Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 90 N° Expediente : 2011-000029 Fecha: 04/08/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

R.J.E.T. vs. COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ADMITIÓ la intervención del ciudadano V.R., en su condición de estudiante de La Universidad del Zulia y Presidente de la Federación de Centros Universitarios, en la causa. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano R.J.E.T., actuando en su carácter de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado C.M.d.G., “contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia”. TERCERO: ORDENÓ a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia que convoque al proceso de elección de los representantes estudiantiles de Gobierno y Cogobierno de La Universidad del Zulia, el cual deberá realizarse entre los días diez (10) de octubre hasta el diez (10) de noviembre de 2011, ambos inclusive, elaborando un cronograma electoral que se inicie con la publicación del registro provisional de electores, cumpliendo las sucesivas fases de: impugnación, publicación del registro definitivo de electores, postulación de candidatos, lapso de impugnación, propaganda electoral, votación, escrutinio, totalización, proclamación y juramentación.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX---- 90-4811-2011-2011-000029.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000029

I

En fecha 4 de mayo de 2011 el ciudadano R.J.E.T., titular de la cédula de identidad número 15.957.992, actuando en su carácter de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado C.M.d.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.278, interpuso acción de amparo autónomo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia”.

Por auto dictado en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo.

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, distinguida con el número 20, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la acción y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia, cuya realización estaba fijada para el día 5 de mayo de 2011.

Por auto del 22 de junio de 2011, se fijó para el día 14 de julio de 2011 la audiencia oral y pública a fin de que las partes expusieran sus alegatos y defensas y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de julio se 2011 la Sala acordó diferir el acto de audiencia para el día 28 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ante la imposibilidad de realizarlo sin que el accionante estuviese asistido o representado por un abogado, por lo que para garantizar su derecho a la defensa, ordenó notificar a la Defensora Pública con Competencia ante esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que asistiera o representara al accionante en el Acto de Audiencia Oral y Pública.

En fecha 28 de julio de 2011 el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad número 12.696.178, quien invocó su condición de estudiante de La Universidad del Zulia y Presidente de la Federación de Centros Universitarios a los fines de que se admitiera su intervención como tercero en la presente causa, asistido por la ciudadana K.N.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.196, consignó escrito de alegatos.

El 28 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia constitucional prevista y se dictó la decisión declarando con lugar la acción de amparo, cuyo texto íntegro se plasma en la presente sentencia. En la misma fecha, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informe con relación a la presente causa; la ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad número 4.516.315, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, asistida por la abogada A.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.391, quien invoca actuar además en su condición de apoderada de La Universidad del Zulia, presentó escrito “de conclusiones, en relación con los alegatos presentados en la audiencia oral”.

Siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión en este proceso, pasa este órgano judicial a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante inició su escrito señalando, en relación con los hechos que dan lugar a la interposición de la acción de amparo, que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia convocó en fecha 5 de diciembre de 2010, la elección de los representantes estudiantiles en las distintas escuelas de la referida Universidad para los representantes de gobierno y cogobierno estudiantil y que desde la fecha de la convocatoria se han sucedido una serie de acontecimientos provocados con la finalidad de impedir que el sufragio de los estudiantes se realice de forma regular, ya que la Federación de Profesores Universitarios de Venezuela convocó a un paro nacional de universidades, al cual se sumó la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia, para los días 02 y 03 de mayo del presente año, lo que constituye un hecho notorio comunicacional.

Añade que a la anterior circunstancia se le suma el hecho de que el Gremio de Transportistas del estado Zulia ha convocado un paro general de transporte para el día 05 de mayo de 2011, que es la fecha para la cual se ha previsto también la realización del acto de votación para la escogencia de los representantes ante los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil en La Universidad del Zulia.

Considera que de los hechos expuestos y comprobados con los anexos “se evidencia que las elecciones no se celebrarán de la forma legítima prevista en la Constitución Nacional en lo que respecta al ejercicio del derecho al sufragio por parte de los estudiantes regulares de LUZ debido a que se hará imposible el acceso a los centros de votación, por falta de transporte y por la huelga y el paro de profesores, con lo que se enturbia el panorama en la celebración de los comicios en referencia”.

Advierte que en virtud de las circunstancias señaladas se dirigió correspondencia a la Comisión Electoral, en la cual se le solicitó que procediera a la suspensión de las elecciones convocadas para el 05 de mayo, a los fines de preservar los derechos a la participación y al sufragio de los estudiantes de La Universidad del Zulia, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubieran obtenido respuesta al respecto.

