Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: J.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.435.647.

APODERADAS

DEMANDANTES: Dras. Yilma Morella V.D. y V.P.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 38.603 y 45.086 en su orden.

DEMANDADA: La Oriental de Seguros, C.A., sociedad mercantil, constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 3313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124 A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha once (11) de agosto de 1999, bajo el N° 19, Tomo 337-A-Qto.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. I.O.N., J.A.P. y M.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.264, 64.351 y 49.907, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguros.

ASUNTO

A RESOLVER: Tacha Incidental.

- I -

- Antecedentes -

Aperturado como fue el presente Cuaderno de Tacha por este Juzgado, en virtud de la formalización de la tacha presentada en fecha cinco (05) de febrero de 2003, por la representación judicial de la parte accionada, empresa mercantil La Oriental de Seguros C.A., en contra del documento contentivo de las actuaciones de tránsito levantadas el día cuatro (04) de febrero de 2000, por el funcionario E.B., adscrito a la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui de la Dirección de Vigilancia Certificado de Registro N° P-234.384, emanado del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, relativas al accidente de tránsito ocurrido en la citada fecha, en la autopista Anaco-Barcelona, con destino Puerto La Cruz, a la altura del Km. 52 a 500 metros del Distribuidor Maturín, en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado por la empresa accionada, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería: AJU2WP-33626, Serial de Motor: WA33626, Clase: Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Placas: BAL-18E.

A través de escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2003, la parte demandante, ciudadano J.L.A., a través de sus apoderadas judiciales contestaron la tacha interpuesta, insistiendo en la validez del instrumento tachado, y realizando los alegatos que consideraron pertinentes.

Mediante providencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.003, se avoca el Juez Titular que suscribe la presente decisión interlocutoria, Dr. C.S.D., en aplicación de la Comunicación N° TPE-03-0062, de fecha veintidós (22) de enero de 2.003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación como Juez Titular de este Despacho por Concurso de Oposición. Avocamiento que riela inserto el Cuaderno Principal de este expediente.

En fecha doce (12) de marzo de 2.003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron en el cuaderno principal, escrito de pruebas contentivo de dieciséis (16) folios útiles.

Estando la presente incidencia en estado de dictarse el fallo correspondiente, el Tribunal pasa a ello con lo elementos existentes en los autos, “…sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, conforme lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto hace las siguientes observaciones:

- II -

- Alegatos de la Parte Accionada -

En el escrito de formalización de tacha consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha cinco (05) de febrero de 2.003, adujeron como fundamento a dicha tacha, lo siguiente:

(…) Es importarte hacer notar, que el presente caso nos encontramos con que el documento en cuestión adolece de falsedad ideológica, pues ella sólo existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces, y es llamada de esta manera, porque el documento no es falso sino sus condiciones de existencia, es decir, son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas.

Ahora bien, se evidencia en copia certificada del expediente N° 0290, contentiva de las referencias actuación de tránsito, que el funcionario E.B. dejó constancia en el recuadro “Apreciación Objetiva Sobre el Accidente” en la parte relativa a “los indicios recibidos en el lugar del accidente” que no hubo víctimas en el accidente y, que no hubo testigos, tal como se evidencia en la primera página en el “Reporte de Accidentes” en el recuadro “Testigo N° 1".

En efecto, el mencionado funcionario dejó constancia que no hubo lesionados en el reporte de accidentes, sin embargo, contradictoriamente expresa el ciudadano J.L.A. en su libelo de demanda que quedó inconsciente como consecuencia del volcamiento del vehículo y que fue trasladado por le ciudadano W.R.G., hasta el Hospital L.R.. En este sentido, debemos puntualizar que en las declaraciones efectuadas ante nuestra representada, no hicieron estos ciudadanos referencia a alguna persona herida, destacando el hecho de que todas las declaraciones se encuentran firmadas por ambos ciudadanos.

Es claro el hecho de que los ciudadanos involucrados en el accidente ocultaron esta información a la respectiva autoridad de tránsito y a la empresa de seguros, pero cuando nuestra representada realizó las investigaciones del caso, descubrió que efectivamente había un apersona herida y que era el ciudadano J.L.A.. Esta información consta de comunicación de fecha 9 de mayo de 2000, dirigida a nuestra representada por el Coronel (GN) I.B.G., Director del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, donde expresa lo siguiente: (…)

Igualmente consta en las actas del expediente N° 0290, que el funcionario E.B., identificó al conductor del vehículo como “WILMER GARIS” C. N° 14.432.043; no obstante ello, no se tiene certeza de cuantas personas iban en el vehículo al momento del accidente, ni quien era la persona que efectivamente conducía, pues en ninguna de las diversas declaraciones efectuadas por los prenombrados ciudadanos se menciona que el ciudadano J.L.A. iba de acompañante, conduciendo el vehículo o que simplemente se encontraba presente en el momento del accidente.

