Decisión nº 190 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.027.401, representado judicialmente por las abogadas Disnora Medina y S.R.,, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO MORICHAL P.C., C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 118-A, año 2009; representada judicialmente por el abogado B.S.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 23/04/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que, ingreso en fecha 17 de agosto de 2011, desempeñándose en el cargo de ayudante de carnicería-embalador, en el horario comprendido de 12:30 pm a 8:00pm.

Que, en fecha 21 de agosto de 2011, sufrió un accidente laboral, cuando al momento de moler una carne le quedan atrapados 4 dedos de la mano izquierda, siendo trasladado al Hospital en virtud de la gravedad de las lesiones.

Que, se procedió a la amputación traumática parcial de los 4 dedos y parte de los huesos metacarpianos de la mano izquierda así como del piramidal del Carpo A.

Que, a parte de la fecha del accidente se ha enfrentado a un grave estrés, lo que le causo un grave daño físico y psicológico por encontrarse imposibilitado de laborar en la empresa y en cualquier otra.

Que, hasta la presente fecha el patrono se ha negado a cancelar las indemnizaciones correspondientes y los beneficios de ley, siendo de su conocimiento que fue su negligencia lo que le produjo el accidente, al trasladarlo a un puesto de trabajo al cual no fue contratado, por lo que no se encontraba dotado de implementos de seguridad ni muchos menos informado ni capacitado para realizar la tarea la cual se encontraba ejecutando.

Que, la empresa nunca le notifico de los riesgos, ni se encontraba al momento del accidente del supervisor.

Que, el INPSASEL realizo investigación, trayendo como consecuencia que certificara dicho hecho como accidente laboral, originando una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades físicas como: destreza manual, halar, levantar y empujar cargas y utilizar herramientas que vibren, ni exponerse a lugares de frío ya que le ocasionan gran dolor.

Demanda el concepto de responsabilidad objetiva por la cantidad de Bs. 21.112,05.

Que, como consecuencia de la investigación del accidente de trabajo realizado por el INPSASEL, quedo demostrada la conducta irresponsable y omisiva de la empresa, por lo que demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT,

Demanda la indemnización por secuelas y deformaciones, por la cantidad de Bs. 94.425,50, lucro cesante, por la cantidad de Bs. 753.360,00 y daño, por la cantidad de Bs. 95.000,00.

Que, todos los conceptos detallados suman la cantidad de Bs. 1.058.323,05.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte demanda, adujó:

Niega, que el accidente haya sido provocado por la negligencia de la empresa al trasladar al trabajador a un puesto de trabajo para el cual no fue contratado, y que no se encontraba dotado de implementos de seguridad ni estaba informado ni capacitado para realizar las tareas ejecutadas.

Niega, que nunca notifico al trabajador de los riesgos.

Que, el trabajador fue contratado como ayudante de carnicería-embalador según contratado de trabajo a tiempo determinado, y fue dotado de equipos de protección.

Que, no es cierto que la empresa deba responder e indemnizar al trabajador por accidente de trabajo conforme a la teoría del riesgo profesional, y que deba indemnizar según la responsabilidad objetiva la cantidad de Bs. 21.112, 05, ya que es la Seguridad Social quien se subroga en la responsabilidad material y objetiva del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Niega, que la empresa no garantizara al trabajador condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo adecuado y propicio.

Niega y rechaza que la ausencia de un programa de seguridad del sistema de vigilancia epidemiológica haya sido la causa directa de la ocurrencia del accidente.

Niega y rechaza que se le deba pagar a la parte actora cinco años de salario por la cantidad de Bs. 94.425,50, como indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4, ya que el trabajador no tiene una discapacidad parcial permanente mayor al 25%.

Niega, que deba indemnizar al trabajador por concepto de secuela o deformidad la cantidad de Bs. 94.425,50, ya que recibió su inducción, le fueron entregados sus equipos de protección, el ambiente de trabajo contaba con las condiciones necesarias para la ejecución de su actividad, que el área estaba señalada con la advertencia de riesgos, la maquina contaba con dispositivos de seguridad y se le entrego y utilizo la herramienta correspondiente para operar la maquina.

Niega, que haya tenido una conducta culposa o dolosa.

Niega, cada uno de los conceptos y sumas reclamadas.

Solicita, que la demanda sea declara sin lugar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el punto peticionado por la parte apelante (actora), es decir, el monto acordado por concepto de daño moral. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, se tiene con carácter de definitivamente las demás determinaciones realizadas por la juzgadora de primer grado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) Respecto a la documental marcado “A” (folio 56 y 57 pieza 1 de 2); contentiva de copia simple de poder conferido por el accionante a las abogadas A.R. y C.M.. Se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

2) En relación a las documentales marcados “B al B61” (folios 58 al 119 de la pieza 1 de 2), contentiva de copia certificada de expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (INPSASEL): se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a la documentales marcada “C” y “C1”, contentiva de acto administrativo de certificado de accidente de trabajo emitió por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (INPSASEL); mediante el cual se determina que el hoy accionante sufrió un accidente de trabajo que trajo como consecuencia la amputación traumática parcial de mano izquierda que le produce una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que impliquen trabajo con destreza manual, halar, levantar, empujar cargas, utilizar herramientas que vibren. Así se declara.

