared medianera, con la casa y parcela 7 de la misma manzana, propiedad del ciudadano J.C..

Que la adquisición del referido inmueble la efectuó por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, quedando registrado bajo el Nro. 39, Folios 191 al 194 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Segundo Trimestre del año 2004.

Que desde la fecha antes señalada hasta la actualidad, ha realizado conversaciones con los referidos ciudadanos y su apoderado ciudadano J.R.M.G., a los fines de la entrega del inmueble en cuestión, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes, siendo infructuosas tales trámites, sin que hasta la presente fecha haya podido disfrutar del bien adquirido en justa negociación.

Que por lo anteriormente expuesto demandada a los ciudadanos J.A.M.O. y N.M.G.D.M. por cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble, con la entrega material de la cosa adquirida por haber cumplido el comprador con el pago integro y oportuno del precio convenido, asimismo demanda la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de los demandados de autos.

Que estima la demanda en la cantidad de Cien Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 100.833.600,oo), hoy en día Cien Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (100.833,60) de los cuales estima la indemnización por concepto de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual, ya especificado, por parte de los demandados en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), hoy en día Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo).

En fecha 18 de Julio de 2006, se admite la demanda.

En fecha 20 de Julio de 2006, presenta diligencia el ciudadano J.D.R.V., en el que confiere poder apud acta a los abogados F.R.G.M., E.C.C.A. y F.I.S.P..

En fecha 20 de septiembre de 2006, el tribunal deja sin efecto el auto de admisión sólo en lo que respecta a la citación ordenada a los demandados en la persona de su apoderado general ciudadano J.R.M.G. y ordena la citación personal de los ciudadano: J.A.M.O. y N.M.G.D.M., comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por estar domiciliados los demandados en dicha jurisdicción.

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por evidenciarse de las actas procesales que al momento de admitirse la demanda la co-demandada ciudadana N.M.G.D.M., ya había fallecido, lo que en consecuencia debe ordenarse la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada de-cujus.

En fecha 29 de septiembre de 2007, se admite la demanda ordenándose la citación del ciudadano J.A.M.O. y a los herederos conocidos de la de-cujus ciudadana N.M.G.D.M. ciudadanos: J.R.M.G., MARJELIS COROMOTO MUJICA GÓMEZ, JESMAR DEL VALLE MUJICA GÓMEZ y L.E.M.G., ordenándose así mismo la citación de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2008, diligencia la abogada A.D.D., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.M.G., y asumiendo la representación de los derechos e intereses de los ciudadanos J.A.M.O., J.R.M.G., MARYELIS COROMOTO MUJICA GÓMEZ y JESMAR MUJICA GÓMEZ, dada su condición de abogado en ejercicio de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la parte actora solicita al Tribunal la suspensión de la causa.

En fecha 06 de Abril de 2009, se agrega escrito de cuestión previa presentado por la abogada A.D.V.D.D., actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado L.E.M.G., y con el carácter de representante de los ciudadanos J.A.M.O., J.R.M.G., MARJELIS COROMOTO MUJICA GÓMEZ y JESMAR DEL VALLE MUJICA GÓMEZ.

En fecha 18 de Mayo de 2009, el tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha 29 de Junio de 2009, presenta diligencia el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que apela del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 01 de julio de 2009, el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la demandante.

En fecha 30 de Junio de 2009, presenta escrito contentivo de la subsanación a la cuestión previa el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandante.

En fecha 06 de Agosto de 2009, el tribunal agrega escrito de pruebas promovidos por la parte actora y en fecha 16 de septiembre de 2009, se admiten.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa; sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”, y en el presente caso, constando la notificación de la última de las partes (abogada A.D.V.D.D. en su carácter de apoderada judicial del co-demandado L.E.M.G., y con el carácter de representante de los ciudadanos J.A.M.O., J.R.M.G., MARJELIS COROMOTO MUJICA GÓMEZ y JESMAR DEL VALLE MUJICA GÓMEZ) en fecha 17 de junio de 2009, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual se declara con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda opuesto por la parte demandada, y constando que la parte actora subsanó el defecto de forma de la demanda en fecha 30 de junio de 2009, la abogada A.D.V.D.D., con el carácter a que se ha hecho referencia, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en los lapsos correspondientes, siendo que al asumir la representación como abogado en ejercicio, de los ciudadanos J.A.M.O., J.R.M.G., MARYELIS COROMOTO MUJICA GÓMEZ y JESMAR MUJICA GÓMEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 168 del Código de Procedimiento Civil, debió haber realizado una defensa efectiva de sus representados, dado que su función se asimila a la de un defensor ad litem. A tales efectos el autor R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Tercera Edición Actualizada, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, pág. 523, expone: “Sin embargo, esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial nombramiento de defensor ad litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 255 a favor de los abogados parientes y amigos del demandado, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”, exposición doctrinaria esta que asimila al abogado que asume la representación del demandado a la de un defensor ad litem en cuanto al nombramiento, pero que considera este juzgador que esa comparación también es extendible a la obligación de dicho representante de defender efectivamente al demandado, por lo que al no haber cumplido la abogada A.D.V.D.D., la obligación de contestar la demanda y promover pruebas a favor de sus representados, se impone de conformidad con la jurisprudencia nacional que ha sostenido: “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que se oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a la contestación de la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia No. 439, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no aplicar en el presente caso la confesión ficta de los demandados de autos, sino reponer la causa al estado de se practique la citaciones de los codemandados cuya citación no consta de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de que sean practicadas las citaciones de los codemandados cuya citación no consta en autos.

SEGUNDO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7539.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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