Esta información prueba que los ciudadanos J.L.A. y el ciudadano W.R. le ocultaron información tanto a la autoridad de tránsito que efectuó el levantamiento del accidente como a nuestra representada, es decir, falsearon la verdad de cómo ocurrieron los hechos, lo que trajo como consecuencia que la información plasmada por el funcionario en las actuaciones de tránsito sea totalmente contradictoria con las declaraciones que ahora pretenden plasmar en su demanda. (…)

(…) observamos que existe una indudable contradicción entre los daños expresados por el funcionario E.B. y los daños establecidos por el experto M.A.R.R..

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la copia certificada del expediente N° 0290, carece de validez, por cuanto existen falsedades en su elaboración que hacen que la misma no sea confiable, ya que se encuentra elaborada con información sobre hechos que como ha quedado demostrado son falsos (…)

- III -

- Alegatos de la Parte Actora -

En el escrito consignado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.003, manifestaron, la insistencia en la validez del documento impugnado y entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

…Igualmente, aceptó la impugnante que en la copia certificada del expediente N° 0290 que el funcionario dejó constancia en el recuadro “Apreciación objetiva sobre el Accidente” en la parte relativa a “indicios recibidos en el lugar del accidente” que no hubo víctimas en el accidente y que no hubo testigos, tal y como se evidencia en la primera página en el “Reporte de Accidentes” en el recuadro “Testigo N° 1”. En realidad, en dicho accidente no hubo víctimas, el funcionario se refiere a que ninguna persona falleció a consecuencia del siniestro, y que ninguna persona se prestó como testigo. Cuando sucede un accidente, la autoridad es notificada y envía al funcionario que se encuentre de servicio, quien por lógica llega después de ocurrido el accidente, por lo que recoge son indicios o declaraciones de las personas que allí se encontraren, pues el vigilante no estaba presente cuando ocurre la colisión; es cierto que J.L.A., no se encontraba en el sitio del accidente, pues había sido trasladado hasta el Hospital L.R.- Barcelona. (…) La información suministrada por el Coronel (GN) I.B.G., también fue suministrada por personas que no estaban presentes en el accidente; lo que es cierto que J.L.A., ingresó en la emergencia del Hospital; que la persona que conducía el vehículo era el ciudadano W.R..

Igualmente a fin de hacer valer en todas y cada una de sus partes, la experticia N° 09231 de fecha 4 de febrero de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 4333 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la prueba de informes (…)

- IV -

- Consideraciones Para Decidir -

Hechas las anteriores anotaciones, pasa ahora este Juzgador a decidir la incidencia surgida con ocasión a la tacha, previa las siguientes consideraciones:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo.

Para Dominici, hay dos falsedades: “...una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la Ley en la forma que ella preceptúa o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la Ley (...). La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, mencionando la intervención de personas que no han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal...”. (Dominici, Aníbal, Comentarios al Código Civil Venezolano, T. 3, pp. 172-173).

En la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la demandada formalizó su tacha, es decir, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la tacha del instrumento, en virtud de lo cual este Tribunal procedió a la apertura del presente Cuaderno de Tacha. Así se establece.

Ahora bien, formalizada como fue, en forma oportuna, la tacha incidental por la parte demandada, correspondía a la parte demandante dar contestación a la misma en el quinto (5°) día siguiente, tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; hecho éste que se verificó de autos, al ser consignado el respectivo escrito por la parte accionante en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.003, Así se establece.

