Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

Nº 03.-

JUEZ PONENTE: L.R.S..

CAUSA N°: 2850-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

El 01 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 1M-2631-10 (nomenclatura interna del Tribunal), mediante la cual Condeno a cumplir la pena de veinte 20 años de prisión al ciudadano: J.D.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.052 y residenciado en el Barrio Brisas de Tamanaco, Calle J.L.S., casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de P.A.O., JOSE AULAR Y MIRIAN ROJAS ORTEGA (OCCISOS)

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 19 de Octubre de 2010 recurso de apelación el abogado E.C.M.P., actuando en su condición de Defensor Publico Penal. No hubo contestación de recurso por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 05 de Noviembre de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez L.R.S..

El 10 de Noviembre de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día martes (23) de Noviembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

El 23 de Noviembre de dos mil diez (2010), se difiere la Audiencia en virtud de no se realizo el traslado del imputado de autos, difiriéndose para el día 02 de diciembre de 2010 a las 10:00 am.

El 02 de Diciembre de 2010, se difiere la Audiencia a solicitud del Fiscal I del Ministerio Publico, fijando nueva fecha para el día jueves dieciséis (16) de Diciembre de 2010 a las 10:00 am.

El 16 de Diciembre de dos mil diez (2010), se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.C.M.P., Defensor Publico Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

ACUSADOJ.D.R.G. venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.193.052 y residenciado en el Barrio Brisas de Tamanaco, Calle J.L.S., casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes.

VICTIMA: P.A.O., JOSE AULAR Y MIRIAN ROJAS ORTEGA (OCCISOS)

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: CESAR PAUL ROMERO MADRID

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente fallo dictado el día 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Por todas los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano: J.D.R.G. venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/03/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.193.052, soltero de profesion u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Brisas de Tamanaco, Calle J.L.S., casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el cardinal 1° del articulo 406 del Codigo Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: P.A.O., JOSE AULAR Y MIRIAN ROJAS ORTEGA (OCCISOS)”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABG. E.C.M.P., Defensor Publico Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formuló los siguientes:

ALEGO:

Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares:

PRIMERO

Consta en autos que la decisión fue publicada el 04 de Octubre del año 2.010.

SEGUNDO

El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO

Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales:

• Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...

• Artículo 451 Ejusdem:

El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral

• Artículo 452 ejusdem:

El Recurso sólo podrá fundarse en:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

  1. - Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica”.

    Los anteriores artículos en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO 1

    MOTIVACIÓN DEL RECURSO

    La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

  2. - Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, art. 452 del C.O.P.P ): Por considerar, y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos:

    En la parte correspondiente a los hechos; el tribunal no explanó en el texto de la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y menos aun la prueba en que se apoyó esto, sencillamente no existe en el fallo un criterio selectivo que demostrara como se le atribuyó la responsabilidad penal a mi patrocinado en la comisión del delito que en principio se le atribuyo; evidenciándose con ello que la citada sentencia carece de lo que el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 30 requiere para que su contenido este apegado a derecho, esto es que la recurrida carece de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Se materializa en la sentencia recurrida de la mas elemental motivación, aunado a ello, no se hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la recurrida incumpliendo con el principio de la Legalidad Procesal que estatuye en forma imperativa los requisitos que debe contener una sentencia y los cuales son concurrentes, es decir que ni uno solo de ellos debe quedar por fuera de la sana apreciación a la que está obligado hacer el Juez, particularmente por haberse omitido esto es por lo que la sentencia recurrida genera incertidumbre jurídica ocasionándole a mi patrocinado indefensión y violación al debido proceso.

    No se expresa en el cúmulo de pruebas ningún elemento lo suficientemente convincente para disipar las dudas que estuvieron presentes desde el inicio del proceso en la presente causa, no expresa claramente cuál fue según el criterio del Juez la participación que a su criterio tuvo mi patrocinado al ser condenado bajo el criterio de imprecisión jurídica al manejar el juzgador en la sentencia recurrida “que de una u otra manera se pudo comprobar que mi representado estuvo en el lugar de los hechos y de una u otra manera tuvo participación en el mismo”.

    Ciudadanos Magistrados no me corresponde como defensa demostrar la inocencia de mi representado ya que esto es un principio constitucional reconocido internacionalmente; es la culpabilidad que debe ser demostrada, pero para ello es requisito sine qua non que se haga a través de los instrumentos que el derecho ha establecido para esa finalidad y que estos instrumentos sean apreciados y utilizados siguiendo como norte la búsqueda de la verdad y la Justicia como valor supremo, y la referida culpabilidad no fue en ningún momento demostrada en el caso de marras, razón por la cual denuncio por inmotivada la Sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio N° 01 de fecha 20/09/2010 en contra de mi Representado, ciudadano J.D.R.G..