4) En relación a la exhibición de documentos, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a la documental marcado “A”, contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 133 al 135 pieza 1 de2). Se puntualiza que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Respecto a la documental marcado “B”, constancia de entrega de uniforme e implementos de seguridad (folio 136 pieza 1 de 2). Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como elemento demostrativo de la entrega del equipamiento de seguridad necesario para el desempeño del cargo para el cual fue contratado el Trabajador. Así se decide.

3) Marcado “C”, reglamentos internos de la empresa (folio 137 pieza 1 de 2). Este Tribunal le confiere valor probatorio como elemento demostrativo de la información otorgada por la empresa al trabajador de las normas internas bajo las cuales debía regirse la prestación de servicio. Así se decide.

4) En cuanto a la documentales marcadas “D, E y F”, notificación de riesgos, conocimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y de prevención de accidente en el trayecto desde y hacia su centro de trabajo (folio 138 al 140 pieza 1 de 2). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la notificaciones realizadas por la demandada al demandarte, sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto en el puesto de trabajo, sobre normas de higiene y seguridad industrial y prevención de accidente en el trayecto. Así se decide.

5) En relación a las documental marcada “G”, contentivas de charlas de Inducción General e Higiene, Seguridad y S.L. (folio 141 pieza 1 de 2). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de impartir al trabajador al momento de su ingreso, la inducción general sobre higiene y seguridad industrial. Así se decide.

6) Marcada “H, I y E”, constancia de notificación de accidente Nº NOTARA3764001638 emitida por el Instituto de Prevención, declaración de accidente de trabajo y ficha para declaración de accidente (folio 142 y 143 pieza 1 de 2). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se decide.

7) Marcada “K y L”, (folio 148 al 156 pieza 1 de 2). Se verifica que ya este Tribunal se pronunció, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

8) Respecto a la documental marcada “M, N y O”, constancias de registro de trabajador, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y apertura de cuenta nomina (folio 157 al 159 pieza 1 de 2). Se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) Marcado “P”, factura Nº 1109-280714 y Recibos de Pago Nº 27685, 28044 emitidos por el Centro Clínico La Fontana, C.A. (folio 160 al 162 pieza 1 de 2). Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en el pago de los gastos médicos generados con ocasión al accidente de trabajo ocurrido al accionante, hecho éste que fuere reconocido por el propio accionante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. Y así se decide.

10) En cuanto a los documentos marcados “Q”, facturas emitidas por Farma San Diego, C.A., por Farma Center 2010, C.A., por la Dra. Maribel de la Llama campos, por la Dra. N.R. y por el Laboratorio Clínico E.C. R.F.P. (folio 163 al 176 pieza 1 de 2). Este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en el pago de los gastos médicos generados con ocasión al accidente de trabajo ocurrido al accionante, hecho éste que fuere reconocido por el propio accionante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. Así se decide.

11) En relación a la documental marcado “R, S y T”, (folio 177 al 186); se observan que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo cual, al no ser ratificados, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

12) En cuanto al Disco Compacto (CD) marcado “U” (folio 132 pieza 1 de 2). Se verifica que fue de imposible lectura, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

13) En relación a la información peticionada a:

  1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Corre inserto al folio 232 de la Pieza 1 de 2, comunicación del ente requerido, mediante el informa que el demandante se encuentra activo en su registro por la demandada. Se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada. Así se declara

    b)Centro Clínico La Fontana, C.A. Corre inserto al folio 51 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 01 de julio de 2013, emanado del Centro Clínico La Fontana, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente: “(…) 1.- El ciudadano J.A.D.M., titular de la cedula de identidad N.- V21.027.401, si ingreso en Centro Clínico La Fontana con fecha 22/08/2011 y egreso con fecha el 02/09/2011. 2.- Se emitió factura N.- 1109-280714 por atención del ciudadano J.A.D.M., titular de la cedula de identidad N.- V21.027.401, con monto de Bs.f 64.614,73. 3.- La Empresa que se hizo responsable del pago de la factura, fue Supermercado Morichal P.C., C.A., 4.- Se emitieron los recibos a nombre de Supermercado Morichal P.C., C.A. (…)”; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. Farma San Diego, C.A., Banco Banesco Universal, Farma Center 2010, C.A., Dra. Maribel de la Llama Campos y Dra. N.R.. No hay nada que valorar, visto que no llegó respuesta. Así se declara.