Corresponde a este Juzgador, en aplicación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de las probanzas que constan en el presente expediente no solo del presente cuaderno de tacha, sino también del cuaderno principal; ello en aplicación de los principios Dispositivo y de Exhaustividad que integran y sustentan la tutela judicial efectiva y, por ende, el debido proceso, promovidas tanto por la accionada tachante y por el accionado, relativas a fundamentar o desvirtuar la presente incidencia, así pasa quien sentencia de seguidas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandada tachante:

  1. Copia certificada del expediente N° 0290, la cual acompañaron a su escrito de pruebas cursante a los folios noventa y dos al noventa y siete (92 al 97) del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui, Oficina Procesadora de Accidentes. En dicho expediente consta los siguientes instrumentos: reporte del accidente, croquis del accidente, versión del conductor, experticia N° 09231 efectuada por el ciudadano M.Á.R.R., en su condición de experto de la Dirección de T.T., y la declaración de siniestros de automóviles por parte del presunto conductor, correspondiente a la póliza N° 30121. Al respecto del presente medio de prueba, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Carta de exposición de motivos, cursante al folio noventa y nueve (99) del cuaderno principal, de la cual se observa sello de recibido de la empresa aseguradora de fecha veintisiete (27) de marzo de 2000. Del instrumento anteriormente descrito, este Tribunal considera que al constituir un documento privado, reproducido en original y suscrito por las partes que conforman el presente juicio, es considerado de pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

  3. Comunicación de fecha trece (13) de abril de 2000, cursante al folio cien (100) del cuaderno principal, enviada por La Oriental de Seguros C.A., al Hospital Central L.R., a fin de solicitarle reporte del diagnóstico de la Sala de Emergencia, referido al poli traumatismo generalizado sufrido por el ciudadano J.L.A., en el accidente ocurrido en fecha cuatro (04) de febrero de 2000, relacionado con el vehículo Ford Explorer ya identificado. Del presente instrumento privado, este Tribunal debe indicar que el mismo emana de la propia parte promovente, motivo por el cual carece de valor probatorio alguno, resultando forzoso para este Juzgado desecharlo del proceso.

  4. Oficio de fecha nueve (09) de mayo de 2000, cursante al folio 101 del cuaderno principal, identificado con las letras y el números IAPANZ-DG-OPNES 2547, suscrito por el ciudadano Coronel (GN) I.B.G., Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dirigido al ciudadano C.M., en su condición de Gerente de La Oriental de Seguros C.A., a fin de dar respuesta a la solicitud efectuada por dicha empresa, en fecha diez (10) de abril de 2000. Observa quien decide, que si bien el presente documento no encuadra dentro de la definición del documento público, el mismo proviene de una Institución Autónoma adscrita a un ente gubernamental y se encuentra suscrito por un funcionario público autorizado para ello, lo cual reviste de carácter público el instrumento en estudio, en consecuencia es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

  5. Fotografía del vehículo asegurado, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería: AJU2WP-33626, Serial de Motor: WA33626, Clase: Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Placas: BAL-18E.

  6. Presupuesto realizado por la empresa Autopinturas J.J., C.A. a nombre de La Oriental de Seguros C.A., sobre el vehículo asegurado, emitido en fecha uno (01) de marzo de 2000, el cual fue presentado por el ciudadano J.L.A. ante la empresa aseguradora. Este documento constituye un instrumento privado proveniente de un tercero, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 de la norma adjetiva Civil, queda desechado del proceso.

  7. Confesión efectuada por el ciudadano J.L.A., en el libelo de demanda, cuando expresó lo siguiente:

    …Cuando se sintió una explosión perdiendo el conductor el control del volante, produciéndose volcamiento de la unidad, siendo informado posteriormente por lo que presenciaron el accidente que eso ocurrió por haber explotado un caucho (…)

    Como consecuencia del volcamiento “queda inconsciente” fui trasladado por dicho ciudadano hasta el Hospital L.R., quedando otras personas en el sitio del accidente quienes facilitaron el traslado y luego hasta el Centro Médico Anzoátegui, por presentar traumatismo cráneo encefálico moderado, toráxico abdominal, cervical, quedando hospitalizado en ese centro asistencial por cinco días, y siendo cubierto los gastos de hospitalización por otras empresas de seguros, que, a pesar de estar amparado por La Oriental de Seguros C.A., no fue necesario reclamar el pago (…)”.

    El Tribunal considera que, dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el escrito libelar sino que, la parte demandante, quien tiene el interés en la obtención de una sentencia favorable. Afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia, pero no incurriendo en una confesión; por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. (Sentencias N° 25 de fecha 22-02-01 y N° 474 de fecha 16-11-00 del Tribunal Supremo de Justicia); razón por la cual el Tribunal la desecha del procedimiento. Así se acuerda.

