Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.M., cédula de identidad N° 11.732.533, representado judicialmente por los abogados C.Z., I.G., YASSER INATTI Y MAUDI GUTIÉRREZ, contra el Decreto dictado el 16 de febrero de 2006, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que lo removió del cargo de Alguacil Penal desempeñado en el mencionado Circuito, con sede en Ciudad Bolívar, representada judicialmente la República, por los abogados YUDMILA F.B., D.M.Z., E.A.P., Y.P.C., A.G.M. HERRERA, NILDRED M.D.F.C., J.A., A.I.T.S., N.M.A.B., G.P.B., D.M.M.Z., H.A.C.C., R.C. MURILLO BONALDE Y J.A.C.E., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, el ciudadano J.M., asistido por el abogado Sory Hernández, fundamentó su pretensión de nulidad y solicitó:

…se sirva decretar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación N° PCJPEB-082-06 de fecha 20-02-06 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual se acompaña dentro de las pruebas documentales señaladas en la parte in fine de este recurso. En consecuencia y procediendo por mis propios derechos y debidamente asistido de abogado ocurro ante su competente autoridad para demandar, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos de acto atacado, ordenando la reincorporación a mi cargo y la cancelación de los sueldos desde la fecha de la notificación señalada, en contra de la querellada ciudadana Dra. M.C.A., Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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I.2. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Coordinadora General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarándose improcedente la medida cautelar solicitada.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de julio de 2006, por el abogado H.C., en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, según sustitución de representación que ésta le hiciera a la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordenará citar a la Procuraduría General de la República.

1.4. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, este Juzgado Superior declaró improcedente la reposición solicitada por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, por estar enterada ésta del proceso a través del mencionado abogado sustituto.

1.5. Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, el abogado H.C., apeló del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de julio de 2006.

1.6. Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, este Juzgado Superior admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, instando a la parte apelante a indicar y consignar las copias que considere conducentes para su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

1.7. Mediante el auto ordenador del proceso de fecha nueve (09) de octubre de 2006, este Juzgado Superior acordó que el lapso de contestación de la demanda, más el término de distancia concedido, comenzaría a transcurrir al día siguiente del referido auto.

1.8. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación del amparo sobrevenido interpuesto en fecha trece (13) de octubre de 2006, por el abogado H.C., contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006.

1.9. Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Alguacil Temporal de este Juzgado Superior dejó constancia de la remisión del cuaderno separado, contentivo de la acción de amparo sobrevenido, a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.10. En fecha quince (15) de febrero de 2007, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado H.C., en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, quien solicitó que la causa se abriera a pruebas, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.

I.12. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de febrero de 2007, la representación judicial de la República promovió pruebas documentales.

I.13. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de febrero de 2007, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las pruebas cursantes en autos.

I.14. Mediante auto dictado el cinco (05) de marzo de 2007, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por las partes.

I.15. Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2007, se agregaron al expediente las copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado H.C. en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.

I.16. En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte recurrente ciudadano J.M., asistido por el abogado I.A.R.R., y de la representación de la República abogada D.M.M.Z., dejándose constancia que el dispositivo se dictaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

I.17. En fecha veintisiete (27) de julio de 2007, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Fundamenta el ciudadano J.M., su pretensión de declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo de Alguacil, en que ingresó al referido cargo el 24 de noviembre de 2000 hasta la fecha de su retiro el 22 de febrero de 2006, transcurriendo 5 años, 2 meses y 28 días de servicios ininterrumpidos en el Poder Judicial; alegando que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el acto fue dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que no esta legalmente autorizada para removerlo del cargo con la siguiente argumentación:

    …En lo que respecta al primer supuesto relativo a “cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…” De la suscripción del acto de remoción se desprende que él mismo es realizado por la Dra. M.C.A. en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el expresado cargo y sus funciones aparecen claramente determinados en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no se atribuye en ninguno de sus seis (6) numerales la potestad de “remover personal”, la única atribución que se asemeja es la del ordinal 1º que la autoriza para “proponer el nombramiento del personal auxiliar”. Sin que la misma prevea la posibilidad de retirarlo, razón por la cual es claramente determinado que la funcionaria que dicta el acto es manifiestamente incompetente para tomar dicha resolución y así pedimos sea declarado. Por otra parte, la misma notificación se fundamenta en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que no facultan a la expresada funcionaria para la toma de decisiones en materia de personal y así pido se declare en la decisión definitiva”.

