Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA N° 2

Valencia, 6 de Mayo de 2010

Años 200º y 151º

Asunto GP01-R-2010-000073

Ponente: A.C.M.

Interpuesto recurso de Apelación por la abogada NEFERTI BARCENAS, Defensora privada del ciudadano J.G.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de marzo de 2010 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR; la Jueza a quo emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso el 27 de abril a pesar de haber sido notificado el 8 de abril de 2010 como consta al folio 17 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza N° 6. En fecha 22 de abril del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y habiendo asumido el conocimiento de la causa la Jueza A.C.M. en fecha 4 de mayo de 2010 como Ponente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora abogada NEFERTIS BARCENAS interpuso recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la siguiente forma:

En primer lugar solicita la nulidad absoluta de las decisiones tomadas por la Juzgadora a quo en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 16 de marzo de 2010, por haberse dictado en contravención e inobservancia de la formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el texto adjetivo penal, al sustentarse en una detención que no se corresponde con ninguna de los dos únicos supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución, ya que no fue producto de una orden judicial ni como consecuencia de una aprehensión en flagrancia; expresa la recurrente que en la audiencia explicó que las actuaciones que dieron origen a la detención de su defendido están viciadas de nulidad absoluta, ya que la misma se produjo luego de una serie de diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, en las cuales el referido ciudadano participó y colaboró activamente, acudiendo inclusive a la citación que le fuere expedida por dicho organismo, por lo que estima no se cumplió con esa detención con los principios de legalidad establecidos en el artículo 44 de la Constitución. Asimismo señala la defensora que el ocho de marzo su patrocinado compareció a solicitud del organismo policial a una revisión de los contenedores en los cuales se encontraba la maquinaria en la cual se incautó la sustancia estupefaciente el día 13 de marzo, revisión en la cual estaban presentes los dos fiscales del Ministerio Público y en la referida oportunidad no fue incautada sustancia alguna. Destaca que al imputado se le detiene por la incautación de una droga, concretamente cocaína que se encontraba escondida dentro de la maquinaria que estaba en los contenedores descritos en las actuaciones, las cuales ingresaron al patio de exportación de la Aduana de Puerto Cabello (el cual se encuentra en resguardo del Comando Antidrogas del Comando Regional 2 y de la Tercera Compañía del Destacamento 25 del mismo Comando Regional) en el mes de Julio de 2009, y a su defendido lo detienen 7 meses después de que los mismos estaban bajo esa custodia, por lo que cuestiona que la juzgadora a quo decretó medida privativa judicial de libertad sin determinar cuales fueron los supuestos establecidos en el artículo 248 del texto adjetivo penal encuadraba la flagrancia que fue indicada por la representación fiscal.

En segundo lugar impugna la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en los siguientes términos:

:.. En tal sentido, y para que la Medida de Privación Judicial de Libertad, proceda, es menester que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente no ocurre en el caso de mi defendido, por cuanto si bien es cierto, que existe un hecho punible que merece penal privativa de libertad, lo cual se evidencia de la sustancia ilícita incautada y cuyo pesaje consta en las actas de investigación penal que rielan a las actuaciones, no es menos cierto, que, no existe elemento de convicción alguno que pueda vincular a mi patrocinado, con la incautación de dicha sustancia, en virtud de que uno de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, es la presunta vinculación de esta incautación de sustancia ilícita, con el decomiso de otra sustancia en el mes de julio de 2009, hecho éste, en el cual no se estableció participación alguna del ciudadano J.G.M., lo cual se evidenció en el hecho de que el mismo fue citado en fecha 28 de julio de 2009, por el Comando antidrogas de la Guardia Nacional a los fines de que rindiera declaración testifical, siendo consignada la boleta de citación mencionada ante el Juzgado de Control, así como del hecho de que luego de rendida la referida declaración por parte del mismo, no fue imputado por el Ministerio Público, por los referidos hechos, y que una vez transcurrido casi 8 meses de la primera incautación, nunca fue requerida orden de aprehensión alguna por parte de la Representación Fiscal, luego de la referida entrevista y de haber sido practicada una orden de allanamiento expedida por el mismo Tribunal que decretó la medida que por este escrito se impugna, además de que al referido ciudadano le fue restituida la clave Sidunea, una vez que fue determinado por la propia fiscalía que lleva la presente investigación, que la compañía aduanera representada por nuestro patrocinado, no tenía vinculación alguna con dicha incautación de cocaína, motivo por el cual, es absolutamente absurdo e ilógico que el Ministerio Público pretenda establecer como elemento de convicción unos hechos en los cuales, la propia Representación Fiscal nunca involucró a mi defendido. Sentado lo anteriormente señalado, determina esta defensa que de las actuaciones que conforman el presente asunto, no existe ningún elemento distinto al señalado con anterioridad que vincule a mi defendido con la sustancia ilícita que da origen a la investigación, motivo por el cual al no encontrase satisfecho dicho extremo, no procede el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma no tiene una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento dé la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. De tal manera que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier-motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas y que el Juzgador deba cerciorarse del cumplimiento de tales extremos para decretarla, motivo por el cual se solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad...”