    8. Prueba de informes al Hospital Central L.R.d.B., a los fines que comunique si en sus archivos consta el hecho que en fecha cuatro (04) de febrero de 2000, ingresó en la sala de emergencia, el ciudadano J.L.A., con politraumatismo generalizado, como consecuencia de un accidente donde se volcó un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color verde, Placas BAL 18E.

    Rielan a los folios ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos (181 y 182) del cuaderno principal, las resultas del medio probatorio en análisis, de las cuales se aprecia, oficio N° 0145/04, emitido por la Dra. L.D., en su carácter de Médico Directora del Hospital Universitario “Dr. L.R.” de Barcelona, Estado Anzoátegui mediante el cual remite comunicación suscrita por la Jefa de Registros Médicos de Estadísticas de Salud, ciudadana G.C., en el cual se observa lo que a continuación se transcribe:

    …Se procedió a revisar libro del servicio de emergencia del año 2000, en el cual se pudo constatar, que el ciudadano: León Agreda Josué de 39 años de edad fue atendido en el Servicio de Emergencia el día 04-02-2000 aproximadamente a las 4:00pm, donde fue valorado por el médico de guardia, quien le diagnóstico:

    1.) Traumatismos Múltiples por Accidente Automovilístico.

    2.) Traumatismo Facial.

    El paciente egresa ese mismo día en contra de opinión médica.

    Nota: Información obtenida de los Registros del libro del Servicio de Emergencia de adulto del Año pertenecientes a Febrero -2000 …

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva.

  8. Prueba de informes a la Dirección General, División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a fin que informe si en el libro llevado por los agentes correspondientes, consta el hecho que en fecha cuatro (04) de febrero de 2000, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), ingresó en la sala de emergencia del Hospital Central L.R.d.B., el ciudadano J.L.A., presentando traumatismo craneoencefálico severo, como consecuencia de un accidente donde se volcó un vehículo que conducía marca Ford, modelo Explorer, ya identificado.

    De las resultas apreciadas en autos se evidenció al folio ciento ochenta y nueve (189) del cuaderno principal, oficio N° 1559, proveniente del Instituto Autónomo de Policía, División de Operaciones, Dirección General, suscrito por su Director, Coronel (GN) J.A.M.M., en el cual se observa lo siguiente:

    (…) Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de Ratificarle comunicación N° 2547, de fecha: 09-05-2000, emanada de la División de Operaciones de esta Institución Policial, que dice: Que en el Libro llevado por el Personal de Agentes en el Hospital Dr. L.R.d.B., se encuentra la siguiente Novedad; Con fecha : 04 de Febrero del 2000 y siendo las 3:30 p.m, fue ingresado a la sala de emergencia del referido Hospital el Ciudadano: LEON AGREDA JOSUÉ, de 39 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.435.647, quien presento Traumatismo Cráneo-Encefálico Severo a consecuencia de haber volcado el vehículo que conducía: Un Ford Explore, Color Verde, Placas BAL-18E, hecho ocurrido cerca del Distribuidor Maturín. (…)

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes aquí promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

  9. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimonial del ciudadano M.Á.R.R., experto, domiciliado en el Taller Crucero, Carretera de La Costa, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que ratifique en su contenido y firma la experticia N° 09231, de fecha cuatro (04) de febrero de 2000, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines de gestionar su citación. No se verifica de autos la referida testimonial, por lo que se tiene como no evacuada y por lo tanto, se desecha de la presente incidencia. Así se declara.

  10. Prueba de informes al Estacionamiento Crucero, ubicado en la Carretera de La costa, Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto de señalar que fue practicada por el experto M.Á.R.R., experticia N° 09231 de fecha cuatro (04) de febrero de 2000 al vehículo Ford Explorer objeto del presente juicio. Pese a que este medio probatorio fue debidamente evacuado por este Juzgado no se observaron de autos sus resultas, por lo que nada tiene que apreciar este Juzgador.

    Ahora bien, cabe mencionar que la Tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido.

    El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

    .