    Observa este Tribunal que los artículos 533 y 534 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente (…).

    Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

    1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar (…)

    .

    De las citadas normas se desprende que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal y propone el nombramiento del personal auxiliar como son los Alguaciles del mismo, en consecuencia, al tener atribuida la competencia para dictar actos administrativos en materia de personal, tiene atribuida la competencia para la remoción de los mismos, conforme al principio del paralelismo de formas, es decir, así como tiene potestad para designar los Alguaciles del referido Circuito, la tiene para su remoción, este criterio ha sido dictaminado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil que dispuso:

    En el caso de autos, estima esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el A-quo, al tratarse de un Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. Así se decide.

    En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil, y en virtud de que constata que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, por lo tanto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se decide

    .

    Conforme a lo expuesto este Tribunal desestima el alegato de nulidad del acto de remoción por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.

    II.2. Alega el recurrente que le fue menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso al haber sido removido del cargo sin seguírsele procedimiento disciplinario, con la siguiente argumentación:

    …forzoso es concluir que mi “retiro” del Poder Judicial viola de manera directa la expresada garantía constitucional y debe ser declarada nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1º y 4º que señala: “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. … 4. – Cuando hubieren sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En mi particular caso, se viola el dispositivo constitucional que me garantiza el debido proceso y derecho a la defensa (Art. 49 CRBV) y el dispositivo legal, en la norma señalada que me garantiza la apertura y trámite del procedimiento legal previsto en la norma antes transcrita.

    Resulta desde todo punto de vista penoso, que las más emblemáticas decisiones del m.T. de la República que se refieren a la nulidad de actos de remoción de Alguaciles, hayan sido dictados por el Circuito Penal del Estado Bolívar, tal como se desprende de las decisiones que me permito mencionar, la últimas decisiones referidas a especiales casos de “remoción de Alguaciles” correspondiente a los años 2002 y 2003, en sus tres terceras partes son emanadas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de tres (3) decisiones revocadas, dos (02) corresponden a este y una (1) al Estado Carabobo”.

    Al respecto observa este Tribunal que el acto que removió al recurrente del cargo de Alguacil fue fundamentado en la naturaleza de confianza del cargo desempeñado y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a la siguientes fundamentación:

    CONSIDERANDO

    Que la naturaleza del cargo Alguacil, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los juzgados unipersonales como los circuitos penales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, en razón de las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, atribuciones establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe jurisprudencia reiterada de los Tribunales, tanto de la última instancia, como del m.t. del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria.

    RESUELVE

    Primero: Remover del cargo de Alguacil a el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.732.533.

    Segundo: Retirar del Poder Judicial a el ciudadano, antes mencionado

    .

    Considera este Tribunal que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como para remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo, y por ende no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario para que proceda la remoción, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente para hacerla efectiva, en este sentido se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2001 que dispuso:

    …Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    .

    Conforme lo antes señalado, al recurrente no le fue imputada la comisión de falta alguna, sino, consecuencia de la potestad discrecional de los jueces de nombrar y remover a los Alguaciles, la sola voluntad del juez era suficiente para terminar la relación entre el funcionario y el órgano judicial, no siendo necesario la sustanciación de procedimiento administrativo para su defensa. Así se decide.