  3. Laboratorio Clínico E.C. R.F.P. Corre inserto al folio 56 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 03 de julio de 2013, emanada del Laboratorio Clínico E.C. R.F.P., mediante la cual informan: “(…) 1. El ciudadano J.D.M. titular de la C.I Nº V-21.027.401, fue atendido en este centro asistencial el día viernes 07/10/2011 para realizarse pruebas rutina, (Hematología Completa, velocidad de Sedimentación, Proteína “C” Reactiva). 2. El monto total de la factura fue de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (65.00Bsf), pagados por la Razón Social SUPERMERCADO MORICAL P.C. C.A, el día 10/10/2011 al momento de retirar los resultados. (…)”; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

  4. Laboratorio Clínico Delgado Launois y Asociados, C.A. Corre inserto al folio 33 de la Pieza 2 de 2, comunicación mediante la cual remiten copia de los resultados de exámenes practicados al paciente: J.A.D.M., en la fecha comprendida entre el 22-08-2011 al 29-08-2011. Este tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

  5. Unidad de Imagenología Sermevi, C.A. Corre inserto al folio 59 de la Pieza 2 de 2, comunicación de fecha 26/06/2013 mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes con la finalidad de notificarles que el Ciudadano J.D. acudió a nuestro Servicio en el cual se realizo Estudio Radiológico en la fecha 26/08/2011.”; se precisa que la información remitida en nada contribuye a la solución del presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

  6. En relación a la información recibida de Tebca/Servitebca, que le demandante a recibido lo aportes del beneficio de alimentación; se precisa que no es un hecho controvertido en el presente juicio, siendo irrelevante su valoración. Así se decide.

  7. Corp Banca, C.A. Corre inserto al folio 69 de la Pieza 2 de 2, mediante la cual informan a este tribunal: “La empresa SUPERMERCADO MORICHAL P.C., C.A. efectivamente emitió un cheque identificado con el No. 74002344 contra la cuenta No. 0121-0303-44-0011487070 y a favor de la cuenta No. 0121-0303-40-0109249145, perteneciente a CENTRO CLINICO LA FONTANA, C.A.,M el 02 de septiembre de 2011 y por un monto de 2.333,44 Bs.”, se le confiere valor probatorio.

  8. En cuanto a la información recibida a Venezolana de Crédito, Banco Universal, en relación a relación de los abonos por concepto de Nómina; se precisa que dicho hecho no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Asís se declara.

    14) En relación a la experticia no hay nada que valorar, visto que no fue admitida. Así se declara.

    15) Respecto a la Inspección Judicial, este Juzgado evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 18 de enero de 2013 (folio 220 y 221 de la Pieza 1 de 2), que se constituyo el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Victoria estado Aragua, en la sede de la accionada, y dejó constancia de los siguientes particulares: “Primero: se observa la máquina de molino que se encuentra sobre un mesón la cual posee una bandeja de calamina ubicada encima del cabezal el cual NO permite que el operador introduzca la mano cuando este se encuentre en proceso de alimentación; Segundo: Si consta el suiche a un costado del equipo, Tercero: La altura del mesón es de 90 centímetros y el m.m. 23 y ½ centímetros. Cuarto: se encuentra presente el ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.348.206, en su condición de jefe del departamento de carnicería.” Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que para el momento de realizar la inspección se observó lo antes indicado. Así se declara.

    Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 21/08/2011, que le trajo como consecuencia la amputación traumática parcial de mano izquierda (amputación de los cuatro (4) últimos dedos de la mano izquierda así como del piramidal del carpo). c) Que, el accidente de trabajo le produjo al actor una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que impliquen trabajo con destreza manual, halar, levantar, empujar cargas, utilizar herramientas que vibren. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que ante esta Alzada no es controvertida la procedencia del concepto daño moral, lo controvertido es el monto acordado por el mismo, solicitando la parte actora, única apelante que el mismo sea aumentado.

    Siendo el único punto sometido a revisión ante esta Alzada, es decir, el monto por concepto de daño moral, pasa esta Superioridad a pronunciarse en los siguientes términos:

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  9. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa para este momento el hoy reclamante cuenta aproximadante 24 años de edad, y debido al accidente se encuentra con una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que impliquen trabajo con destreza manual, halar, levantar, empujar cargas, utilizar herramientas que vibren; ya que le fueron amputados cuatro (4) dedos de su mano izquierda (amputación parcial de la mano izquierda).

  10. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  11. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  12. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupa el cargo de ayudante de carnicería; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta y de escasos recursos económicos.

  13. Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, se verifica que canceló sumas de dinero a centros hospitalarios con ocasión al accidente sufrido por el hoy accionante.

  14. En relación a las referencias considera esta Alzada que le a quo no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al infortunio laboral. Por consiguiente, se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000.000) por daño moral. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Visto que la parte actora, hoy apelante no solicitó revisión de la improcedencia determinada por el a quo de las indemnizaciones peticionadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil (lucro cesante); es forzoso para esta Alzada ratificar dicha improcedencia. Así se declara.

    Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se declara.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MORICHAL P.C., C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), por concepto de daño moral. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria

    ______________________¬¬¬¬¬__________

    J.C.A.

    En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬________

    J.C.A.

    Asunto No.DP11-R-2014-000226.

    JHS/jca.

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