    Como ya se dijo, en la debida oportunidad de Ley, la representación judicial accionada, tacha de falsedad por vía incidental el instrumento administrativo contentivo de las actuaciones de tránsito, levantadas el día cuatro (04) de febrero de 2000, por el funcionario E.B., adscrito a la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui de la Dirección de Vigilancia, actuaciones relativas al accidente de tránsito ocurrido en la citada fecha, en la autopista Anaco-Barcelona, con destino Puerto La Cruz, a la altura del Km. 52, a 500 metros del Distribuidor Maturín, en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado por la empresa accionada: Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería: AJU2WP-33626, Serial de Motor: WA33626, Clase: Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Placas: BAL-18E, fundamentándose la demandada en lo previsto por nuestro Legislador en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, que prevé:

    El documento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (Omissis)

    6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    En tal sentido, la parte demandada tachante, expone que las actuaciones impugnadas, apreciadas en autos en copias certificadas del expediente N° 0290 y cursantes del folio noventa y dos al noventa y ocho (92 al 98) del cuaderno principal, carecen de validez por cuanto existen falsedades y reticencias en su elaboración, que hacen que la misma no sea confiable, ya que se encuentra elaborada con información sobre hechos que califican como falsos, existiendo evidente contradicción con el resto del material probatorio, por lo que concluyen que tal copia certificada no debe surtir ningún efecto.

    Para enervar la eficacia probatoria que emana de los documentos contenidos en el referido expediente N° 0290, a saber: el reporte del accidente, croquis del accidente, versión del conductor, experticia N° 09231 efectuada por el ciudadano M.Á.R.R., en su condición de experto de la Dirección de T.T., y la declaración de siniestros de automóviles por parte del conductor, proveniente de La Oriental de Seguros C.A., la parte demandada puntualizó que el ciudadano E.B., -funcionario que levantó las actuaciones observadas en el citado expediente administrativo-, dejó constancia en el recuadro de “Apreciación Objetiva Sobre el Accidente”, específicamente en la parte de los indicios recibidos en el lugar del accidente, que no hubo víctimas ni testigos en el mismo, tal como se evidencia en el recuadro “Testigo N° 1”.

    Igualmente manifestó la parte demandada tachante en la presente incidencia que, de las actas que conforman el expediente N° 0290, se desprende la identificación que efectuó el funcionario E.B., de quien, presuntamente, conducía el vehículo asegurado para el momento del siniestro, identificando así al ciudadano W.G., como conductor del mismo, pese a que, en ninguna de las declaraciones efectuadas por el prenombrado ciudadano y por el ciudadano J.L.A., se obtuvo con certeza, quien era la persona que conducía el día cuatro (04) de febrero de 2000. No obstante, alegan los apoderados accionados, que tras las averiguaciones hechas por la empresa aseguradora, fue determinado, según información suministrada por el Coronel (GN) I.B.G., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policías del Estado Anzoátegui, que el ciudadano J.L.A. ingresó al Hospital L.R. “como consecuencia de haber volcado el vehículo que conducía”, es decir, señalan al ciudadano J.L.A., como el conductor.

    Por otra parte, alegan que el referido reporte de accidentes determina, respecto a la hora en la cual ocurrió el accidente, que el siniestro ocurrió a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), asimismo lo señala el asegurado en la declaración de siniestros de automóviles, sin embargo, en oficio identificado IAPANZ-DG-OPNES 2547, enviado por el Coronel (GN) I.B.G., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policías del Estado Anzoátegui, consta que el ciudadano J.L.A. a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), estaba siendo ingresado en la sala de emergencia del Hospital L.R.; todo lo cual califican como una evidente contradicción. Al mismo tiempo señala la parte tachante, que se desprende del reporte del siniestro en estudio, en lo relativo a las condiciones de seguridad del vehículo, que el funcionario E.B., estableció en sus actuaciones los daños ocasionados al vehículo, con un resultado totalmente diferentes a los determinados por el perito M.Á.R.R., en su experticia N° 09231.

    Ahora bien, luego de revisadas y valoradas como se encuentran las probanzas traídas por las partes a los autos, logró evidenciar quien aquí sentencia, al folio ciento ochenta y nueve (189) del cuaderno principal, las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte de accionada, comunicación proveniente del Instituto Autónomo de Policía, División de Operaciones, Dirección General, suscrita por su Director, Coronel (GN) J.A.M.M., de el cual se observa textualmente la siguiente información: “(…)Con fecha: 04 de Febrero del 2000 y siendo las 3:30 p.m, fue ingresado a la sala de emergencia del referido Hospital el Ciudadano: LEON AGREDA JOSUÉ, de 39 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.435.647, quien presento Traumatismo Cráneo-Encefálico Severo a consecuencia de haber volcado el vehículo que conducía: Un Ford Explore, Color Verde, Placas BAL-18E, hecho ocurrido cerca del Distribuidor Maturín.”.