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público fue emplazado por el Juzgado a quo, mediante boleta expedida el 25 de marzo de 2010, la cual fue recibida en dicha fiscalía el 8 de abril de 2010, presentando escrito de contestación al recurso en fecha 27 de abril del presente año, evidenciándose en consecuencia su extemporaneidad, ya que el lapso para esa contestación precluyó a los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. Y así se declara expresamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa del imputado sustenta el presente recurso de apelación en dos argumentos:

Primero

Considera no ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta ante el argumento de la defensa de que la detención del imputado J.G.M.A. no se produjo en flagrancia, ni obedeció a orden judicial, por lo que no se observó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, segundo: Sostiene que es improcedente la imposición de medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, por estimar que la Juzgadora a quo no cumplió con los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existen elementos de convicción sobre la participación de su defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público.

De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia que finalizada la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo desestimó la solicitud de nulidad absoluta argumentada por la defensa, bajo el siguiente sustento:

...PUNTO PREVIO: En principio, tanto la defensa privada del imputado J.A.M.A., como la defensa pública del imputado P.A.V., solicitaron al tribunal un pronunciamiento previo, alegando la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni a través de una orden judicial, únicas vías para poder detener a una persona, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron expresamente al tribunal: "Solicito a este Tribunal que previo al pronunciamiento acerca de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad así como la incautación de una serie de bienes que no fueron detallados por el Ministerio Publico, requerida por la Representación Fiscal, se pronuncie acerca de la nulidad absoluta de las actuaciones' realizadas por los funcionarios del CICPC, en relación con la detención del ciudadano imputado J.M., con fundamento en lo establecido en los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el artículo 44 de la Constitución Nacional, establece: Artículo 44 "La l.p. es inviolable, en consecuencia:1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragant... Conforme al artículo antes trascrito, las únicas formas que una persona puede ser detenida a.- Mediante orden judicial, y b.- Al ser sorprendido en flagrante comisión de delito, de tal manera que, la privación de libertad que no cumpla alguno estos principios de legalidad, implica una vulneración del orden público constitucional, al violarse el derecho a la l.p., por lo tanto frente a una detención, debe necesariamente determinarse si la misma fue en flagrante comisión de delito o producto de una orden judicial.... es oportuno citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal N° 843 de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se establece que la l.p. es un derecho fundamental de eminente orden público ... " Así pues ha quedado demostrado en esta sala de audiencias que la detención de nuestro patrocinado, no obedeció a una orden judicial, es decir, a una orden de aprehensión dictada por un Juez en Funciones de Control,... Ia detención del ciudadano J.M., no se corresponde con ninguno de los supuestos de la detención en flagrancia, en consideración a que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge los conceptos de flagrancia real, cuasi flagrancia Y flagrancia presunta a posteriori, las cuales en el mismo orden de su mención, han sido definidas por la doctrina de la siguiente manera:

Flagrancia Real, la cual consiste en la captura e identificación de la persona en plena comisión del hecho, bien lo haya consumado o no, ésta es la verdadera flagrancia, de allí su nombre. Flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que consiste en la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista y Flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy en día, por cuanto, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada. Es el caso que la detención del imputado de autos, tampoco obedece a ninguno de los tres supuestos señalados con anterioridad, porque el mismo acude el día 13/03/10, oportunidad en la cual fue ílegítimamente detenido, a los fines de cumplir con una citación que le fue expedida por el cuerpo detectivesco antes mencionado y en la cual se le señala que debe comparecer a las 7:00 a.m. del referido día ... es de vital importancia destacar que al ciudadano imputado se le detiene por la incautación de una droga, concretamente cocaína que de acuerdo a lo indicado por la propia Representación del Ministerio Público, ingresó al patio de exportación de la Guardia Nacional en fecha 23 de julio de 2009, y concretamente 7 meses y 20 días después de el/o, pretende establecerse que hubo flagrancia ... " (Negríllas del tribunal).