    II.3. Alega el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al afirmar que el cargo de los Alguaciles no son de libre nombramiento y remoción, que tal carácter quedó derogado con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, ya que la ley vigente de 1998, no dice nada al respecto, violándose además el derecho a la evaluación del desempeño y a la justa remuneración con la siguiente argumentación:

    Igualmente incurre la funcionaria que dicta el acto en un falso supuesto al afirmar que los cargos de Alguaciles son de “Libre Nombramiento y Remoción” por cuanto dicha situación laboral quedó derogada conjuntamente con la Ley del Poder Judicial de 1987 la cual así lo establecía. La vigente Ley de 1998 nada prevé al afecto, razón por la cual se debe aplicar la normativa más favorable al funcionario, tal como lo desarrollan las decisiones que se mencionan y las cuales han sido pacíficamente reiteradas tanto a nivel de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como de la alzada correspondiente en Sala Político y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además, la situación jurídica en la cual me encuentro, es de un estado de incertidumbre prolongada, que atenta contra mi legítimo derecho al debido proceso, oportuna respuesta y estabilidad en mis funciones, a la par de lesionar mi derecho a la digna subsistencia por la suspensión de mi sueldo mensual.

    (…)

    En el caso bajo examen, la presente sanción se toma omitiendo de manera clara las evaluaciones de desempeño que debían haber informado mi carrera dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Dichas evaluaciones fueron omitidas de manera clara, ya que en ningún momento se me evaluó mi trayectoria, desempeño y funciones dentro del Poder Judicial, lo cual lesiona mi derecho constitucional antes señalado, por cuanto, por la referida omisión no se me permitía seguir escalando posiciones profesional, omitiéndose de igual manera mi capacidad, eficiencia y experiencia, lo cual me hubiese permitido tener un mayor cargo, mejor ingreso económico y status social, y así se solicitó respetuosamente se sirva declararlo.

    (…)

    La medida de suspensión de mi sueldo, basado en una errada suposición que reviste desviación evidente de derecho, no se encuentra amparada en ninguna norma legal, no existe como sanción en la legislación especial de la función pública y configura una sanción inconstitucional, ilegal, violatoria e inhumana, pues toca el derecho a la digna subsistencia propia y de mi grupo familiar y así pido respetuosamente se sirva declararlo

    .

    Observa este Tribunal que la calificación del cargo de Alguacil Penal como de confianza, se deriva de las funciones que el referido cargo desempeña y que están dispuestas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal; atribuciones que han permanecido iguales en las sucesivas modificaciones de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial, citándose al respecto sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2006 (Caso: J.G.G.V.), en la que se dictaminó “…el cargo de Alguacil…efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo del Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998”, en consecuencia, considera este Juzgado improcedente la denuncia de vicios de falso supuesto incoada. Así se decide.

    II.4. Alega el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto no expuso las razones de hecho y derecho en que fue sustentado.

    Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera necesario este Juzgado Superior destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318, del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Ahora bien, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó la remoción del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que removió al recurrente, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de confianza de las funciones desempeñadas, conforme lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 539 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de removerlo del cargo de Alguacil. Así se decide.

    II.5. Alega el recurrente que el acto se encuentra viciado de nulidad porque la figura del retiro del Poder Judicial no se encuentra prevista en nuestra legislación, al respecto observa este Tribunal, que el acto administrativo impugnado removió al recurrente del cargo de Alguacil Penal, por considerar este último de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, en razón que éste no ocupaba un cargo de carrera, fue retirado de la Administración Pública, figuras tuteladas en el régimen estatutario previsto en nuestra legislación, por ende improcedente el referido alegato. Así se decide.

    II.6. Finalmente aduce el recurrente que el acto de notificación no surtió ningún efecto por no contener el texto íntegro de acto, considerándose la notificación defectuosa, en este sentido, observa este Tribunal que cursa del folio 19 al 20 del presente expediente, original del acto de notificación en el cual consta la íntegra motivación del acto impugnado y por ende improcedente el vicio de notificación defectuosa alegado por el recurrente, por el contrario, el acto de notificación cumplió el fin para el cual estaba destinado, ya que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legalmente establecido y conocía a cabalidad los motivos en que la Administración sustento su remoción del cargo de Alguacil Penal. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.M. contra el Decreto dictado el 16 de febrero de 2006, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que lo removió del cargo de Alguacil Penal desempeñado en el mencionado Circuito.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diez (10) de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, diez (10) de agosto de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.239

    Diarizado N° 11

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