    De lo anterior se verifica que, en efecto, el conductor del vehículo marca Ford, Modelo Explorer, suficientemente descrito en autos era, para el momento en el cual se produjo el accidente, el ciudadano J.L.A., y no W.G., como lo estableció el funcionario de tránsito en sus actuaciones, así como también se aprecia con exactitud que, el referido conductor resultó lesionado en virtud de lo cual fue trasladado al centro hospitalario L.R., a las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.).

    Por otra parte, se evidenció al folio ciento ochenta y uno (181) del cuaderno principal, resultas de prueba de informes igualmente promovida por la parte impugnante, dirigidas al Hospital Universitario “Dr. L.R.” de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscritas por la Dra. L.D., en su carácter de Médico Directora de la institución, mediante el cual remite comunicación suscrita por la Jefa de Registros Médicos de Estadísticas de Salud, ciudadana G.C., en la cual fue precisado que el ciudadano León Agreda Josué de 39 años de edad fue atendido en el Servicio de Emergencia el día 04-02-2000 aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), donde fue valorado por el médico de guardia, quien le diagnóstico: Traumatismos Múltiples por Accidente Automovilístico y Traumatismo Facial.

    De manera que, del análisis de los medios de prueba pertenecientes a la presente incidencia, surge la evidente contradicción entre las actuaciones de tránsito levantadas por el funcionario E.B., que conforman el expediente N° 0290, la información la suministrada por la Directiva del Hospital L.R., además de la información obtenida del Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, y entre los resultados arrojados por la experticia N° 09231 efectuada por el perito M.Á.R.R., ello en virtud de haberse establecido en el citado expediente administrativo, que no hubo lesionados ni testigos, y que el conductor del vehículo involucrado en el siniestro fue el ciudadano W.G., aportándose también información equívoca sobre los daños ocasionados al vehículo, lo que se fundamenta en el hecho de haber quedado, contrariamente demostrado del material probatorio analizado, que, efectivamente, resultó lesionado en el accidente, el ciudadano J.L.A., quien fue trasladado e ingresado al Hospital L.R. aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), presentando traumatismo múltiples y faciales a consecuencia de haber volcado el vehículo que éste conducía.

    En este estado, es oportuno citar la doctrina de casación que ha sido sostenida por sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de 1.987, la cual precisó:

    (…) Las actuaciones administrativas relacionadas con el reporte de accidente, informe, croquis levantado por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y T.T., tiene pleno valor probatorio en los juicios de tránsito, tal y como lo decidió la Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1968 que hoy se reitera; sin embargo, aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentido, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiese hecho constar en le acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.

    Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas, aunque no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionario público que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de T.T. y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, tal y como lo expresó la Sala en la Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 1977 que hoy también reitera …

    (Sic)”

    Tomando en consideración el anterior criterio doctrinario, concluye este Sentenciador, que con motivo al estudio de los diferentes recursos que ejercidos por las partes y mas aun, del resultado del acervo de pruebas promovidas, surgieron elementos suficientes que permitieron al impugnante desvirtuar el valor probatorio del documento contentivo de las actuaciones administrativas- expediente N° 0290- efectuadas por el funcionario E.B., lo cual se subsume en el supuesto contenido en el ordinal 6° del articulo 1.380 del Código Civil, al ser falsa y diferente la información suministrada sobre el siniestro ocurrido; todo lo cual hace procedente en derecho las alegaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., debiendo desecharse del presente proceso, el instrumento objeto de la tacha. Así se declara.

    Del análisis de lo ut retro señalado, para quien aquí decide resulta fácil apreciar que, quedó fehacientemente demostrada la causal invocada por la demandada para la procedencia de la Tacha del documento público objeto de la misma.

    - VI -

    - D E C I S I Ó N -

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la incidencia surgida con ocasión a la tacha incidental propuesta en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoare el ciudadano J.L.A., en contra de La Oriental de Seguros, C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, conforme lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y, declara DESECHADO el instrumento tachado, constituido por el expediente administrativo N° 0290, contentivo de las actuaciones de tránsito levantadas el día cuatro (04) de febrero de 2000, por el funcionario E.B., adscrito a la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui de la Dirección de Vigilancia Certificado de Registro N° P-234.384, emanado del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, previa notificación voluntaria de una de ellas conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidas como fueren las formalidades de la notificación ordenada, se reanudará el curso ordinario de la causa principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejando copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 01-10949

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