Señala que lo que se cuestiona es la actuación viciada de los miembros de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia “en lo que se refiere al cumplimiento de los procedimientos internos a seguir en cuanto a la fijación y convocatoria a las elecciones de representantes estudiantiles ante los organismos de cogobierno universitario por cuanto los estudiantes no se pueden trasladar a ejercer su derecho al sufragio por mediar paro de transporte y paro de profesores lo que imposibilita la efectiva participación del estudiantado en un proceso destinado primeramente a este sector”.

Alega que en la correspondencia enviada a los miembros de la Comisión Electoral se indicó expresamente que “los acontecimientos en referencia pretenden cercenar los derechos políticos a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, a la representación proporcional y a la personalización del sufragio, toda vez que en el presente caso se materializa la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 (igualdad y pluralismo político), 62 (derecho a la participación política) y 63 (derecho al sufragio), además de los principios y dispositivos contenidos en el artículo 293 ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y la Disposición Transitoria prevista en el numeral octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de los derechos previstos en los artículos 1, 2, 6, 8, 12, 18, 19, 21 ordinal 3, 29 ordinales 2 y 3 y 30 contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Expresa que es notoria la falta “de un mecanismo que garantice la transparencia y el correcto desenvolvimiento de las elecciones dentro de la Universidad debido a los actos violentos que se han venido desarrollando dentro del recinto universitario y a los cuales las mismas autoridades internas han manifestado no poder enfrentar”, por lo que “mal podría llamarse a un proceso de elecciones en el que los actores fundamentales son los estudiantes cuando asistir regularmente a sus clases debido a los (sic) huelgas y paros de los que prestan servicio en la Universidad más aún cuando no va a funcionar el servicio de transporte público en el Estado”.

Ulteriormente hace referencia a que se vulneran los derechos a la igualdad, a la participación y al sufragio por las razones siguientes: 1.- “Convocar y pretender realizar unas elecciones universitarias sin que pueda garantizarse la participación de todo el electorado, por no poder rodearse de todas las facilidades necesarias para que tal proceso sea accesible a los estudiantes”, y, 2.- “Pretender realizar las elecciones sin un número significativo de los electores, al no poder asistir todos los estudiantes regulares por no estar dadas las condiciones mínimas que se requieran para ejercer el derecho al sufragio y para el funcionamiento normal de la Universidad”.

Finalmente, solicita que se admita la acción de amparo, que sea declarada con lugar y se le ordene a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia la fijación de una nueva oportunidad para la realización del proceso electoral. Igualmente, solicita que se notifique al Rector de La Universidad del Zulia y a la Presidenta de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia.

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública, además de reiterar los señalamientos hechos en el escrito contentivo de la acción de amparo, alegó lo siguiente:

Que en el registro electoral no estaban incluidos estudiantes que ya habían ingresado a la Universidad y a los que sólo le faltaba formalizar su inscripción.

Que se propone un nuevo cronograma electoral para ser ejecutado entre los meses de octubre y noviembre de 2011.

Que se violentó el proceso de publicidad y propaganda electoral dado que muchos estudiantes no conocían de la oferta electoral.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El ciudadano V.R., quien invocó su condición de estudiante de La Universidad del Zulia y Presidente de la Federación de Centros Universitarios de dicha institución, a los fines de que se admitiera su intervención como tercero en la presente causa, señalo durante la audiencia constitucional, que hay consenso entre los actores del proceso electoral para que el mismo se reinicie desde la fase de postulaciones, dado que es necesario actualizar el registro electoral de la universidad. Por tal razón, solicitó que la Sala considerara el nuevo cronograma que fue propuesto durante la audiencia.

En escrito consignado en esa misma fecha, ratificó los alegatos expuestos por la parte accionante y expresó que el escenario electoral se ha modificado después de la medida cautelar en la cual la Sala había suspendido el proceso, por las siguientes razones: 1.- El período vacacional de La Universidad del Zulia va desde el 29 de julio hasta el 5 de septiembre de 2011; 2.- La inscripción de nuevos ingresos en el mes de septiembre de 2011; y, 3.- Entre los meses de mayo y julio de 2011 se han producido nuevos egresos, y entre estos destaca el caso del entonces candidato Br. G.R., “aspirante a cargo en el co-gobierno”. Concluyó su escrito solicitando que la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y cogobierno de La Universidad del Zulia sea repuesto por la Comisión Electoral a la fase de postulación de candidatos.

