Decisión nº 1968 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 44.251/J.R

Inserción de Partida de

Nacimiento. (Sin Lugar).

Fecha 19- 01- 2010.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: E.J.P.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.G..

PARTE DEMANDADA: I.J.P.B..

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha nueve (09) de Mayo dos mil seis (2006).

I

NARRATIVA

Ocurre el ciudadano E.J.P.B., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado por los Ciudadanos NERELYS ANDARA PEÑA y N.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.017.685 y V-16.017.684, respectivamente y de igual domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.171.819, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.297, y del mismo domicilio y propuso demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra la ciudadana I.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.811.824 y del mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día veinticinco (25) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la constancia emitida por dicho Hospital, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo hijo de la ciudadana I.J.P.B., anteriormente identificada. Por otra parte ha realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, siendo el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento, por lo que constituye un grave problema para el, ya que no se pudo establecer su filiación, lo que ha ocasionado grandes perjuicios para su realización en los actos de su vida civil y social, razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.

Por auto de fecha nueve (9) de Mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, e igualmente citar a la ciudadana I.J.P.B., así como también la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público designado en la presente causa.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año la Abogada N.H.L., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando de este Tribunal oficiar al centro Asistencia del Hospital Cuatricentenario del Estado Zulia, a los fines de que informaran la Identificación completa del Medico que atendió a la ciudadana I.P..

Por diligencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional, proveyó lo anteriormente solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho M.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el 70.297, consigno a las actas el Edicto publicado en el Diario El Universal de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), e igualmente consigno la constancias de nacimiento emitida por el Hospital Cuatricentenario del Estado Zulia.

Por auto de fecha tres (3) de Junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal, se abstuvo de agregar el referido cartel, por cuanto no constaba en actas poder alguno que acreditara la representación de la parte actora ciudadano E.P..

En fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte actora otorgo poder Apud Acta al profesional del derecho M.G.G..

En fecha nueve (9) marzo del mismo año, este Órgano Jurisdiccional agregó a las actas el edicto donde aparece publicado el cartel de citación.

Por diligencia de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho M.G.G., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal, Notificar al Fiscal designado a los fines de aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado en fecha diecisiete (17) de junio del mismo año y agregada la Boleta de notificación a las actas en fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009), quedando así abierto el lapso probatorio de diez (10) días.

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas el escrito de Pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal Admitida cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) julio de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte actora consigno a las actas las copias requeridas a los fines de que se librara el Despacho de Pruebas al Juzgado comisionado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Constancia de nacimiento a nombre de la ciudadana I.J.P.B., otorgada en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007), por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario.

    En relación al instrumento que antecede esta Juzgadora observa que el mismo no fue ratificado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

  2. ) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, de fecha seis (06) Febrero de dos mil seis (2006), a nombre de E.J.P.B..

  3. ) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por Registro Principal del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), a nombre de E.J.P.B..

    Con respecto a los instrumentos indicados en los particulares 2 y 3, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. ASI SE VALORA.

    II

    MOTIVACIÓN

    Expuesto los argumentos anteriores, se observa de las actas que desde el día nueve (9) de Julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue citado el Fiscal designado en la presente causa, se dio apertura al lapso promoción y evacuación de las pruebas, sin que la parte actora evacuara las pruebas promovidas en la presente causa, para evidenciar así alguna filiación con la ciudadana I.J.P.B., por cuanto las copias del referido escrito de promoción fuerón consignadas de manera extemporáneamente, ya que del cómputo matemático hecho por esta Sentenciadora, se evidencia que desde el día nueve (9) de Julio de dos mil nueve (2009), hasta el día veintiocho (28) de Julio del mismo año, fecha en la cual la parte actora consigno las referidas copias, transcurrieron más de diez días de despacho para la evacuación de las mismas, tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

    . (Negrilla del Tribunal)

    De igual forma observa esta sentenciadora, que la parte actora, no promovió prueba testifical en la presente causa, y siendo que la misma se considera una prueba elemental en los juicios de familia para esgrimir una conexión probatoria entre los hechos, como lo es las pruebas instrumentales públicas que son considerados como ciertos, el cual se evidencia que la ciudadana I.J.P.B., ingreso en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Z.d.E.Z., el día veinticinco (25) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según historia medica No. 053021; constando igualmente a las actas los instrumentos públicos de las constancias de inexistencias de las partidas de nacimientos, emanados del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.E.Z.. Por lo tanto, dichas pruebas presentadas por el actor no se constituye fuente probática suficiente que afirme el derecho reclamado. ASI DE DECIDE.

    Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe

    .

    Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, ya que al parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para demostrar su pretensión, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano E.J.P.B., venezolano, mayor de edad contra la ciudadana I.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.811.824, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. H.N.D.U.. (MSc).

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1967.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON

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