... (Omisisd)... Al respecto, es oportuno señalar, que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo prevé el cardinal 23 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en estricto sentido (strictu sensu), son delitos considerados de peligro concreto, de mera acción o de acción anticipada, por tanto se entiende que se están consumando en todo momento, ya que son delitos permanentes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 773, de fecha 11/06/2009, estableció:" .. .los delitos de conducta permanente "son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera, que su proceso consumativo perdura mientras no se lo ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima, en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción" (Reyes Echendía, Alfonso. "Tipicidad". Colombia 1999. pág. 40). El delito permanente "supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (. . .); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antjurídica" (Mir Puig, Santiago. "Derecho Penal. Parte General". Barcelona, España. 1990, pág. 216). (Negrillas del tribunal).

Del contenido de las actuaciones procesales se desprende que ciertamente los imputados J.G.M.A. y P.A.V.Z., se encontraban presentes en la aduana de Bolipuerto al momento de la revisión de los contenedores, identificados con los Nros. ZCSU-865857-5 y ZCSU-809230-1, en presencia de funcionarios, testigos y del Fiscal del Ministerio Público, dentro de los cuales se encontraban máquinas compactadoras de asfalto (una máquina en cada contenedor), que luego de realiza.c. con equipos de oxicorte, resultaron contentivas en su totalidad de 1.648 envoltorios (1021, la primera y 627 envoltorios la segunda), cuyo peso final arrojó a la experticia química realizada un total de 1.734,680 Kilogramos de la sustancia conocida como COCAÍNA. Siendo esto así, no puede menos que considerar este tribunal que en el presente caso, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme cardinal 23 del artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, en estricto sentido, son delitos de ejecución anticipada, delitos permanentes que se prolongan en el tiempo hasta su incautación, y habiendo estado presentes los imputados J.G.M.A. y P.A.V.Z., al momento en que efectivamente es descubierta la sustancia ilícita, considera quien suscribe, que sí se configuró la flagrancia, conforme los razonamientos antes expuesto, la norma citada y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este tribunal que no fue vulnerado el Principio Constitucional de la l.P., mucho menos el Debido Proceso, principios contemplados en los artículo 44 y 49 (respectivamente) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de esta ALZADA)

De tal manera, que luego de analizado lo anterior, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio reiterad que ha sostenido nuestro máximo tribunal, en relación a las nulidades: “…Es criterio de esta Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y vigente) permite concluir en que no existen nulidades tlper se" porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales. " La misma Sala Constitucional, considera oportuno transcribir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en el carácter instrumental del proceso, como medio para alcanzar la justicia: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público... " y aunque no es precisamente el caso que nos ocupa, pues este tribunal ha estimado que en el presente caso si se configuraron los supuestos para considerar la aprehensión como flagrante, es propicia la ocasión, para resaltar a mayor abundamiento, el contenido de la Sentencia Nro. 457, de fecha 11/08/2008, Exp. 2008-0096, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde refieren allí Sentencia dictada por la Sala Constitucional N 2176. de fecha 12/09/2009: "... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista un presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... "(Sent. 2176, 12/09/02)

En razón a ello, este tribunal de Primera Instancia en lo penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones alegada por las defensoras de los imputados J.G.M.A. y P.A.V.Z., al considerar que no se han violado derechos fundamentales; toda vez que la detención si se efectúo de manera flagrante, en estricta garantía al Debido Proceso, en conformidad con lo previsto en el cardinal 23 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo sido vulnerado el Principio Constitucional de la l.P., contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

Conforme se desprende del texto antes citado, la Juzgadora a quo preciso la circunstancias de la detención en Flagrancia, al determinar la presencia del imputado en mención en los hechos descritos por el Ministerio Público, siendo clara y expresa en señalar que el mismo estuvo al momento de la revisión de los contenedores, a quienes se les indicó la numeración de su precinto y dieran constancia de su ruptura, por ser ellos, los detenidos quienes se encontraban a cargo de los mismos, en los cuales se encontraba la maquinaria donde se localizó la sustancia descrita, concluyendo: “...que considerar este tribunal que en el presente caso, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme cardinal 23 del artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, en estricto sentido, son delitos de ejecución anticipada, delitos permanentes que se prolongan en el tiempo hasta su incautación,...”,

Ante estas circunstancias de detención en flagrancia, se hace menester señalar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

...La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...(Omisis)...existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de la intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despierten sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente...(Omisis)...Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el 248 del Código Orgánico Procesal penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando en delito, califica de flagrante a la situación. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal...(omisis)...