IV

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La abogada A.A.A., quien asistió a la ciudadana R.A., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, e invocó actuar además en su condición de apoderada de dicha universidad, en la oportunidad correspondiente a la audiencia constitucional, argumentó lo siguiente:

Los hechos que motivaron la acción de amparo no son imputables ni a la Universidad ni a la Comisión Electoral, y por tal motivo el amparo debe ser declarado improcedente o inadmisible. Añade que, en todo caso, están contestes con la necesidad de que se fije un nuevo cronograma electoral y que avalan el que fue consignado durante la audiencia.

En escrito de conclusiones consignado en esa misma fecha expuso, que no puede denunciarse la violación de derecho alguno por parte de su representada con la finalidad de entorpecer el proceso comicial de autos, basándose en “hechos sobrevenidos, de breve duración, provenientes de órganos totalmente ajenos al desempeño de la Comisión Electoral, bajo ninguna circunstancia, previsibles y ocurridos además, en fechas no coincidentes con la pautada para los comicios, esto es, en el caso del paro, los días 2 y 3 de mayo y, en el caso de los transportistas, en hechos que nunca ocurrieron”.

Sostiene que debe existir una relación de causalidad entre el acto que se califica como lesivo y el órgano al que se le imputa la comisión del mismo, y ningún acto proveniente de la Comisión Electoral estuvo dirigido a entorpecer el proceso eleccionario pautado para el día 5 de mayo de 2011.

Finalmente, solicita que con base en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo sea declarada inadmisible, dado que el accionante no cumplió con su carga de demostrar la existencia de un agravio, ni mucho menos, que de haber existido, sea imputable a su representada.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público expresó en la audiencia constitucional que de acuerdo con lo expuesto por las partes, el escenario electoral ha cambiado y es necesario actualizar el cronograma del aludido proceso electoral y que nada impide que la Sala ordene la fijación de una nueva oportunidad para la realización del mismo. Considera que la acción debe ser declarada procedente.

En escrito consignado en esa misma fecha, argumentó que “el daño constitucional inminente persiste, aún cuando en el presente caso ha cambiado el escenario y la razón de ello, por cuanto sostiene el recurrente que existe una duda razonable en cuanto a la oportunidad a partir de la cual se debe dar inicio al proceso electoral en ciernes”. Advierte que “el recurrente señala, que teme por la violación del principio de transparencia en el proceso electoral, lo que implicaría una violación del derecho al sufragio de los electores, al existir un evidente cambio en el registro electoral en virtud del inicio de un nuevo período lectivo de clases, en el cual se integran los nuevos votantes y posibles nuevos elegibles o aspirantes, por lo que solicitan que la Sala establezca la oportunidad a partir de la cual deberá iniciarse el proceso electoral referido”.

Finaliza señalando que “nada impide que esa Honorable Sala Electoral -vista la incertidumbre que señalan los recurrentes- en aras de preservar el sistema democrático participativo que diseñó el Constituyente, ofrezca la mayor garantía de respeto a la voluntad del elector, mediante la orden correspondiente al Comité Electoral, con el fin de proceder a las nuevas postulaciones”. Agrega que la acción debe ser declarada procedente.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe la Sala pronunciarse acerca de la solicitud del ciudadano V.R., de que sea admitida su intervención como tercero en la presente causa. A tal efecto se observa que el prenombrado ciudadano invocó su condición de estudiante de La Universidad del Zulia y Presidente de la Federación de Centros Universitarios de dicha institución.

Al respecto es preciso señalar que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que el solicitante comenzó su escrito ratificando “los alegatos presentados ante esta Sala Electoral en fecha 4 de mayo de 2011 por el ciudadano Ricardo Josué Espejo Trujillo”, y consignó C.d.E. expedida por la Secretaria de La Universidad del Zulia, así como una credencial que lo acredita como Presidente de la Federación de Centros Universitarios de esa institución educativa, que corren insertas a los folios 72 y 76 del expediente, por lo que forma parte del cuerpo electoral en el proceso de escogencia de los representantes ante los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos y su cualidad como tercero verdadera parte. En consecuencia, este órgano judicial declara que el referido ciudadano tiene legitimación para actuar en la presente causa en los términos expuestos. Así se decide.

Expuso la parte accionante que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia convocó en fecha 5 de diciembre de 2010, la elección de los representantes estudiantiles en las distintas escuelas de la referida Universidad para los representantes de gobierno y cogobierno estudiantil y que desde la fecha de la convocatoria ocurrieron una serie de acontecimientos que afectan la circunstancia de que los estudiantes pudieran participar en el proceso de forma regular, ya que la Federación de Profesores Universitarios de Venezuela convocó a un paro nacional de universidades, al cual se sumó la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia.

