Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de octubre de 2.006

Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 6653

Parte Actora: Ciudadanos: GINMER J.E.E. y O.H.P.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.10.367.090 y 12.280.024 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes conversión en Divorcio

Los ciudadanos GINMER J.E.E. y O.H.P.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.10.367.090 y 12.280.024 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.264, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue el caserío LA Luz sector 18 de Julio calle 02 casa s/n Municipio B.d.e.Y. y que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida, nacida el 31 de mayo de 1.999, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio B.d.e.Y., inserta al folio 4 del expediente.

Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.e.Y., el día 29 de agosto de 1.998. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: La hija identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana O.H.P.G., quien ejercerá la GUARDA y la P.P. será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) SEMANALES. Adicionalmente cubrirá los gastos médicos generales, uniforme y útiles escolares (educación) CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será amplio.

Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio B.d.e.Y., signada con el No. 84 del año 1.998 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio B.d.e.Y..

En fecha 28 de julio del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.

Al folio 10 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Pùblico.

Al folio 11 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano GINMER J.E.E. asistido por el abogado D.F., INPREABOGADO Nº 74.264, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Por lo que esta Sala acordó notificar a su cónyuge ciudadana O.N.P.G..

En fecha 17 de septiembre de 2.006 se puso en conocimiento de la solicitud de conversión en divorcio a la ciudadana O.N.P.G., mediante boleta consignada en fecha 19 de septiembre de 2.006.

En fecha 22 de septiembre se dejó constancia que la ciudadana O.N.P.G., no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a manifestar sobre la solicitud de divorcio realizada por su esposo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 28 de julio de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.

En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por el ciudadano GINMER J.E.E., debidamente asistido del abogado D.F.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1y de conversión inserto al folio 11 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GINMER J.E.E. y O.H.P.G., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y., cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 51 del año 1.998 realizado en fecha 29de agosto de 1998.

En relación al hija de nombre GINMARY N.E.P., nacida el 31de mayo de 1.999 se establece: La hija identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana O.H.P.G., quien ejercerá la GUARDA y la P.P. será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) SEMANALES. Adicionalmente cubrirá, los gastos médicos generales, uniformes y útiles escolares (educación) CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en relación al régimen de visitas de su hija y hasta tanto sea modificado por separado, el RÉGIMEN DE VISITAS del padre será amplio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Caresa Castrillo

Exp. 6653

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