En consecuencia, ante el contenido del precedente judicial citado y del artículo 248 del texto adjetivo penal, “ Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo....”, se concluye que se encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que el delito imputado de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se materializaba y se constata e incauta la sustancia descrita en las circunstancias ampliamente expuestas por el Ministerio Público, que hace que se declare sin lugar el recurso en cuanto a este aspecto. Y así se decide.

Ahora bien, al examinar el segundo aspecto impugnado, que comprende la imposición de la medida privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por el Ministerio Público. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito el cual es considerado como de LESA HUMANIDAD lo cual se sustenta en lo previsto en sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, lo cual precisó en los siguientes términos:

... PRIMERO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de decretar Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad en contra de los ciudadanos J.G.M.A. y P.A.V.Z., este tribunal para decidir observa: Que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. No encuentra este tribunal, hasta los momentos de las actuaciones consignadas, ni de la exposición fiscal, configurado el delito….1 de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; esto sin perjuicio, de lo que el transcurso de la investigación pudiera arrojar. Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados J.G.M.A. y P.A.V.Z.V. LA, han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, como lo son: En principio, la existencia cierta de la sustancia ilícita localizada en el interior de una máquina compactadora, marca BROS, modelo SP4000, color AMARILLO, en el cual se localiza.U.M.V. (1021) envoltorios en forma de panela rectangular, elaborados en material sintético, de los cuales Novecientos Veintitrés (923) fueron de color blanco y Noventa y Ocho (98) de color negro, así como también fueron localizados en el interior de un vehículo tipo Compactadora, marca FERGUNSON, modelo SP912, color AMARILLO, serial de carrocería 1234, la cantidad de Seiscientos Veintisiete (627) envoltorios en forma de panela rectangular, elaborados en material sintético color blanco, que al efectuar la Experticia Química; según Informe Nro. 609, de fecha 15/03/2010, suscrito por la Licenciada Carie Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concluyó que la sustancia incautada resultó se CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de mil setecientos treinta y cuatro kilogramos con seiscientos ochenta gramos (1.734,680 Kg). Acta de Aprehensión Flagrante, levantada en fecha 13/03/2010, por el funcionario inspector A.P., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del CICPC., donde deja constancia del procedimiento efectuado, donde se logró la incautación de la sustancia, así como la detención de los hoy imputados J.G.M.A. y P.A.V.Z.V. LA. La cual entre otras cosas indica: "siendo que en fecha 12/03/2010, a las 4:00 p.m., funcionarios de la División de Investigaciones Contra Drogas, del CICPC., en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ROSEVELT MARTlNEZ... Inspectores J.J., C.D.; Detective F.Z.. .. y el Agente J.M.,.. con la finalidad de erradicar el flagelo de las drogas que azota esta población y todo el territorio Nacional, sostuvieron entrevistas con fuentes vivas de información, quienes les indicaron su preocupación por la gran cantidad de droga que sale por nuestros puertos y aeropuertos, especialmente por BOLlPUERTO (antiguamente Puerto de Puerto Cabello) además de la que se queda en nuestro País es distribuida a los niños y adolescentes, manifestando una de estas personas que sólo se identificó como G.F., no indicando sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su persona y la de su circulo familiar, debido a "1a información tan delicada que aportaría, indicándole la total discreción con relación a la información que aportaría, manifestando que tiene conocimiento que en dicho puerto existen dos contenedores en cuyo interior se encuentran maquinarias compactadoras de asfaltado de carreteras, las cuales tienen oculta gran cantidad de la droga conocida como cocaína, en un doble fondo que esta ubicado en la parte baja de estas máquinas, camuflada con arena, para así evitar la detección por los rayos X y además que como fachada, en estos mismos contenedores se encuentran plantas de generación de electricidad, los cuales se encuentran depositados en el patio de exportación de rayos X y los mismos