Añade que a la anterior circunstancia se le sumó el hecho de que el Gremio de Transportistas del estado Zulia convocó un paro general de transporte para el día 05 de mayo de 2011, que es la fecha para la cual se había previsto también la realización del acto de votación para la escogencia de los representantes ante los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil en La Universidad del Zulia.

Considera que a partir de los hechos expuestos y comprobados es posible inferir que las elecciones no se celebrarían de la forma legítima prevista en la Constitución, en lo que respecta al ejercicio del derecho al sufragio por parte de los estudiantes regulares de LUZ, debido a que se haría imposible el acceso a los centros de votación, por falta de transporte y por la huelga y el paro de profesores.

Advierte que en virtud de las circunstancias señaladas, la Comisión Electoral debió suspender las votaciones convocadas para el 05 de mayo, a los fines de preservar los derechos a la participación y al sufragio de los estudiantes de La Universidad del Zulia.

Señala que la actuación viciada de los miembros de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en el sentido de ignorar las circunstancias señaladas, imposibilitaba la efectiva participación del estudiantado en un proceso destinado fundamentalmente a este sector.

Alegó igualmente que en el registro electoral no estaban incluidos estudiantes que ya habían ingresado a la Universidad y a los que sólo le faltaba formalizar su inscripción.

Señaló que se propone un nuevo cronograma electoral para ser ejecutado entre los meses de octubre y noviembre de 2011.

Expresa que se violentó el proceso de publicidad y propaganda electoral dado que muchos estudiantes no conocían de la oferta electoral.

Por otra parte, el tercero interviniente señaló que hay consenso entre los actores del proceso electoral en el sentido de que el mismo se reinicie desde la fase de postulaciones, dado que es necesario actualizar el registro electoral de la universidad. Por tal razón, solicita que la Sala considere el cronograma que se propone.

La parte presuntamente agraviante alega que los hechos que motivaron la acción de amparo no son imputables ni a la Universidad ni a la Comisión Electoral, y que por tal motivo el amparo debe ser declarado improcedente o inadmisible. Añade que, en todo caso, están contestes con la necesidad de que se fije un nuevo cronograma electoral y que avalan el que fue consignado durante la audiencia.

La representación del Ministerio Público alega que de acuerdo con lo expuesto por las partes, el escenario electoral ha cambiado y es necesario actualizar el cronograma del aludido proceso electoral y que nada impide que la Sala ordene la fijación de una nueva oportunidad para la realización del mismo. Considera que la acción debe ser declarada procedente.

Al respecto observa la Sala que en la sentencia número 20 del 4 de mayo de 2011, se dictó medida cautelar innominada en la presente causa suspendiendo el acto de votación previsto para el día 5 de mayo de 2011, se estableció lo siguiente en relación con los hechos que sirven de base a la interposición de la acción de amparo:

  1. - Constituía un hecho notorio comunicacional que la realización del acto de votación para elegir a los representantes estudiantiles ante el gobierno y el cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia estaba prevista para el día 5 de mayo de 2011, tal como se desprende de las informaciones contenidas en los portales: http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58653, http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58557, así como en un ejemplar del diario La Verdad del estado Zulia de fecha martes 3 de mayo de 2011, que la parte accionante consignó como anexo “C” de su escrito libelar.

  2. - Constituía un hecho notorio comunicacional que para los días 2 y 3 de mayo de 2011, la Federación de Profesores Universitarios de Venezuela convocó a un paro nacional de universidades, al cual se sumó la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia, tal como se desprende del cúmulo de informaciones contenidas en los portales que se indican a continuación: http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58460, http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58653, http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58557, http://www.notizulia.net/noticias/?p=46927,

    http://www.laverdad.com/detnotic.php?CodNotic=58637,

    http://www.quepasa.com.ve/noticia.php?id=012889.

  3. - Constituía un hecho notorio comunicacional que existía un riesgo cierto de que para el día 05 de mayo de 2011 el Gremio de Transportistas del estado Zulia llevara a cabo una paralización del servicio de transporte en la región, tal como se desprende de la información contenida en el siguiente portal: http://www.elregionaldelzulia.com/noticias/default.asp?ID=23834

    Una vez realizado el debate procesal en la audiencia oral, la Sala Electoral reafirma la convicción a la que había arribado en términos de presunción al acordar la medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral, en el sentido de que las situaciones enunciadas constituían un obstáculo ostensible a la posibilidad material de que los integrantes de ese cuerpo electoral estudiantil universitario, ejercieran su derecho al sufragio mediante el voto, e incluso que se hubiesen podido desarrollar con normalidad los actos de propaganda electoral. La amenaza cierta de realización de un paro de transporte el día en que debía efectuarse el acto de votación, constituye una situación que dificulta la participación del universo electoral. Asimismo, la realización de un paro nacional de universidades afectaba igualmente el desarrollo de los actos de propaganda en el marco de la campaña electoral.