    Así mismo es necesario recalcar que el espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido.

    Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “... los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el M.T. de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000…”. Respeto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció:

    …Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. — Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal. — Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y —Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación

    Penal:

    …que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial...

    . (Sentencia 656, de fecha 15-11-05).

  3. - Contradicción manifiesta en la Sentencia (Ord. 2, art. 452 del C.O.P.P) y Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica (Ord. 4, art. 452 del C.O.P.P): Denuncio la violación del articulo 452 N° 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CONTRADICCION MANIFIESTA de la Sentencia así como violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, y fundamento dicha violación en los siguientes términos:

    En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa , y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizó y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y publico; y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; el tribunal no explanó en el texto de la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y menos aun la prueba en que se apoyó esto, sencillamente no existe en el fallo un criterio selectivo que demostrara como se le atribuyó la responsabilidad penal a mi patrocinado en la comisión del delito por el cual se le acusa. No se expresa en el cúmulo de pruebas ningún elemento lo suficientemente convincente para disipar las dudas que estuvieron presentes desde el inicio del proceso.

    En tal sentido, no hubo testigo presencial alguno que señalara a mi representado como autor del hecho, solamente el ciudadano A.D.J.C.M., quien manifestó en el debate del Juicio Oral y Público que la persona que cometió el hecho punible presentaba unas características fisonómicas muy distintas a las que mi representado presenta en la sala y, existe el dicho de dos (2) testigos referenciales, las ciudadanas F.Y.G. y ZORAIDA YORELIS S.L., quienes manifestaron que mi representado les dio una versión totalmente contraria a lo que manifestó en la sala del debate , siendo el dicho de estas ciudadanas, referenciales por cuanto no se encontraban en el lugar en el día que ocurrieron los hechos.

    Mi representado supuestamente cometió el delito bajo los efectos del alcohol (cocuy), del cual bebió demasiado de una botella que dejó en el lugar de los hechos, pero al ser recolectada como evidencia de interés criminalístico por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al realizarse la experticia de rigor por funcionarios de este mismo cuerpo investigador, no tenía impresas las huellas dactilares de mi representado.

    PETITORIO

    Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la celebración del Juicio Oral y Público con presindencia de los vicios alegados ante un Juez distinto en el mismo circuito judicial. Igualmente Solicito se sirva reintegrar la Libertad que gozaba el acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL.

    Transcurrido el lapso legal correspondiente para que el Fiscal Primero del Ministerio Publico, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la Sala denota que esta ulltima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando las siguientes premisas metodológicas, que a continuación se relatan:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    .

    Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

    Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

    . (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

    . (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

    Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas

    Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patrias, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

    . (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

    La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

    Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

    La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

    Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    . (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

    En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto ilogicidad en la Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

    En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma es suficientemente coherente como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria a favor del ciudadano J.D.R. GUEDES.

    Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; razones por las cuales considera que este tribunal que esta suficientemente motivado el fallo puesto que la recurrida si indicó en su motivación los hechos acreditados y las pruebas en que se fundamentan, por lo que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación, relativa a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. Así se decide.

    Enfatiza la Sala – respecto de la dicha denuncia, - que no explicó de manera clara el impugnante en qué consistía la contradicción denunciada, cuál era el fundamento de su denuncia, así como tampoco cuales normas inobserva este para considerar que hay violación de la ley.

    Según la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy establece según sentencia de fecha 13/02/2008:

    …Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador…

    No obstante a lo anterior y dada la supuesta inobservancia del ordinal 2 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la “Enunciación de los Hechos y circunstancias que hayan sido objeto de Juicio”, considera esta alzada que el Capitulo I del texto de la sentencia impugnada que la recurrida si indica los hechos y circunstancias objeto del Juicio, de manera clara por lo que no se puede apreciar lo denunciado por el recurrente en cuanto a la inobservancia de la referida norma y menos aun el vicio de contradicción en la Motivación de la sentencia en virtud de que el recurrente no explica en que consiste el supuesto vicio de contradicción solo se limita a indicar que no hubo prueba alguna que señala la responsabilidad de su defendido, obviando en su denuncia la valoración de los demás testigos como por ejemplo de los ciudadanos F.Y.G. y Z.S., es decir el recurrente no fundamenta ni explica en que consiste el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia, razones por los cuales este tribunal al no observar el referido vicio en su decisión, ni en el fallo impugnado, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación.

    VI

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.C.M.P., en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.D.R.G., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    G.E.G.

    EL JUEZ EL JUEZ

    L.R.S.. SAMER RICHANI SELMAN.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    FREIDYLED SOSA OCHOA

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

    LA SECRETARIA

    FREIDYLED SOSA OCHOA

    Causa N° 2850-10

    GEG/LRS/SRS/FSO/Noraini.

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