presentan como características que son de color rojo, pertenecientes a la empresa de nombre "ZIM': con la numeración 865857-5 y 809230-1, los cuales han permanecido en ese lugar desde hace aproximadamente seis meses, debido a que los propietarios de la mercancía (MAQUINARIA) que se encuentran en el interior de los mismos no han comparecido por ante esa aduana para finiquitar los tramites de exportación. Continuando con el coloquio, esta persona nos indico que la empresa encargada de hacer los trámites ante la aduana de Bolipuerto se denominaba "MARCIALES & ASOCIADOS" la cual opera en el edificio Gaba, ubicado entre la Avenida Mariño con calle Guevara, de esta población' y que su propietario es una persona que responde al nombre de J.M., quien a su vez fue contactado para hacer los tramites correspondientes para esta exportación por una persona que responde al nombre de P.V. ... retirándose de manera abrupta del lugar, nuestra fuente de información. Obtenida esta información nos comunicamos con nuestros jefes naturales quienes ordenaron realizar las correspondientes diligencias para verificar todo lo antes mencionado, motivo por el cual el Inspector Jefe ROSEVEL T MARTINEZ comisionó a los funcionarios Inspectores J.J. y C.D., así como también al Detective F.Z., con el objeto de trasladarse a la segunda dirección en cuestión en procura de la ubicación del ciudadano P.V., mientras que el Inspector ROSEVEL T MARTÏNEZ, el Agente J.M. y mi persona, nos trasladamos a la segunda dirección con el objeto de ubicar al ciudadano J.M.. Una vez en la Avenida Mariño luego de varios recorridos, lograron ubicar. entre esta avenida y la calle Guevara el edificio "GABA" donde se entrevistaron con una persona que salía del mismo a quien le solicitaron información sobre la ubicación d empresa de nombre "MARCIALES & ASOCIADOS': indicando que la misma sé, está ubicada en la oficina 7 del piso 2, trasladándose a esa oficina, donde una vez al tocar las puertas del mismo fueron atendidos por una persona quien, previa identificación como funcionarios activos de esa Institución dijo ser y llamarse como queda escrito: MARC/ALES A.J.A.... titular de la CJ. V-06.166.073, quien impuesto del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios de dicha Institución, manifestó que, efectivamente su empresa tramito toda la documentación de la exportación de esa mercancía a dos ciudadanos que responden a los nombres de D.C. (colombiano) y A.P. quienes le fueron presentados por un conocido suyo que antiguamente se dedicaba a estos menesteres aduanales de nombre P.V. y que no tenía inconveniente en aportar toda la información relacionada con esta exportación, motivo por el cual le indicamos que debería presentarse al patio de exportación Rayos X de BOL/PUERTO del día sábado 13 de Marzo a primera hora de la mañana con la documentación pertinente, retirándonos del lugar hacia el sector donde se encontraba el resto de la comisión, donde me informó el funcionario Inspector J.J. que luego de implementar procedimientos de vigilancia estática y móvil no lograron la ubicación del ciudadano P.V., por tal motivo decidimos culminar la vigilancia en referencia y continuarla posteriormente. Seguidamente se trasladaron al sector RANCHO GRANDE donde se implemento un procedimiento de vigilancia estática y móvil en procura de la ubicación del ciudadano P.V., para así dar continuidad a las diligencias pertinentes y llegar al total esclarecimiento de los hechos, siendo que aproximadamente a las Once horas de la mañana, se percataron de la circulación de un vehículo marca Toyota, Modelo Yaris de color negro con la matrícula AB230VV, el cual se aparcó en frente de la vivienda objeto de la vigilancia, descendiendo del mismo una persona del sexo masculino con características similares a las del ciudadano P.V. a quien previa identificación como funcionarios activos de esta Institución, abordamos y de conformidad con lo establecido en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario J.J. le efectuó revisión corporal, logrando incautarle entre la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego marca Glock, Calibre 9mm, modelo 17, con una bala en la recamara y su respectivo cargador contentivo de Diez (10) balas, serial GYM602 presentando como implemento adicional un apuntador laser y en el bolsillo trasero derecho dentro de una cartera dos tarjetas de debito bancario.... una tarjeta de crédito de Central Banco Universal ... un carnet del conjunto residencial "CIUDAD FLAMINGO distinguido con el Nro. 03953 que acredita a VELASQUEZ ZAVALA P.A. como propietario de ese conjunto vacacional y un permiso para portar