    En el presente caso, la Sala Electoral consideró que la Comisión Electoral no debió realizar el acto de votación pautado para el día 05 de mayo de 2011 y esa fue la razón por la que debió suspender dicho acto, a los fines de preservar los derechos a la participación y al sufragio de los estudiantes de La Universidad del Zulia. En efecto, considera este órgano jurisdiccional que quienes tienen a su cargo la organización de los procesos electorales, deben velar porque estén dadas las condiciones para que el universo electoral pueda ejercer a plenitud sus derechos al sufragio y a la participación, y que en los casos en que ello no ocurra, los afectados tienen el derecho a solicitar que la jurisdicción contencioso electoral corrija estas situaciones, adoptando los correctivos pertinentes.

    Este planteamiento no es más que la aplicación, en la materia vinculada al ámbito electoral y de la participación ciudadana, de la idea de que los derechos fundamentales, en el horizonte del constitucionalismo actual, desempeñan una doble función: en el plano subjetivo siguen actuando como garantías de la libertad individual, si bien a este papel clásico se le suma ahora la defensa de los aspectos sociales y colectivos de la subjetividad; mientras que en el objetivo han asumido una dimensión institucional a partir de la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados (Cfr. P.L., A.E.: Los Derechos Fundamentales. Madrid, Editorial Tecnos, 1998, p. 25). De acuerdo con ese doble carácter que se le ha reconocido a los derechos fundamentales, se conciben por una parte, como derechos subjetivos de libertad que hacen parte de la esfera jurídica de su titular y adicionalmente como normas objetivas de principio y decisiones axiológicas que tienen valor para todos los ámbitos del derecho, lo cual es el resultado de la progresiva difusión de la denominada teoría objetiva de los derechos fundamentales, según la cual estos, como valores supremos dentro del ordenamiento jurídico, también fungen como mandatos de actuación y deberes de protección para los poderes públicos, al mismo tiempo que informan las relaciones entre particulares y actúan como límites a la autonomía privada (Cfr. J.E., Alexei: La Eficacia entre Particulares de los Derechos Fundamentales. Una Presentación del Caso Colombiano. En: CARBONELL, Miguel (Coordinador): Derechos Fundamentales y Estado. M.d.V. Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México D.F., Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 267).

    En ese sentido, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Asimismo, dispone que su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con dicho texto normativo, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Habiéndose demostrado entonces que había una amenaza que impedía el ejercicio de la garantía del derecho al sufragio y la participación bajo unas condiciones adecuadas, sin que la Comisión Electoral procediera a adoptar los correctivos pertinentes, motivo por el cual fueron suspendidas las elecciones, resulta forzoso declarar CON LUGAR el amparo solicitado, y a los fines de resarcir la situación jurídica infringida, SE ORDENA a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia que convoque al proceso de elección de los representantes estudiantiles de Gobierno y Cogobierno de La Universidad del Zulia, el cual deberá realizarse entre los días diez (10) de octubre hasta el diez (10) de noviembre de 2011, ambos inclusive, elaborando un cronograma electoral que se inicie con la publicación del registro provisional de electores, cumpliendo las sucesivas fases de: impugnación, publicación del registro definitivo de electores, postulación de candidatos, lapso de impugnación, propaganda electoral, votación, escrutinio, totalización, proclamación y juramentación. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención del ciudadano V.R., en su condición de estudiante de La Universidad del Zulia y Presidente de la Federación de Centros Universitarios, en la presente causa.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano R.J.E.T., actuando en su carácter de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado C.M.d.G., “contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia”.

TERCERO

A los fines de resarcir la situación jurídica infringida, SE ORDENA a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia que convoque al proceso de elección de los representantes estudiantiles de Gobierno y Cogobierno de La Universidad del Zulia, el cual deberá realizarse entre los días diez (10) de octubre hasta el diez (10) de noviembre de 2011, ambos inclusive, elaborando un cronograma electoral que se inicie con la publicación del registro provisional de electores, cumpliendo las sucesivas fases de: impugnación, publicación del registro definitivo de electores, postulación de candidatos, lapso de impugnación, propaganda electoral, votación, escrutinio, totalización, proclamación y juramentación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

EXP. N° AA70-E-2011-000029

En cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 90, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria,

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