Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000096

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan los ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M. y M.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida en colaboración con la Fiscalía Sexta, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano J.N.G., de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 19-10-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.660.710, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 02, casa No. 02-36, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 20 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana N.S.M.N., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad V.- 14.872.522, de 28 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Bicentenario, calle 02, casa No. 02-36, de El Vigía Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 23 de septiembre de 2.006, interpusiera la ciudadana N.S.M.N., plenamente identificada anteriormente, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía , Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifiesta, que el día sábado 23-09-2006, ella llego a su casa a eso como de las 08:30 p.m., cuando llegó su marido J.N.G., él trabaja en la casa con una máquina litográfica, estaba tomado y se acostó un rato, de repente se paró y la golpeo en la cara, en el brazo derecho, en la espalda en el lado izquierdo, con la mano, ella como pudo me le safó y se le escapó con la niña que tiene seis años y vió cuando su papá la golpeó, que otras veces la ha agredido cuando no está tomando, bueno y sano.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  4. Denuncia de fecha 23 de Septiembre de 2006, interpuesta por ante la Sub Comisaría Policial No 12 por parte de la victima (folio 2, 3).

  5. C.M., emanada del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida (folio 4)

  6. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 25/09/2006, signado con el Nº 9700-230-MF-1188 (folio 7).

  7. -Acta de Investigación Penal, de fecha 28/09/2006, a través de la cual se deja constancia de la entrevista sostenida con la víctima N.S.M.N.. (Folio 11 Vto.)

  8. - Inspección Técnica No. 1110, de fecha 28 de Septiembre de 2006, realizada en el sitio del suceso (folio 12).

  9. - Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 06 de octubre de 2006 (folio 13).

  10. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 07- 11-2006, (folio 14).

  11. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 28-11-2006, (folio 22).

  12. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 09-11-2006, (folio 19).

    10-. Acta de Imputación de fecha 13-03-2007, a través de la cual deja constancia de la instructiva de cargos a J.N.G.. (Folio 37).

    De ellas se infiere la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 2º y 17, de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, los cuales son sancionados, el primero, con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y el segundo, con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión, y tienen establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, conforme al articulo 108 numeral 5° ejusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos objeto de la presente investigación en fecha 23-09-2006, hasta la presente fecha (26.08.2010) ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, para que opere la prescripción, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción contemplados en el artículo 110, idem, , encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para perseguir los señalados hechos punible, en virtud del transcurso inexorable del tiempo, siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8, ambos, del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, y 20 y 17, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.N.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19-10-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.660.710, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 02, casa No. 02-36, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana N.S.M.N., de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad V.- 14.872.522, de 28 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Bicentenario, calle 02, casa No. 02-36, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG___________________

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