arma de fuego distinguido con el N 2008234081, donde se describe el arma antes mencionada, quedando identificado plenamente como VELASQUEZ ZAVALA P.A.... titular de la C.I. V13.331.955, quien impuesto del caso que nos ocupa manifestó que, efectivamente en fecha próxima pasada contacto al Agente Aduanal J.M. para que se encargara de la tramitación de la documentación necesaria para la exportación de unas máquinas compacta doras de asfalto hacía Holanda, la cual era requerida por dos ciudadanos que a su entender e.d.L.A. o colombianos por su acento al hablar, que uno respondía al nombre de DIEGO y el otro al nombre de ALBIO, conminándolo a que los acompañara a la aduana de Bolipuerto para que estuviera presente en la revisión de los contenedores que nos ocupan, accediendo de manera voluntaria, trasladándose la comisión con este ciudadano al puerto en referencia. Una vez en ese lugar, sostuvieron entrevista con el ciudadano Coronel MONTlLLA MONTILLA H.R. C.I. V- 09. 157. 973, quien impuesto del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios de esta Institución, los trasladó hacia el patio de exportación rayos x, donde se encontraban los contenedores objeto de la comisión, los cuales están identificados con la numeración, el primero ZCSU-865857-5 y el segundo ZCSU-809230-1, procediendo a hacer espera del ciudadano J.M., plenamente identificado para que presenciara la revisión de los contenedores, al igual que el ciudadano VELASQUEZ ZAVALA P.A.... En fecha 13/03/2010, siendo que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se presento este ciudadano y por tal motivo nos hicimos acompañar por los ciudadanos WINKLAAR JOSÉ; JIMENEZ DA VID Y CHIRINOS ALFREDO... procediendo a romper el precinto de seguridad Nro. 18426 que portaba el primer contenedor yal abrir sus puertas se pudo apreciar una planta de generación de electricidad, la cual se extrajo de su interior y que presenta las siguientes características: Marca Ingersoll, Modelo 1650, Color Beige, serial 36335, efectuándole una revisión exhaustiva, no logrando incautar evidencia alguna, posterior a esto se extrajo de este mismo contenedor una máquina compacta dora de asfalto, con las siguientes características: Marca BRos, Modelo SP4000, color amarillo sin serial visible, al cual mediante cortes efectuados con equipo de oxicorte en la parte que corresponde al tanque de lastre, los funcionarios Inspector C.D. Y el Agente J.M. lograron incautar la cantidad de Mil Veinte y Uno (1021) envoltorios de forma rectangular, los cuales estaban ocultos por una especie de arenilla, confeccionados, Novecientos Veinte y Tres en material sintético transparente y los Noventa y Ocho restantes confeccionados en cinta adhesiva traslúcida y material sintético color negro, todos contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, tomando de manera aleatoria un envoltorio de los confeccionados en material sintético traslúcido y otro de los confeccionados en cinta adhesiva traslúcida y material sintético color negro, con el objeto de practicarles prueba de orientación (Narcotex) con el reactivo de Scott, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína. Seguidamente procedimos a romper el precinto de seguridad Nro. 18430 que portaba el segundo de los contenedores y al abrir sus puertas se pudo apreciar una planta de generación de electricidad, la cual se extrajo de su interior y la cual presenta las siguientes caracteristicas: Marca Ingersoll, Modelo 1650, Color Beige, serial 102368, efectuándole una revisión exhaustiva, no logrando incautar evidencia alguna, posterior a esto se extrajo de este mismo contenedor una máquina compactadora de asfalto, con las siguientes características: Marca Ferguson, Modelo SP912, color amarillo serial 1234, al cual mediante cortes efectuados con equipo de oxicorte en la plataforma que funge como piso, los funcionarios Inspector C.D. Y el Agente J.M. lograron incautar la cantidad de Seiscientos Veinte y Siete (627) envoltorios de forma rectangular, los cuales se encontraban ocultos por una especie de arenilla, confeccionados en material sintético traslúcido contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, tomando de manera aleatoria uno de estos envoltorios, con el objeto de practicarle prueba de orientación (Narcotex) con el reactivo de Scott, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína, todas estas revisiones efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 20r del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue fijado fotográficamente por comisión de Inspecciones Técnicas de la Sub-Delegación Puerto Cabello al mando del lnsp Jefe D.A.... "

El Acta de Entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento policial, ciudadano J.D., quien entre otras cosas señaló: ".. en el día de hoy se presentaron un grupo de funcionarios de PTJ y de la Guardia Nacional hasta mi lugar de trabajo ... me pidieron mi colaboración para mover una máquina que se encontraba dentro de unos contenedores .. .luego me solicitaron sierviera como testigo del procedimiento... y otros dos compañeros... ordenaron romper la máquina con oxicorte, después que la rompieron pude ver mucho polvillo y debajo se encontraban muchos paquetes o panel de color blanco... también gran cantidad de paquetes en forma de panela.... ordenaron las panelas... del primer contenedor sumaron mil veintiuna panelas (1.021) y las que cayeron, de la segunda máquina, sumaron seiscientas veintisiete (627) ..."

El Acta de Entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento policial, ciudadano CHIRINOS ALFREDO, quien señaló: "en horas de la mañana del día de hoy 13/03/2010, me encontraba en el taller de mecánica de Bolipuerto, fue a buscarme el jefe del taller para que le prestara apoyo a una comisión de PTJ necesitaban hacerle un boquete a unas máquinas compactadoras de asfalto también estaban dos compañeros ... nos pidieron colaboración que sirviéramos como testigos ... comenzamos a perforar en la primera la máquina ... saliendo la mecha con un polvo color blanco ... una vez cortado totalmente el boquete con un equipo de oxicorte, comenzó a salir arena muy fina como de playa, cortado totalmente el boquete se comenzaron a ver unas panelas color blanco y otras color negro ... uno de los funcionarios agarró le puso un reactivo y se puso azul, me dijeron que era droga (cocaína), luego pasamos a la otra máquina se hizo lo mismo ... salió polvo blanco ... al abrir la máquina por la parte de abajo salió arena color amarillo y muchas panelas color blanco ... los funcionarios comenzaron a ordenar y contar las panelas, en la primeera máquina habían (1.021) panelas y en la segunda se contaron seiscientas veintisiete (627) ... "

El Acta de Entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento policial, ciudadano WINKLAAR JOSÉ, quien señaló: " ... se presentaron unos funcionarios de PTJ y de la Guardia Nacional hasta mi lugar de trabajo ... pidiéndome la colaboración para que realizara un trabajo de oxicorte a unas máquinas que se encontraban dentro de unos contenedores ... con mi presencia y otros dos compañeros del puerto ... con un taladro perforamos las máquinas, salió llena de un polvo blanco ... comencé a romper, realizando varios cortes, logrando encontrar una gran cantidad de polvillo del que se usa para la construcción ... debajo de eso se encontraban muchos paquetes o panelas de color blanca y otras color negro ... hicimos el mismo procedimiento con la otra máquina .. los funcionarios contaron las panelas y las que sacaron de la primera máquina hizo un total de mil veintiuna panelas (1.021) y las que cayeron de la segunda máquina sumaron seiscientas veintisiete (627) ... "

Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nro. 342, que especifica las características del lugar donde se incautó la sustancia ilícita, como un sitio de suceso MIXTO, expuesto a la intemperie, pero no de libre vista, con iluminación natural... abundante y clima caluroso, suelo natural de tierra, perfil topográfico plano.

Con las Reseñas Fotográficas tomadas en secuencia, en las Instalaciones se la Zona Portuaria, Área de Exportación y Rayos "X", Puerto Cabello, donde se reseñan los contenedores que han sido mencionados, así como las máquinas generadoras de energía; las máquinas compactadoras SP-4000 y SP-912, el trabajo de oxicorte efectuada a las máquinas; las panelas encontradas; así como las panelas ya ordenadas para su conteo por los organismos competentes; foto del momento en que se practica la prueba de Narcotest a las panelas incautadas, arrojando coloración azul (positivo para cocaína).

Así como el Acta de aseguramiento e Identificación de Sustancia, fechada 13/03/2010, suscrita por el Inspector C.D. y el Agente J.L.M..

Acta de Investigación Penal, de la misma fecha 13/03/2010, suscrita por el Inspector J.J., donde se deja constancia del procedimiento efectuado en el Auto lavado Servicio Orinoco, donde fueron encontradas dos motos de agua Yamaha, color azul con gris, y una moto cuatro ruedas color azul con verde, pertenecientes al ciudadano imputado P.A.V.; así como el Certificado de Origen de las dos primeras motos mencionadas.

El Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DE GOUVEIA FERREIRA, empleado del Auto Servicio Orinoco, lugar donde eran guardadas las motos referidas.

Los Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias físicas, entre ellas el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9mm, el cargador de tal pistola; un teléfono blacberry, modelo Bold 9000, color negro, con su respectiva carga; tarjetas de crédito y débido varias mencionadas en tal planilla cursante al folio 71; así como la planilla contentiva de las diversas bolsas numeradas con la sustancia ilícita incautada.

El Acta de Inspección de la sustancia incautada, en un total de 1.648 envoltorios, efectuado por el Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Carabobo, en fecha 13/03/2010.

El resultado de las tres experticias realizadas a cada uno de los vehículos tipo moto incautados en el Auto-Lavado Orinoco, cuyo resultado arrojó en todos los casos seriales originales. Así como experticia realizada a los vehículos incautados a cada uno los imputados, también con resultados originales (folios del 82 al 86)

Así como de la Prueba de Experticia de Certeza, la cual fue consignada en la audiencia constante de dos (2) folios útiles, en la que se dejó constancia de un total de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO ENVOLTORIOS (1648) para un peso de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS, OCHENTA GRAMOS (1.734,680 KG) DE COCAÍNA,..; Elementos todos estos, que llevan a este tribunal a la convicción, de que los ciudadanos J.A.M.A. y P.A.V.Z. pudieran estar relacionados en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por lo que este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, numerales 1 0, 2° Y 3° Y 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este tipo de delitos ha sido considerado por nuestro máximo tribunal, como delitos de lesa humanidad, por cuanto los mismos afectan la salud pública, derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta además no sólo la pena que podría llegar a imponerse, que sino la magnitud del daño causado a la sociedad en general, lo cual trae como consecuencia la presunción de la existencia del peligro de fuga que hace que otras medidas de coerción personal, sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem; por lo que es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos J.G.M.A. y P.A.V.Z., plenamente identificados.

Toma este Tribunal en Función de Control el criterio sustentado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1712 dictada con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que estableció:

" ... EI artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1 999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, como el que nos ocupa, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. Los artículos 271 y 29 constitucionales, se refieren a acciones penales imprescriptibles y que reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, que se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

" ... Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico í1ícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... ". Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: " ... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes ... ':

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala Constitucional como de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesaj' IL humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de la~ Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes: "A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: ... k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física ... " Criterio Jurisprudencial éste reiterado y ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencias N° 1185 de fecha 06/06/02 y N° 1485 de fecha 28/06/02, ambas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde deja sentado: " ... Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes s o n considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad" Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que: "En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: 'El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía" El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido además, que son delitos que se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que conllevan; por ello el trato dado a los mismos, no puede ser igual al de los delitos comunes; sino que por el contrario los jueces se encuentran en la obligación, de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha. del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse en forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. '''

SEGUNDO: Dictada la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos J.G.M.A. Y P.A.V.Z., se destina como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, conforme la facultada atribuida al juez establecida en el reformado artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aprehensión efectuada como flagrante, son válidas las mismas consideraciones tomadas en Punto Previo; sin embargo, se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

...(Omisis)...DISPOSITIVA Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos en Audiencia Especial de presentación de Imputados: PRIMERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACiÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos J.G.M.A. y P.A.V.Z., plenamente identificados en las actuaciones, por considerar que se encuentra llenos los extremos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2° Y 3° Y 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILíCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ya que este tipo de delitos ha sido considerado por nuestro máximo tribunal, como delitos de lesa humanidad, por cuanto los mismos afectan la salud pública, derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta además no sólo la pena que podría llegar a imponerse, sino la magnitud del daño causado a la sociedad en general, lo cual trae como consecuencia la presunción de la existencia del peligro de fuga que hace que otras medidas de coerción personal, sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Dictada la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos J.G.M.A. Y P.A.V.Z., se destina como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, conforme la facultada atribuida al juez establecida en el reformado artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión efectuada como flagrante, son válidas las mismas consideraciones tomadas en Punto Previo; sin embargo, se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ...(Omisis)...

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De lo trascrito se desprende que la juzgadora a quo explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplido el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetuivo penal, en cuanto a la participación de su defendido, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dicho extremo. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la medida privativa de libertad, se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesta por la abogada NEFERTI BARCENAS, Defensora privada del ciudadano J.G.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de marzo de 2010 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

A.C.M.

PONENTE

El Secretario

Abg. David Gallego

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